Sentencia CIVIL Nº 335/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 335/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 749/2019 de 08 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: PEDROSA DEL PINO, JERONIMO

Nº de sentencia: 335/2021

Núm. Cendoj: 13034370022021100544

Núm. Ecli: ES:APCR:2021:1039

Núm. Roj: SAP CR 1039:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00335/2021

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

-

Teléfono:926 29 55 25/55 98 Fax:926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RPC

N.I.G.13071 41 1 2015 0017706

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000749 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000157 /2015

Recurrente: IBERDROLA GENERACION, S.A.U.

Procurador: ISABEL GONZALEZ SANCHEZ

Abogado: LAURA GRANDE HUERTAS

Recurrido: Catalina

Procurador: JULIAN SANZ DOCTOR

Abogado: ANA MARGARITA GINER CALLE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

SECCIÓN FUNCIONAL

SENTENCIA Nº 335/21

Presidenta.

Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.

Magistrados:

Ilmos. Sres.

D. Juan Miguel Paños Villaescusa.

D. Jerónimo Pedrosa del Pino.

En Ciudad Real, a ocho de octubre de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 157/2015 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes; de una, como demandante-apelante IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Sánchez y asistida por la Letrada Dª. Laura Grande Huertas; de otra, como demandada-apelada Dª. Catalina, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanz Doctor y asistido por la Letrada Dª. Ana Margarita Giner Calle. Todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el meritado Juzgado de fecha 23 de octubre de 2018, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quién expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Puertollano dictó sentencia el día 23 de octubre de 2018 en el juicio antes expresado, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'I. DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de IBERDROLA GENERACIÓN, SAU contra Catalina y absuelvo a ésta de todos los pedimentos recogidos en el escrito de demanda.

II. Condeno en costas a Iberdrola Generación, S.A.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Ilma. Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de octubre de 2021, quedando seguidamente los autos vistos para el dictado de la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación y resolución del presente recurso se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre los antecedentes, tenor de la sentencia dictada en primera instancia, postulados del recurrente en apelación y de la apelada.

La actora, IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., actuando como empresa comercializadora del suministro de energía eléctrica para el contrato suscrito con Dª. Catalina con CUPS NUM000 (BAR), reclama a ésta la cantidad total de 17.859,85 euros en base a la relación de facturas aportada a las actuaciones como documentos relacionados con los números 1 a 15 emitidas entre los días 18/9/2012 a 19/12/2012 siendo que, estando domiciliados los pagos, han sido devueltas las facturas.

Dª. Catalina niega todos los hechos y plantea que:

1.- Es cierto que firmó con 'IBERDROLA' un contrato para el suministro de la luz en fecha 12 de julio de 2010 (documento nº 2).

2.- Se pactó el abono de una cuota mensual fija hasta el mes de diciembre de 2013 por importe de 413 euros (documento nº 3).

3.- A partir del año 2012 le empiezan a pasar cuotas que van desde los 413 euros/mes hasta los 697 euros que fue abonando puntualmente cuando se emitían las facturas por la actora, pero dada las irregularidades, en diciembre de 2013 decidió cambiarse de compañía a UNIÓN FENOSA y es entonces cuando le mandan las facturas que ahora le reclaman.

4.- Todos los cargos se cargaban en la cuenta de Dª. Catalina. Documento nº 4.

En primera instancia se dicta sentencia íntegramente desestimatoria considerando que existe total falta de prueba por la actora siendo que la propia testigo deponente Dª. Leocadia declaró diciendo que nunca se llegó a tomar lectura del contador.

Contra esa resolución se alza en apelación IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. instando su revocación y sustitución por otra en virtud de la cual se estime su demanda considerando que existe error en la apreciación de la prueba y contradicción con la documentación que obra en las actuaciones.

Dª. Catalina se opone al recurso presentado de contrario considerando correcta la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.- Sobre la carga de la prueba, valoración de los testimonios y normas de interpretación.

La doctrina del 'onus probandi', consagrada en el artículo 217.2 de la Ley 1/2000 , impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; estableciendo el apartado tercero que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Así, ya se pronunciaba la jurisprudencia al afirmar que el aforismo 'incumbit probatio qui dicit non qui negat', no tiene valor absoluto y axiomático pues la moderna doctrina atribuye al actor la prueba de hechos normalmente constitutivos de la pretensión o necesarios para que la acción nazca, y al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de cosas o situaciones de hecho y derecho procede probar el hecho impeditivo de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción ( S.T.S 13/10/98 ).

El que el órgano jurisdiccional otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba, y no guarda relación con el principio de igualdad de partes (en este sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 229/1991, 283/93, entre otras); y es bien sabido, como destaca el Tribunal Supremo, que 'dar crédito o no a las declaraciones de un testigo es tarea que, en principio, incumbe exclusivamente al tribunal que presencia la práctica de la prueba en irrepetibles condiciones de inmediación' (así, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo 676/2003 de 12 de mayo); y que 'en caso de pruebas de signo contrapuesto, el Tribunal puede fundar su convicción en la que le merezca más garantía' (de igual forma, Sentencia del Tribunal Supremo 423/2005, de 3 marzo ).

En materia de interpretación contractual es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que los contratos han de interpretarse conforme a la literalidad de sus palabras, siempre que sean claras y no planteen ninguna duda ( art. 1.281-1 C.C ),y sólo cuando las palabras parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes habrá de averiguarse dicha intención, de modo que el art. 1.281 C.C .se compone de dos párrafos, previstos para supuestos también diferentes, y así, el primero se refiere estrictamente a la interpretación literal de los términos del contrato, cuando son claros y no plantean dudas sobre la intención de los contratantes. En cambio, el segundo párrafo se refiere a aquellos supuestos en los que las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, en cuyo caso habrá de prevalecer ésta sobre la redacción literal utilizada. En este sentido decía la STS de 9 de diciembre de 2008 que 'Esta Sala tiene declarado con reiteración que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, debiendo atender al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( sentencias de 30 de mayo de 2000 , 28 de junio de 2004 , 30 de marzo , 9 de julio y 13 de diciembre de 2007 , entre otras muchas)...., la regla primordial o directriz en la hermenéutica contractual exige atenerse al inequívoco sentido de las palabras por cuanto los vocablos son la expresión del pensamiento'. Como apunta la STS de 27 de febrero de 2008 las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C . forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y que sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CCsi las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000 )', añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: 'En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC, de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC, supone un mecanismo subsidiario respecto del primero'.

La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que 'La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281a 1.289 CC.) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CCque obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012 , y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282CC), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC)'.

TERCERO.- Sobre las obligaciones y los contratos en general. Obligaciones bilaterales o sinalagmáticas.

El designio de la celebración de cualquier contrato radica en crear un entramado de derechos y obligaciones entre las partes, cuyo alcance depende, lógicamente, de la naturaleza y tipo contractual elegido, así como de las estipulaciones concretas que pacten las partes contratantes. El acuerdo contractual es una manifestación de la autonomía privada que el sistema social y jurídico reconoce a los particulares.

El contrato se configura pues como un asunto de interés exclusivo de las partes contratantes, las cuales establecerán la reglamentación contractual que les parezca más conveniente a sus intereses. El contrato se ha configurado desde antiguo como un acuerdo privado que, por principio, está referido a las partes contratantes y que no puede interesar a terceros; por no verse ellos beneficiados ni perjudicados por el hecho de que otras personas acuerden celebrar un contrato determinado.

Cabe referir asimismo que los contratos son acuerdos de naturaleza estrictamente particular entre las partes. Según el artículo 1.257.1 del Código Civil'los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley'.

Este artículo constituye una ratificación de lo expresado en el artículo 1.091 del Código Civil , al considerar al contrato como fuente de obligaciones, según este artículo 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos'. Con la expresión 'principio de relatividad del contrato'se trata de poner de manifiesto que la eficacia del contrato como categoría no tiene alcance general respecto de la colectividad, como ha de predicarse de la norma jurídica, sino un alcance limitado a las partes contratantes. El contrato es por principio relativo, en cuanto vincula únicamente a las partes contratantes, sin que pueda generar derechos u obligaciones respecto a personas extrañas o pueda atribuírsele un carácter general.

Han de considerarse partes contratantes quienes asumen las obligaciones u ostentan los derechos derivados de cualquier relación contractual. Serán 'partes' quienes por voluntad propia y con conciencia de arrogarse una determinada posición contractual se consideran titulares de ella, aunque no celebren el contrato por sí mismos sino a través de representante, o se limiten a asentir un contrato cerrado por algún auxiliar suyo.

El contrato bilateral o sinalagmático, es aquél que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes. En la doctrina y en la jurisprudencia las obligaciones recíprocas o bilaterales también se denominan sinalagmáticas. Etimológicamente, contrato bilateral y sinalagmático resultan sinónimos.

El contrato bilateral o sinalagmático es aquella convención que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes. El ejemplo más clásico es el del contrato de compraventa en el que una parte (el vendedor) se obliga a la entrega de un bien, y la otra (el comprador) al pago de su precio. La doctrina clásica afirma que, en el marco de un contrato bilateral o sinalagmático, la causa de la obligación de un contratante tiene por objeto la obligación del otro, y recíprocamente.

Sobre su concepto, cabe señalar que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 se planteó básicamente el problema del concepto y del contenido de las obligaciones bilaterales con reciprocidad de prestaciones, es decir, aquellas en que el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes, la causa por la cual se obliga la otra. Una de las consecuencias principales de este sinalagma es la excepción de incumplimiento contractual, que responde a la idea del cumplimiento simultáneo, de tal suerte que la parte que ha cumplido su obligación, o ha ofrecido cumplirla, puede exigir a la otra que cumpla con la suya, o rehusar el cumplimiento por su parte.

En la Sentencia de 22 de abril de 2004 se declaró que en las relaciones de obligación recíprocas o sinalagmáticas, el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de cada parte, que convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación (sinalagma genético), sino también en el dinámico posterior de desenvolvimiento de la misma (sinalagma funcional), en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones. En efecto, por virtud de esa recíproca condicionalidad ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta no era simultáneo (regla general) sino anterior al de aquélla. De modo que el compelido podrá neutralizar la reclamación, hasta que el orden de cumplimientos, simultáneo o sucesivo, se respete, para lo que dispone de las excepciones non adimpleti y non rite adimpleti contractus.

CUARTO.- Análisis doctrinal y jurisprudencial de la denominada 'exceptio non adimpleti contractus'.

Es reiterada la doctrina y la Jurisprudencia que establece que las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas son aquellas en que hay pluralidad de vínculos, olvidándose las partes recíprocamente una respecto de otras, pues cada una de las partes asume un deber de prestación a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra, hasta el punto que cada una de ellas es acreedora y deudora a la vez, existiendo entre las prestaciones una condicionalidad mutua. Según la doctrina jurisprudencial la virtualidad de las obligaciones bilaterales o recíprocas depende, no sólo de que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra, y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad.

Ahora bien, el aspecto más destacado de las obligaciones bilaterales son sus efectos específicos, derivado del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Las consecuencias más típicas, señaladas por la doctrina son: a) Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas (Excepción ' non adimpleti contractus', b) Compensatio mora, c) la posibilidad de resolver el contrato cuando uno de los contratantes incumple su obligación, liberándose la parte cumplidora del vínculo mediante la acción resolutoria (resolución por incumplimiento) y d) cuando una de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, está imposibilitada de cumplir su obligación, la otra parte se libera de cumplir la suya, regla o consecuencia mantenida por la doctrina científica, si bien en nuestro Código Civil tiene importantes excepciones (teoría de los riesgos).

En las obligaciones recíprocas contractuales se entiende que está implícita una cláusula en virtud de la cual, si una de las partes incumple, el perjudicado, puede optar entre exigir el cumplimiento, o desentenderse y resolver el contrato. El aforismo latino 'exceptio non adimpleti contractus'o excepción de contrato no cumplido, es una regla de equidad y un medio de defensa que puede utilizar la parte perjudicada en un contrato sinalagmático o de cumplimiento simultaneo de negarse a cumplir con su obligación contractual en el supuesto que la adversa no cumpla con su prestación previa o no ofrezca su cumplimiento y obedece a razones de estricta justicia.

En este sentido, cabe conceptualizar este aforismo como un medio de oposición de carácter defensivo que se concede al deudor de una obligación recíproca para que pueda negarse legítimamente a la ejecución de la prestación por él debida, en tanto no se cumpla u ofrezca cumplir la prestación que legítimamente se le debe y su fundamento legal cabe deducirlo, entre otros, de los arts. 1.100y 1.124 del Código Civil.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huesca de 15 de mayo de 2002 expone claramente esta ausencia de un reconocimiento expreso en el Código Civil de este medio de oposición cuando sostiene que:'...Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca del deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', que no está expresamente regulada en elCódigo Civil, pero deriva de los artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 , y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en sentencias del Tribunal Supremo...'.

La doctrina civilista clásica ha admitido y conceptualizado este medio de oposición como una manifestación de la fuerza obligatoria del contrato, pues permite al deudor de una obligación justificar su incumplimiento por la recíproca inejecución de su contraparte. El ilustre profesor Castán Tobeñas señalaba que: 'si no se establece otra cosa en la ley o en el contrato (ni se deduce de los usos sociales o comerciales), las prestaciones de una y otra parte deben realizarse simultáneamente. Si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su prestación, sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponer a su pretensión la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpletis conctractus).

Sin embargo, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la que ha aceptado, la virtualidad de esta figura y ha construido la doctrina entrono a su naturaleza jurídico-procesal, los presupuestos objetivos de aplicabilidad y, en definitiva, la construcción de los perfiles que delimita el contorno de la misma. Los pronunciamientos judiciales del Alto Tribunal, muy copiosos en esta materia, se han mostrado siempre partidarios de admitir esta figura configurándola como un medio de defensa frente a la demanda de cumplimiento. Como acertadamente afirma la STS de 4 de marzo de 2013 , la doctrina sobre la excepción de incumplimiento contractual se halla expuesta en la STS 294/2012, de 18 de mayo , en la que se explica el sentido de esta excepción en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1.124 del Código Civil.

En primer lugar, explicita el concepto de cumplimiento de la obligación.

'En esta línea, por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a lo establecido en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestroCódigo Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1.157 , 1.166 y 1.169 , destacándose que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', que 'al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida', o que 'a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación'.

Cuando esta razón de exactitud se quiebra, el demandado puede defenderse oponiendo a la demanda la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus). Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , 21 de marzo de 2001 y 12 de julio de 1991 ).En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , 20 de junio de 2002 , 28 de abril de 1999 , 22 de octubre de 1997 y 3 de diciembre de 1992 ).'

En segundo lugar, puntualiza las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractusy el incumplimiento resolutorio del artículo 1.124 del Código Civil.

'En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por el contrario, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio'( STS de 4 de noviembre de 2007 ).

En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial,aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 ).

Por otra parte, la jurisprudencia ha distinguido entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento. La STS de 27 de marzo de 1.991 argumenta que: '...los principios contractuales de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones diferentes, una de contrato no cumplido, exceptio non adimpleti contractus, y otra, de contra no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, exceptio no rite adimpleti contractus, excepciones no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionada por la jurisprudencia...'( SSTS de 14 de junio de 2004 , 28 de mayo de 2009 , 11 de marzo y 4 de abril de 2011 , entre otras muchas.)

La STS 949/2001 de 27 de diciembre recoge que: ' Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades -exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus- , supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya, y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia...'( SSTS de 12 de febrero de 2002 , 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 ).

La SAP de Barcelona (Sección 17ª) de 15 de septiembre de 2011 explicita los efectos que conlleva esta distinción afirmando que: ' En este orden de cosas, la doctrina y la Jurisprudencia han configurado las excepciones de contrato no cumplida y la de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo. Las consecuencias de acoger una u otra son bien distintas. La apreciación de la exceptio non adimpleti contractus exime a quien acredita su concurrencia de su obligación de cumplir sus prestaciones y le faculta para pedir la resolución del contrato y, en su caso, la consiguiente indemnización- en tanto existe un incumplimiento contractual anterior de la otra parte ( SSTS de 29/2/88 , 16/4/91 , de 3/6/93 ). En cambio, si se entiende que lo que se produce es un cumplimiento defectuoso la consecuencia jurídica que ello trae consigo es, bien la de la reparación in natura, bien la de que se reduzca el precio proporcionalmente a los defectos de que adolezca la prestación realizada.'

Retomando la temática de la excepción por incumplimiento contractual, la doctrina jurisprudencial aparece minuciosamente recogida en la STS de 20 de diciembre de 2006 en la que se afirma que: '...La llamada excpetio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en la STS de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1.124 del CC( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprende la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstas, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1.124 del Código Civila través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización.'

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencia de 28 de abril de 1999, de 26 de junio de 2002, 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992...y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997, 17 de marzo de 1987, 20 de junio de 2002...pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991, 10 de mayo de 1989, 17 de febrero de 2003...).

De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1002 , etc).

La SAP de Las Palmas (Sección 5ª) de 27 de octubre de 2011 vincula esta excepción a la acción resolutoria en base a estas razones: 'La oposición de la exceptio non adimpleti contractuspresupone la existencia de una reclamación de cumplimiento formulada judicial o extrajudicialmente, pues la excepción de contrato no cumplido aparece ligada a la 'acción de cumplimiento' dirigida a la realización o ejecución de la obligación contraída por el interpelado. Algunos autores han defendido, sin embrago la oponibilidad de la exceptio a la 'acción de resolución' por incumplimiento contractual. Un sector de la doctrina mantiene la oponibilidad de la exceptio non adimpleti contractus a la resolución por incumplimiento, razonando que, pese a tratarse de un 'supuesto especial' coinciden en ambos casos la razón de la excepción (la falta de previo cumplimento del actor) y su resultado (paralizar la acción mientras aquella falta de cumplimiento subsista).

La excepción oponible a la acción de cumplimiento y la alegable a la acción de resolución presenta, sin embargo, sustanciales diferencias que afectan, tanto a sus efectos, como a sus presupuestos:

1.- En lo relativo a los efectos, es cierto que ninguna de las dos acciones queda agotada por el éxito de la excepción, pudiendo ser nuevamente ejercitada pro su titular; pero también lo es que, mientras la excepción oponible a la primera acción no impide la condena del demandado a realizar su prestación condicionadamente a la ejecución por el actor de la contraprestación a él debida, la esgrimible frente a la acción resolutoria conduce a su absolución, aunque ésta, como se ha dicho, no constituya un obstáculo a su ulterior replanteamiento.

2.- En lo concerniente a sus presupuestos, si el ejercicio de la primera acción exige del promotor el cumplimiento de su obligación mediante la ejecución o puesta a disposición de la prestación que le corresponde, para instar la resolución le basta con no haber incumplido. No parece exigible del contratante que ve frustradas sus legítimas expectativas por el incumplimiento del otro la ejecución de la prestación que, por la resolución, habría de serle restituida. Si el incumplimiento pretendidamente resolutorio le libera de sus compromisos, la falta de cumplimiento, que no haya provocado o motivado aquél, no puede en rigor constituir obstáculo a la demanda de resolución. En definitiva, como se ha apuntado, 'la regla parece que debe formular se en términos de incumplimiento, no en términos de cumplimiento: no puede resolver quien ha incumplido salvo que su incumplimiento traiga causa del anterior incumplimiento de la otra parte'.

La jurisprudencia parece inclinada a aceptar la oponibilidad de la exceptio non adimpleti contractusa la acción resolutoria, aplicando también a ésta última la exigencia de que quien la insta 'haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbía'. Señala a este respecto al Audiencia Provincial de Madrid que 'En tales términos se pronuncia, entre otras, la sentencias de 7 de febrero de 1984, 21 de octubre de 1989, 21 de febrero de 1991, 29 de abril de 1994 y 29 de marzo de 1995, la cuarta de las cuales rechaza expresamente la tesis de que la exceptio non adimpleticontractus no sea de aplicación a la acción resolutoria. A la aplicación de la exceptio a la resolución se refiere también la Sentencia de 10 de enero de 1994. Sin embargo, una atenta lectura de laS sentencias que mantienen tal formulación revela que la parte actora se hallaba incursa en una situación de patente incumplimiento, comúnmente previo y determinante del incumplimiento resolutorio denunciado.

Quizá por ello resulte más exacta la fórmula que niega aptitud subjetiva causal para el ejercicio de la acción resolutoria la contratante que incumple sus obligaciones ( SSTS de 19 de mayo de 1992, 3 de junio de 1993 y 5 de octubre de 1993) y, más precisamente, al que incumple primero y provoca con su actitud el incumplimiento del otro ( SSTS de 25 de octubre de 1988, 20 de junio de 1990, 20 de noviembre de 1991, 3 de junio de 1993 y 4 de julio de 1994) reconociéndola en cambio a éste último ( SSTS de 5 de junio de 1989 , 15 de junio de 1989 , 3 de junio de 1993 y 20 de diciembre de 1993 ).

En todo caso, para que frente a la acción resolutoria pueda prosperar la excepción de contrato no cumplido, o defectuosamente cumplido, el Supremo exige que el incumplimiento del actor no haya ocurrido como consecuencia del incumplimiento anterior del otro contratante. Cabe citar a este respecto al STS de 19/2/2004 y las que en la misma se cita, cuando afirma: 'Por otra parte , es doctrina reiterada de esta Sala la de que, para el éxito de la acción resolutoria implícita, establecida en el párrafo primero del artículo 1.124 del CC, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, el requisito de que no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso( SSTS de 21 de marzo de 1986 , 29 de febrero de 1988 , 16 de abril y 24 de mayo de 1991 ).

Por último, es necesario apuntar que resulta necesario que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe. Se ha dicho que la excepción no es aplicable en los supuestos de inejecución de prestaciones meramente accesorias, sin perjuicio de las acciones de cumplimiento e indemnización a que pudieren dar lugar; y que, por el contrario, siempre lo es en los de toda inejecución - o ejecución de prestación diversa (aliud pro alio)- de la principal convenida. La cuestión surge en los supuestos de cumplimiento inexacto, parcial, incompleto o defectuoso de la prestación principal.

Como puso ya de relieve la Sentencia de 15 de marzo de 1979 'cuando el actor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso', la oposición de la exceptio non adimpleti contractus 'puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1.258 del CCatendidas las circunstancias del caso', añadiendo que, al responder aquélla 'a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación lo demás bien ejecutado'.

También las sentencias de 17 de abril de 1976, 13 de mayo de 1985, 10 de mayo de 1989 y 27 de marzo de 1991 apelan a las exigencias del principio de la buena fe como límite al planteamiento de las excepciones non adimpleti y non rite adimpleti contractus, rechazando su alegación, cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta revisten escasa significación o importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor. Las sentencias de 25 de noviembre de 1985, 25 de noviembre de 1992, 3 de diciembre de 1992 y 21 de marzo de 1994 reiteran que la excepción de incumplimiento no puede fundarse en un incumplimiento meramente defectuosos o simplemente irregular'.

En cuanto a los presupuestos exigibles para el ejercicio de su aplicación, de un análisis detallado de la jurisprudencia, cabe señalar los siguientes:

1.- Obligaciones recíprocas.-La reciprocidad en las obligaciones constituye un primer requisito. En este sentido, los artículos 1.124 y 1.100 del CC explican que tanto l figura de la resolución y de la compensación de la mora se aplica en aquellas obligaciones de carácter 'recíprocas', sin explicar claramente qué se debe entender por aquella reciprocidad. La jurisprudencia, aclara esta duda, afirmando la STS de 8 de julio de 1954 que 'El art. 1.124 ha de ser interpretado restrictivamente y para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales o recíprocas hace falta no solo que en el mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que las obligaciones de cada una de ellas hayan sido queridas como equivalente de la otra'. A s u vez, la STS más reciente de 17 de junio de 1979 señala que '...es bilateral o recíproco el contrato 'que se basa en la contraposición de dos prestaciones'. Por tanto, no será posible ejercita la excepción de contrato no cumplido sobre el incumplimiento de aquellas obligaciones que no tenga el carácter de recíprocas o interdependientes.

2.- Obligaciones de cumplimiento voluntario.-La figura exige para su aplicación que nos enfrentemos ante obligaciones de cumplimiento simultáneo y por ende no exista un término a favor de quien demanda el cumplimiento. Si una de las partes tiene a su favor un plazo, por lo que pudiendo invocar a su amparo la excepción de contrato no cumplido, no puede en cambio serle opuesta cuando pretenda precisamente obtener el previo cumplimiento de la otra parte; goza de una situación tan privilegiada que dicho beneficio del término, combinado con la excepción, le situaría en la posibilidad legal de obtener su pretensión; aunque por las circunstancias concurrentes no pudiere cumplir, por su parte, su prestación.

3.- Incumplimiento obligacional resolutorio.-Ante el deber de cumplir exactamente la prestación debida, el obligado puede dejar totalmente incumplida la obligación, siendo ésta la situación más extrema de incumplimiento o puede cumplir ciertas prestaciones dejando incumplidas otras; puede cumplir pero con retraso o puede incurrir en el cumplimiento defectuosos de la obligación. Como señala la STS de 22 de octubre de 1997, el deudor que alega esta excepción la tiene que basar en un verdadero, real y efectivo incumplimiento de una obligación contractual.

4.- Exigencia del principio de buena fe.-La buena fe se reconoce en su artículo 7.1 del CC señalando 'Los derechos deberán ejercitarse conforme las exigencias de la buena fe'.La importancia de este principio radica principalmente en que cuando no es respetado existe, casi siempre, por contrapartida un abuso del derecho, conllevando un daño a la contraparte. En el ámbito de la excepción del contrato no cumplido, este principio actúa como límite para su ejercicio, con el fin de que no se abuse de su acción y por ende no se produzca un daño a la contraparte que se opone. En nuestra jurisprudencia se ha entendido que es contrario a la buena fe el ejercicio de la exceptio, cuando la prestación no ejecutada por el demandante tiene carácter accesorio; o, cuando refiriéndose a una obligación principal, el incumplimiento tiene escasa gravedad ( SSTS de 15 de marzo d e1979 , 17 de abril 1976 , 13 de mayo de 198 , 27 de marzo 1991 , entre otras).

En resumen, el ejercicio de la exceptio non adimpleti contractusrequiere la existencia de relaciones sinalagmáticas donde las prestaciones deben cumplirse simultáneamente, debiendo excepcionarse frente a obligaciones básicas de los contratantes, por lo que queda vetada frente a obligaciones adicionales o accesorias dentro de la urdimbre de la relación contractual. El incumplimiento ah de tener un carácter esencial que impida al acreedor obtener el fin económico del contrato o frustren las legítimas expectativas de la parte. Otro de los requisitos que deben concurrir par que se aprecie la excepción hace referencia a la persona del acreedor o actor y la obligación que le compete en la relación sinalagmática. Ésta ha de ser vencida, exigible y no satisfecha, sin que se haya cumplido ni haberse hecho oferta de cumplimiento de la misma. Asimismo, y como condición necesaria se postula que el ejercicio de la excepción ha de realizarse conforme a las exigencias de la buena fe por la parte contractual que la oponga.

Por último, cabe hacer mención al contenido del artículo 1.091 del Código Civil que establece que 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y han de cumplirse a tenor de los mismos'.

QUINTO.- Sobre la prueba practicada en el caso de autos y resolución de la Litis.

Examinando la prueba practicada en el caso de autos bajo las reglas de la sana crítica esta Sala alcanza la misma conclusión que la juez a quo. El pronunciamiento tiene que ser íntegramente desestimatoriopor falta de aportación de prueba bastante por la actora dado que:

1.- Mientras según el tenor de las facturas emitidas unilateralmente por la propia entidad parece que se reclaman las facturas emitidas y no abonadas desde el día 8/2/2012 hasta el día 13/12/2013 (documentos relacionados con los números 1 a 15 anejos a la demanda) luego resulta que, en el cuadro, supuestamente aclaratorio (documento nº 18) el período reclamado va desde el 18/9/2012 hasta el 17/12/2013. Amén de ello, como documento nº 16, aporta la factura de supuesta regularización. Resulta, imposible, fijar con claridad el período objeto de reclamación. Compete a la actora arrojar luz sobre este extremo básico y no lo hace. Se limita la actora a aportar a las actuaciones las facturas emitidas unilateralmente y un cuadro de liquidación elaborado ad hocpero no aporta ni el contrato básico concertado con la cliente ni la relación de consumos adverado por la distribuidora UNIÓN FENOSA correspondiente al período reclamado.

2.- A sensucontrario, la demandada aporta a las actuaciones copia del contrato concertado celebrado en Puertollano en fecha 7/72010. En la copia de la particular no reza su número de cuenta bancaria y domiciliación, pero, examinando el iterdel extracto bancario de la cuenta NUM001 resulta que sí que está domiciliado el suministro eléctrico de 'IBERDROLA' en la cuenta de la actora. Del análisis de la misma resulta indubitado que Dª. Catalina vino abonando una cuota fija durante las primeras mensualidades por importe de 413,56 euros y luego ya, a instancias lógicamente de 'IBEDROLA' las cantidades diferían.

3.- En último término, la testigo Dª. Leocadia, propuesta por la demandada, manifestó en el acto del plenario diciendo que 'en su momento el establecimiento tuvo relación laboral con IBERDROLA pero ya no; que en el bar estuvo trabajando durante 18 años; que su jefa tuvo contrato con varias compañías eléctricas; que con IBERDROLA su jefa contrató un tarifa fija durante un período temporal; que nunca se llegó a tomar lectura del contador y que cuando se dio de baja del contrato de Iberdrola fue cuando le empezaron a llegar facturas de todo tipo, hasta 6.000€ sin que hubiera justificación alguna porque las facturas solían rondar los 500€ a 800€ en los meses de verano, nos pusimos en contacto con Iberdrola y no solucionaban nada'.

La pretensión de la actora es insostenible.

SEXTO.- Costas procesales de la Segunda Instancia.

Consecuencia del rehúse del recurso de apelación es que, a tenor de los artículos 394y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada tienen que ser abonadas por la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación presentado porIBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Sánchez y asistida por la Letrada Dª. Laura Grande Huertas, contra la Sentencia dictada en fecha 23/11/2018 por el Juzgado nº 2 de los de Puertollano (Ciudad Real), en su Procedimiento Juicio Ordinario nº 157/2015, la cual se confirma por la presente.

Y ello, con expresa imposición de todas las costas de esta instancia a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 671985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469y 477 de la LEC , en el plazo de veinte día y ante esta misa Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la D.A. Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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