Sentencia CIVIL Nº 335/20...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 335/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 265/2021 de 08 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 335/2021

Núm. Cendoj: 18087370052021100319

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:2426

Núm. Roj: SAP GR 2426:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 265/2021 - AUTOS Nº 294/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO-OBLIGACIONES

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

* S E N T E N C I A N Ú M. 335/2021

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 265/2021, dimanante de los autos con número 294/2019. Interpone recurso BANCO SANTANDER S.A.,representada por la Procuradora Dª Aurelia García Valdecasas Luque. Comparecen como apelados D. Bernardo y Dª Dulce, representados por la Procuradora Dª María Elena Avilés Alcarria .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de marzo de 2021, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que ESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª Dulce Y D. Bernardo contra la entidad BANCO BANIF S.A., se acuerda :

a)Estimar la acción principal de Nulidad, y declarar la invalidez de las seis inversiones litigiosas que figuran en el cuadro incluido en la página 12 de la demanda con la numeración del 1 al 6, por la existencia de un error que vició el consentimiento contractual prestado por los actores a causa del incumplimiento por el banco demandado de sus obligaciones informativas y asesoramiento sobre los riesgos de las inversiones expresadas.

b)Extender la citada declaración de nulidad a los contratos de permuta de los dos bonos estructurados emitidos por Lehman Brothers y que figuran como inversiones número 1 y 2 en el cuadro incluido en la página 12 de la demanda.

c)Extender la declaración de nulidad a los contratos de préstamo suscritos entre las partes para la financiación de algunas de las inversiones litigiosas incluidos en el hecho 4°.

Estimando la acción principal de responsabilidad contractual, DECLARAR que Banco Banif, SA incumplió sus obligaciones contractuales con los actores en relación con las dos últimas inversiones que figuran en el cuadro incluido en la página 12 de la demanda, bajo los números 7 y 8.

CONDENANDOSEa Banco Banif, SA, a restituir o a indemnizar a los actores con la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEIS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.333.006,48 €), más cualesquiera gastos o comisiones recibidas por el banco demandado de los demandantes en relación con las inversiones declaradas nulas y sus correspondientes intereses legales.

CONDENAR a Banco Banif, SA a indemnizar a los actores en cuantía de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS (102.865 €), más cualesquiera gastos o comisiones recibidas por el banco demandado de los actores, con sus correspondientes intereses legales.

Condene a la entidad demandada a abonar los intereses del art. 576. LEC desde la fecha de la sentencia Con imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de octubre de 2021

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-En nombre de 'BANCO SANTANDER S.A.', como sucesora por absorción de 'BANCO BANIF S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta en nombre de D. Bernardo y Dª Dulce.

Como motivos de impugnación se aducen, en síntesis, que la sentencia apelada prescinde de los pronunciamientos previos de esta Audiencia Provincial (Sección Tercera, sentencia 190/2015, de 18 de septiembre) y del Tribunal Supremo ( STS núm. 656/2018 de 21 noviembre) sobre las cuestiones litigiosas que se suscitan con motivo de las acciones planteadas por los demandantes, a pesar de que el conocimiento del asunto correspondió al mismo Juzgado y el Tribunal Supremo finalmente estimó que la Asociación de Consumidores AUGE carecía de legitimación para deducir acciones en nombre e interés de los mismos.

Sostiene la apelante que ya declaró esta Audiencia Provincial que los Sres. Bernardo Dulce eran inversores cualificados y con experiencia en el mercado financiero, a pesar de lo cual basó su sentencia parcialmente estimatoria en que no podían conocer las especiales circunstancias que supuestamente acaecieron en octubre de 2007, plasmadas en un correo electrónico interno de Banif en el que entendió la Sala que se reflejaba un riesgo expreso que afectaba a la inversión en productos estructurados ligados al sector financiero que no habría sido objeto de información por parte de Banif a los Sres. Bernardo Dulce; y que el Tribunal Supremo descartó que las inversiones merecieran el tratamiento de productos bajo el amparo de la normativa de consumidores y usuarios porque los demandantes habían realizado inversiones especulativas reiteradas en el tiempo, y estas no podían tener la consideración de 'un producto o servicio de uso común o generalizado' que mereciera una especial protección. El Tribunal Supremo recordó que 'los afectados pueden litigar directamente por sí mismos y no está justificado que lo haga una asociación de consumidores, en nombre propio y por cuenta de sus asociados, para evitar los riesgos derivados de una eventual condena en costas'; y concluye la apelante que no es aceptable que en la sentencia apelada se apoye la valoración probatoria en la afirmación de que no existen 'datos nuevos o diferentes que puedan desacreditar su valoración conjunta, imparcial y objetiva (...) primando el principio de inmediación,porque sí hay nuevos datos, a saber:

* Se revocó la sentencia inicial del Juzgado en lo que concierne a seis de las inversiones impugnadas en consideración al perfil inversor de los Sres. Bernardo Dulce, a su experiencia previa y conocimientos de los productos financieros, considerándolos ' inversores cualificados', y el Tribunal Supremo ha declarado probado que los demandantes realizaron importantes inversiones especulativas en un periodo corto de tiempo que, por su complejidad y cuantía, no pueden entenderse englobadas en el ámbito de la protección a los consumidores, insistiendo la sentencia apelada, sin embargo, en que 'la causa petendi' pertenece al ámbito material propio de la protección al consumo'; que los demandantes 'tienen un perfil de consumidores, minoristas'; y en que el objeto del pleito va referido una acción de consumo.

* No son objeto de este segundo procedimiento todas las inversiones financieras impugnadas en el primero, aunque tuvieran la misma naturaleza y riesgos; habiendo afrontado, además, otras inversiones semejantes que no fueron impugnadas en ninguno de los procedimientos, dado su resultado favorable. En cualquier caso, todas las inversiones en bonos estructurados y acciones objeto de este procedimiento ya fueron objeto de pronunciamiento en el anterior, aunque ahora también se plantea la nulidad de los contratos de permuta y los de crédito que se concertaron para apoyar esas inversiones.

* Solo se admitió la reproducción de la prueba testifical practicada seis años antes.

* Tampoco coinciden las acciones deducidas por los actores en un procedimiento y otro.

Alega la apelante también infracción procesal e indefensión por inadmisión de prueba, sobre la que no nos extendemos al haber sido objeto de pronunciamiento en esa alzada la solicitud de prueba y haberse practicado prueba testifical de los empleados de la entidad; y denuncia igualmente infracción procesal ( art. 426, en relación con los artículos 400, 401, y 412 de la LEC), por alteración del objeto del procedimiento, al haber admitido en la audiencia previa la ampliación de la acción de anulación a las permutas de los bonos, que debieron deducirse con la demanda, en la que, sin embargo, se planteó la invalidez de las órdenes de compra originales y que ello determinaba la invalidez de los contratos de permuta, modificando sustancialmente la causa de pedir, basada ahora en que también concurrió error en el consentimiento al contratar las permutas, no considerándolas mera novación por sustitución de los bonos emitidos por Lehman Brothers por los de compañías del grupo Banco Santander.

Reprocha a la sentencia no haber acogido la excepción de caducidad de las acciones de anulación por error en el consentimiento, puesto que el pronunciamiento es contrario a la naturaleza y efectos de la caducidad, manteniendo que es incontrovertible que el plazo del art. 1301 del Código Civil es de caducidad y, por tanto, no es susceptible de considerarlo interrumpido por el ejercicio de la acción en su nombre por AUGE, estando caducadas las acciones de nulidad relativas a los seis bonos litigiosos sea cual sea su fecha de consumación.

Dada la singularidad que supone la concurrencia de estos pronunciamiento previos, vamos a abordar primeramente el motivo impugnatorio basado en estas alegaciones genéricas y posteriormente se analizarán, en su caso, la impugnaciones relativas a cada una de las inversiones o productos financieros litigiosos.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba y sentencias dictadas anteriormente sobre las acciones deducidas en interés de los Sres Bernardo- Dulce por la entidad AUGE.

Ciertamente en la sentencia apelada se opta por reproducir, en buena medida, las líneas de la valoración probatoria y fundamentación jurídica de la sentencia dictada en el procedimiento 1120/2013, prescindiendo de los presupuestos fácticos y jurídicos que la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial había sentado con motivo del recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, de los que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo núm. 656/2018, precisamente para fundamentar la estimación del recurso de casación en que los demandantes realizaron importantes inversiones especulativas en un periodo corto de tiempo que, por su complejidad y cuantía, no pueden entenderse englobadas en el ámbito de la protección a los consumidores, motivo por el cual no se consideró que la Asociación de Consumidores AUGE ostentase legitimación para actuar en su interés al amparo de lo establecido en el art. 11.1 de la LEC.

Es evidente, por tanto, que la respuesta a la demanda rectora de este procedimiento, presentada ahora en nombre propio por D. Bernardo y Dª Dulce, tendría que haberse cimentado sobre los presupuestos sentados en dichas resoluciones, dado que los planteamientos de la representación de los demandantes sobre la nulidad de los contratos por error en el consentimiento y sobre la responsabilidad contractual por incumplimiento vienen a sustentarse en el mismo material probatorio y en semejante fundamentación jurídica; y no ha sido así, por lo que nuestra resolución sí se vertebrará sobre tales presupuestos, teniendo en cuenta que ya es significativo que el Tribunal Supremo, a pesar de que decida estimar la excepción de falta de legitimación, resuma los hechos y la línea argumental de la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial para sentar premisas de tanto peso en esta controversia como las relativas al marco contractual y características de las inversiones afrontadas por los demandantes, que acaban caracterizando su perfil inversor y su exclusión de ámbito de protección de la normativa de protección de los consumidores y usuarios, marcando una pauta que ha sido reiterada posteriormente en la reciente sentencia 691/2021, de 10 de octubre.

Nos apoyamos, por tanto, en el resumen que contiene la sentencia del Tribunal Supremo núm. 656/2018, de 21 de noviembre en la que se consignan como antecedentes de hecho y procesales que (el énfasis siempre es nuestro):

* D. Bernardo y Dª Dulce, que no tienen la consideración de inversores profesionales, concertaron con Banco Banif, S.A. un contrato de gestión discrecional de cartera de inversión el 19 de enero de 2006 (gestión asesorada en sentencia 190/2015).

* En el curso de esta relación adquirieron los siguientes productos financieros:

* '1º acciones de Neuropharma, en diciembre de 2006.

* '2º un bono estructurado, adquirido en febrero de 2007, canjeado por otro el 31 de marzo de 2009, al que se refiere la reclamación de restitución.

* '3º acciones cotizadas en la Bolsa de Viena (unión europea) de Meinl Airports el 26 de abril de 2007.

* '4º acciones cotizadas en la Bolsa de Viena (unión europea) de Meinl Power, adquiridas en julio de 2007.

* '5º un bono estructurado adquirido en mayo de 2007, canjeado por otro el 31 de marzo de 2009, al que se refiere la reclamación de restitución.

* '6º un bono estructurado adquirido en junio de 2007.

* '7º un bono estructurado adquirido el 29 de octubre de 2007.

* '8º un bono estructurado adquirido el 9 de noviembre de 2007.

* '9º de un bono estructurado adquirido en diciembre de 2007.

* 'y 10º un bono estructurado adquirido en febrero de 2008'.

* Sobre la base de un cumplimiento negligente del contrato de gestión discrecional de cartera de inversión de 19 de enero de 2006, en la demanda se ejercitaban las acciones de responsabilidad civil contractual y de resolución contractual,con condena a indemnizar daños y perjuicios, y con carácter subsidiario, se solicitaba la nulidad de los contratos de adquisición de los productos financieros descritos, aduciendo en este caso como motivo de nulidad la inexistencia de consentimiento como consecuencia de la existencia de error provocado por la información y asesoramiento defectuosos prestados por el asesor financiero de la entidad demandada.

* En la audiencia previa, la demandante desistió de las acciones de responsabilidad civil contractual y de resolución de contrato, con indemnización de daños y perjuicios, y se centró en la acción de nulidad de los diez productos financieros.

En cuanto a las consideraciones jurídicas, al margen de la excepción de caducidad a la que nos referiremos separadamente, sobre el fondo del asunto, destaca el Tribunal Supremo:

* La Audiencia parte de una primera consideración de que el conocimiento y la experiencia de los clientes evolucionó desde el 2006, en que se adquirieron los primeros productos, hasta el 2009 en que se adquirieron los últimos.

* Consideró irrelevantes en su sentencia las alegaciones relativas a que los productos contratados no se adecuaban a los perfiles inversores de los cliente para juzgar sobre la nulidad por error vicio.

* Rechaza la nulidad de la adquisición de los bonos referenciados como 2º y 5º, que fueron canjeados el 31 de marzo de 2009, porque la demandante trató de obviar que la pérdida sobre la que se basa la nulidad y la reclamación de restitución es realmente la relativa a la compra de los bonos en 2009 y no los de 2007, respecto de los que se renunció al ejercicio de acciones contra el banco. Y añade a su razonamiento lo siguiente: 'Al margen de la fuerte inversión en productos especulativos realizada ya en 2009 por los interesados, la propia posición de la parte demandante y la documental antes mencionada, que la apelada pretende indebidamente no sea tomada en consideración, permite estimar infundadas las pretensiones de anulación por vicio de consentimiento en el caso de contratación de estos productos, 2º y 5º, dándose las circunstancias señaladas por la jurisprudencia ( STS 8 de septiembre de 2014 (RJ 2014 , 4946) , 23 de abril (RJ 2015, 1863 ) y 30 de junio de 2015 (RJ 2015, 2662) ), para rechazar que proceda la protección legal conferida al cliente minorista, enfrentándonos ante una inversión por un importe muy elevado, 700.000 euros respecto de estos productos, y de 2.800.000 respecto de otros de similar riesgo y complejidad cuando se llevó a cabo la contratación en 2009, de modo que pese a que pudiera no ser suficiente la información suministrada para un cliente no experto, sí lo es para quienes como los interesados en este caso sí tenían experiencia y conocimientos suficientes (correos electrónicos doc. 55 y 70 de los de la contestación), revelando el conocimiento del mercado financiero y la realización de operaciones de alto riesgo (trading), así como la capacidad de tomar de decisiones sobre productos financieros complejos que resulta de las actas de la sociedad de inversión de capital variable, doc. 57).En aquel momento los inversores, en cuyo interés se acciona, tenían la experiencia y los conocimientos financieros necesarios como para estimar que no proceda aplicar aquí la presunción de desconocimiento de los productos complejos propia del cliente minorista, tal y como también resulta de la posición de la propia parte apelada, que rechaza que el error pueda establecerse por las circunstancias personales de los inversores posteriores a julio de 2008'.

* Por lo que se refiere al producto 1º, las acciones de Neuropharma, adquiridas el 18 de diciembre de 2006, la Audiencia entiende que no se trata de un producto financiero complejo de conformidad con el art. 79 bis 8 a) LMV (RCL 2015, 1659, 1994) y, además, que está acreditado que los interesados adquirieron con antelación suficiente información sobre las características de la inversión y sus riesgos. En consecuencia, rechaza la existencia de error excusable.

* En cuanto a los productos 3º y 4º, las acciones que cotizan en bolsa de Meinl Airport (adquiridas el 26 de abril de 2007) y de Meinl Power (adquiridas en julio de 2007), la Audiencia recuerda que la acción ejercitada era de nulidad de la adquisición por error vicio, pero no de incumplimiento del contrato de asesoramiento. Y luego deja constancia de que los clientes fueron informados de las características de la emisión de las acciones y de los riesgos concretos de la operación. De tal forma que concluye: 'En definitiva las circunstancias reseñadas impiden apreciar aquí la existencia de un producto complejo, y de cualquier error excusable que permita anular las operaciones examinadas'.

* Por lo que se refiere al producto 6º, el bono estructurado de 1 de junio de 2007, la Audiencia entiende que, para entonces, a los clientes demandantes se les podía calificar de 'inversores cualificados', por la experiencia que habían acumulado en la adquisición de productos financieros de estas características. En concreto, habían adquirido previamente otros bonos estructurados, entre otros el de 23 de enero de 2007, respecto del cual la sentencia recurrida advierte que los demandantes en la audiencia previa dijeron que tal adquisición había sido válida, dado que el resultado de la inversión fue positivo. Además, en relación al cumplimiento de los deberes de información, la Audiencia declara lo siguiente :'Cabe declarar como probado que la demandada, documento 82 de la contestación a la demanda, suministró con antelación a los inversores información suficiente, al acompañarse un detallado resumen explicativo del funcionamiento del bono, referenciado a las acciones de BBVA y Popular, auto-cancelable en los periodos indicados, con un beneficio posible final del 45% si la peor de las acciones de referencia no tenían un valor inferior al 10% del momento de la compra, existiendo riesgo de pérdida del capital si el valor de la peor acción caía más de un 19,5%, superior cuanto mayor fuese el porcentaje de caída de la peor acción' .Y concluye: 'Con los antecedentes expuestos,teniendo en cuenta el carácter de inversores cualificados de los demandantes, sin que desconocieran que el emisor es un tercero, ajeno a la entidad con la que se contrata, que es quien asume la responsabilidad del pago, siendo conocedores de la evolución de los mercados y de las condiciones de transmisibilidad de estos productos,debemos considerar infundada la pretensión de anulación por vicio de consentimiento en el caso de contratación del producto examinado'.

* Finalmente, la Audiencia sí aprecia la nulidad por error vicio de la adquisición de los productos 7º, 8º, 9º y 10º, los bonos estructurados adquiridos el 29 de octubre de 2007, 9 de noviembre de 2007, 27 diciembre de 2007, y 8 de febrero de 2008, todos ellos referenciados al menos a una acción de una entidad financiera de la que dependía la rentabilidad y el riesgo del producto; y parte de que, pese a la experiencia de los demandantes, sus conocimientos no se podían equiparar a los de los analistas financieros del banco demandado, especialmente al tiempo en que se realizaron estas contrataciones. Para la Audiencia es muy relevante que para entonces:'ya se había producido la crisis financiera (entonces se dice que había cumplido un año). Al respecto solo se da alguna noticia sobre incertidumbres y turbulencias en el sector financiero en el informe de diciembre de 2007, que según la contestación se acompañaba a los estados de situación del cliente, doc. 36, indicándose solo en el de enero de 2008, elaborado el 5 de febrero de ese año, sin que conste su puesta a disposición de los clientes con antelación suficiente, antes de la adquisición del bono de 8 de febrero de 2008, que continua en el ojo del huracán. Aquí debemos destacar además que respecto del bono de 29 de octubre de 2007, no se envía con suficiente antelación información completa y clara de en qué consistía el bono, sin indicarse los valores subyacentes a los que va referenciado, así como el riesgo concreto asumido'.Esta información se califica de 'estereotipada y sobre riesgos generales',sin que en ese momento se advirtiera 'a los inversores de este concreto y especifico riesgo conocido por la entidad financiera, que no consta que se pusiera en conocimiento de los clientes',y se razona: 'Esta trascendente y relevante información, respecto de un riesgo real, concreto y determinante, sin superar el sector financiero la situación reflejada en el doc. 84 de 2 de octubre de 2007, al contratarse los bonos posteriores que aquí examinamos, presentados también por D. Carlos José, como se reconoce en la contestación a la demanda, tampoco consta proporcionada, pese a que la rentabilidad y su riesgo dependía también del valor de al menos una acción de una entidad financiera. Además a ello debemos añadir que se informó erróneamente sobre las características de los bonos de 27 diciembre de 2007, y 8 de febrero de 2008. Así mientras en el doc. 88 de la contestación los escenarios de pérdida se producenpara el caso de caer más de un 30% la acción de peor comportamiento, el riego real que resulta de los documentos de compra, 89 y 90, es que la perdida se produce cuando la referencia final de la acción con peor comportamiento es inferior al 75%, es decir cae más de un 25%'; y se añade: ' la defectuosa información suministrada, especialmente la ocultación de datos relevantes sobre los riesgos de la concreta inversión realizada conocidos por la entidad demandada, determina que debamos apreciar, desenvolviéndonos en el marco de un contrato de asesoramiento, la existencia de un error en el consentimiento excusable, determinante de la existencia de vicio del consentimiento en la adquisición de los productos financieros examinados en este fundamento, que justifica la anulación de su adquisición, debiendo en este extremo confirmar la sentencia recurrida';y que se produjo una recomendación de estos productos, 'no proporcionándose una información que todavía no cabe entender que por sus circunstancias personales estuvieran en condiciones de conocer los inversores, y que claramente sin embargo sí tenía la entidad demandada',destacando que se silenciaba la no recomendación de sus analistas, de bonos con riesgo y rentabilidad referenciados a valores del sector financiero, por lo que, a efectos de valorar el error en esta situación específica, en este caso equipara la Audiencia Provincial a los demandantes con el concepto legal de cliente minorista, y considera que la información proporcionada no es fiel a las condiciones del producto con incremento en consecuencia del riesgo, e insiste en que 'Es fundamental en este caso el dato de que las personas en cuyo nombre se entabla la demanda, no pueden considerarse que tuvieran conocimientos avanzados suficientes en la inversión, como para conocer el dato esencial del mayor riego de la operación que en aquel momento suponía hacerlas depender de valores del sector financiero, conocido sin embargo por la entidad financiera que les asesoraba, no pudiendo estimar que tuvieran la cualificación necesaria para conocer este extremo. Por tanto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, en atención a la 'asimetría informativa' concurrente, debemos, respecto de los bonos aquí analizados, confirmar la estimación de la acción de anulación'.

Finalmente el Tribunal Supremo toma su decisión considerando que el art. 11.1 LEC reconoce legitimación especial ad processum a las asociaciones de consumidores para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados siempre que 'guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común ordinario y generalizado'; que el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, en su anexo I , apartado C, núm. 13, menciona los 'servicios bancarios y financieros', dentro del catálogo de 'productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado a efectos del artículo 2.2 y 20.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposición adicional segunda de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita', por lo que, en principio, los servicios bancarios o financieros no quedan excluidos en todo caso; pero hay servicios financieros que por su naturaleza y circunstancias exceden de la consideración de 'servicios de uso común, ordinario y generalizado', y un ejemplo paradigmático es el de los litigiosos, porque el servicio que da lugar al litigio es la adquisición por dos particulares, en un año y medio aproximadamente (de diciembre de 2006 a febrero de 2008), de diez productos financieros por un valor aproximado de 4 millones de euros, que comprenden tres paquetes de acciones de sociedades que cotizan en bolsas internacionales (Neuropharma, Meinl Airports y Meinl Power) y siete bonos estructurados, que tienen la consideración de productos complejos, de marcado carácter especulativo, concluyendo que 'una operación de estas características no puede considerarse un acto o servicio de consumo porque, en atención a los importes y a su carácter especulativo, no es de uso común, ordinario y generalizado'.

Con estos pronunciamientos antecedes, sin perjuicio del sentido final de nuestra decisión, no podemos refrendar la fundamentación de la sentencia apelada, basada mayormente en consideraciones generales y en un presupuesto de toda su fundamentación, como es el relativo a la falta de experiencia y conocimientos de los riesgos de los productos financieros por parte de los demandantes, claramente desarticulado por las sentencias referidas.

TERCERO.- Caducidad de las acciones.

La sentencia 190/2015, invocada por la propia apelante, rechazó la caducidad de las acciones de anulación de todos los contratos por error vicio en el consentimiento apoyándose en las sentencias del Tribunal Supremo de de 12 de enero de 2015 y STS de 7 de julio de 2015 , y en las consideraciones de que, respecto del comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación por error vicio, previsto en el art. 1301 CC, ha establecido que el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, desde que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción; que no cabe confundir la consumación del contrato, término inicial del cómputo, con su perfección cuando no nos hallamos ante una operación de cumplimiento instantáneo, y por tanto la consumación no se produce hasta el transcurso del plazo por el que se concertó; que tampoco puede considerarse advertido el error al momento de la perfección, sino cuando se adquiere plenamente conciencia y conocimiento de la perdida, que se pone de manifiesto, tras consumarse el contrato, cuando puede comprobarse el verdadero alcance, consecuencias y efectos de la contratación, rechazándose la convalidación o conformación, por lo que concluye que dada la vinculación de los riesgos con los valores ligados al sector bancario y que existió asesoramiento financiero, pese a la experiencia asumida por los interesados en la sociedad de Inversión de Capital Variable (SICAV) desde julio de 2008, solo pueden además tomarse como plenamente conocidas en el curso del procedimiento, cuando se trasladó a la parte actora el documento 84 de los de la contestación, interno del Banco demandado, donde se reflejaba que el bono al que hacía alusión, referenciado respecto acciones de BBVA y Banco Popular, no era recomendable en atención a la situación del sector financiero.

Estos razonamientos no se impugnan por la apelante, basándose su reiteración de la excepción entonces aducida en que, tratándose de un plazo de caducidad, el ejercicio de las acciones de nulidad había de considerarse caducado porque el plazo no puede reputarse interrumpido por el ejercicio de las mismas a través de la Asociación de Consumidores AUGE.

Sin embargo, a pesar de que la propia sentencia 190/2015 de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial califique el plazo del art. 1301 como de caducidad y también lo refiera así el Tribunal Supremo para resolver, no sobre la naturaleza del mismo, sino sobre el dies a quo para el cómputo del plazo de los cuatro años al que se refiere la norma, ello no significa que haya modificado su jurisprudencia en la que sostiene que el plazo establecido en el art. 1301 del Código Civil no es de caducidad sino de prescripción, como así resulta de las sentencias núm. 138/1997 de 27 febrero, en la que se resuelve que la acción de anulabilidad que en el caso había esgrimido la parte recurrente está afectada por el instituto de la prescripción, declarando expresamente que el plazo de cuatro años que establece el artículo 1301.1 del Código Civil es un plazo de prescripción y no de caducidad ( SS. 25 abril 1960, 28 mayo 1965, 28 octubre 1974, 27 marzo 1987 y 27 marzo 1989), lo que reitera en la sentencia núm. 62/2002, de 1 febrero, en la que, además, rechaza el planteamiento de que haya de apreciarse de oficio la caducidad de la acción de anulabilidad sustentada en el art. 1301 del Código Civil, insistiendo en que el plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 no ha sido entendido por la jurisprudencia unánime como efectivo plazo de caducidad invocando precisamente la sentencia anterior de 27 de febrero de 1997, por lo tanto, sí que han de reconocerse efectos interruptivos a la acciones ejercitadas en interés de los demandantes por la Asociación de Consumidores AUGE, conforme al art. 1973 del Código Civil.

Procede entrar, por tanto, en el análisis de las concretas acciones entabladas.

CUARTO.- Planteamiento de la demanda.

En la demanda presentada en nombre de D. Bernardo y Dª Dulce se deducían, principalmente acciones de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto a seis de las diez inversiones que habían sido objeto del procedimiento anterior, aduciendo que se trataba de inversiones complejas y de alto riesgo que fueron recomendadas por el banco demandado, con un absoluto desconocimiento de los demandantes de los riesgos asociados a las mismas, motivado por el incumplimiento por la entidad bancaria demandada de sus deberes legales de información; acumuladamente acción de responsabilidad civil contractual del art. 1101 del Código Civil, en relación con las dos inversiones numeradas del 7 al 8, relativas a las acciones de las empresas Meinl Airports y Meinl Power, con base en el incumplimiento por el banco demandado de sus obligaciones contractuales como asesor financiero de los actores; y subsidiariamente también se plantea semejante acción de responsabilidad civil contractual respecto a aquéllas seis inversiones, solicitando que, en virtud de unas u otras, se condenase a la entidad demandada a la restitución o indemnización en la cifra de 2435871,48 €, y que se extendiese la declaración de nulidad tanto a los contratos de permuta de los dos bonos estructurados emitidos por Lehman Brothers, y que figuran como inversiones número 1 y 2, en aplicación del art. 1.208 y concordantes del Código Civil, y a los contratos de préstamo suscritos entre las partes para la financiación de algunas de las inversiones litigiosas incluidos en el hecho 4º, en aplicación del art. 14.2 de la Ley de Crédito al Consumo, si bien en la audiencia previa se modificó la pretensión relativa a los contratos de permuta aduciendo que eran directamente nulos igualmente por error vicio en el consentimiento.

Se sostenía en la demanda que el perfil de riesgo conservador de los demandantes se mantuvo a lo largo de su relación con Banif, a través de su asesor D. Alejo con el que habían llegado a mantener una relación de amistad y confianza, al margen de la profesional, habiendo suscrito el 19 de enero una contrato de gestión discrecional de carteras de inversión, en virtud del cual Banif gestionaría tres millones de euros, estableciendo que 'la totalidad del patrimonio cuya gestión se encomienda se invierta única y exclusivamente en valores de instituciones de inversión colectiva de cualquier naturaleza y forma jurídica, nacionales y/o extranjeras', con un perfil de riesgo elegido 'equilibrado' (apartado 2º del Anexo II), pudiéndose invertir en renta variable 'entre un mínimo del 40% y un máximo del 60%', firmando un segundo contrato el 29 de marzo de 2007, con una inversión de 300000 €, sin ningún límite (en este caso el perfil elegido fue el 'agresivo' aunque no lo mencione la demanda); y, con arreglo al test de idoneidad cumplimentado el 19 de septiembre de 2007 el matrimonio Bernardo- Dulce elige una máxima pérdida potencial de entre el 5% y el 10% de su inversión total en un período de 3 años, y lo que viene a aducirse es que, contrariamente a este perfil y a los riesgos que estaban dispuestos a asumir los demandantes se afrontaron arriesgadísimas inversiones sin garantía de capital recomendadas por BANIF incompatibles con su perfil inversor claramente conservador, habiendo recomendado el asesor además un aumento del riesgo proponiendo al matrimonio Bernardo- Dulce la contratación de diversos créditos con BANIF para financiar dichas inversiones; e imputa a BANIF que dichas recomendaciones se efectúan siendo plenamente consciente, desde febrero de 2007, del posible acaecimiento de una de las mayores crisis financieras de la historia, que afectó esencialmente a la cotización bursátil de las entidades bancarias, proporcionando como única información la que figuraba en las órdenes de compra.

Se invoca en la fundamentación jurídica de la demanda la doctrina jurisprudencial que configura la categoría del 'inversor cualificado', considerando como tales a los clientes minoristas que, aunque no sean profesionales del mercado de valores, tienen suficientes conocimientos específicos sobre los asuntos financieros como para ser conscientes de los riesgos de las inversiones aunque no reciban información de la entidad financiera, y que ello es porque quedan excluidos, junto con los profesionales, de la protección legal que la normativa del mercado de valores otorga a los clientes minoristas, de modo que no pueden fundamentar la existencia de un error que vició su consentimiento contractual en el incumplimiento por la entidad financiera de sus deberes de información sobre los riesgos asociados a las inversiones, dado que en un inversor cualificado, a diferencia de lo que ocurre en un cliente minorista, dicho error no sería excusable, según exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La doctrina legal del Tribunal Supremo exige, para calificar a un cliente minorista como un inversor cualificado, que posea 'un conocimiento experto, que no lo da la actuación empresarial en otros campos', insistiendo en que don Bernardo es dentista y su esposa, doña Dulce, es profesora de instituto, y la única experiencia empresarial fue la desplegada para efectuar la operación inmobiliaria que les proporcionó el capital con el que poder afrontar las inversiones litigiosas, y si bien se reconoce que anteriormente habían realizado inversiones en bonos estructurados sin garantía de capital, aduce que en ningún caso habían recibido la obligada información sobre los riesgos inherentes a este tipo de productos financieros, habiendo dado todos resultado positivo, por lo que no tuvieron oportunidad de percatarse de los riesgos, lo que sólo tuvo lugar el 9 de noviembre de 2010, cuando venció el bono nº 4, referenciado a las acciones de BBVA, Telefónica e Iberdrola. Los actores realizaron una inversión de 500.000 € el 9 de noviembre de 2007, fecha en que se contrató el bono, y tres años después, a su vencimiento, la inversión produjo unas pérdidas de 140.172,50 €, más los intereses del crédito concedido por Banif, que ascendieron a 36.829,75 €.

Cita la representación de los demandantes distintas sentencias del Tribunal Supremo en las que se analizan antecedentes de inversiones, pero no aborda frontalmente lo resuelto concretamente por esta Audiencia Provincial y por el Tribunal Supremo sobre las inversiones litigiosas, por lo que procede reiterar lo razonado y resuelto en la sentencia 190/2015, de 18 de septiembre, en el sentido de que a la vista del importe invertido, número y naturaleza de la inversiones afrontadas y desarrollo de las operaciones, el perfil y experiencia de los inversores no es el mismo en la fecha en que compraron las primeras acciones de Neuropharma en 2006, que fueron objeto de semejantes pretensiones anulatorias en el precedente procedimiento y han sido excluidas en este, que cuando empezaron a realizar las adquisiciones de bonos estructurados que se impugnan, ni por supuesto la que tenían en 2009, al contratar los últimos productos litigiosos, cuando ya eran conocedores, entre otros hechos relevantes, del desencadenamiento de la crisis del sector financiero desde septiembre de 2008, habiendo entrado incluso en una SICAV en julio de ese mismo año, por lo que, se les ha de presumir el conocimiento del mercado financiero que surge de la realización de operaciones sucesivas de alto riesgo (trading), así como la capacidad de tomar de decisiones sobre productos financieros complejos que resulta de las actas de la sociedad de inversión de capital variable.

Ya se citaba, en esa línea argumentativa, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2015, en la que se dice que la calificación como cliente minorista presupone la falta de conocimiento de los instrumentos financieros complejos y, consecuentemente, la existencia de una asimetría informativa que justifica la existencia de rigurosos deberes de información por parte de las empresas de inversión, pero no significa que el inversor sea necesariamente un 'ignorante financiero', porque puede ocurrir que no reuniendo los requisitos que la normativa MIDFID exige para ser considerado como cliente profesional, tengan por su profesión o experiencia, conocimiento profundos de estos instrumentos financieros complejos, que les permitan conocer la naturaleza del producto que contratan y los riesgos asociados a él, incluso en el caso de no recibir la información a que la normativa MiFID obliga a estas empresas.

Estos razonamientos se proyectan en la referida sentencia específicamente sobre los bonos estructurados DTE-FTE, contratados en febrero de 2007, en los que se invirtieron 300000 €, y que fueron permutados en 2009 (producto nº 1 en la demanda rectora de este procedimiento y 2º en el anterior) y el bono estructurado BSCH-BBVA adquirido en mayo de 2007, canjeado por otro el 31 de marzo de 2009 (nº 2 ahora y 5º antes), considerando que los canjes, a esas alturas del año 2009, deslegitimaban a los actores para ejercitar acción de anulación de las contrataciones realizadas en 2007, porque ningún perjuicio podían aducir directamente relacionado con las mismas, por lo que hay que reparar en la muy distinta significación y alcance de la postura que se defiende inicialmente en la demanda de este procedimiento, puesto que, insistiendo en el mismo posicionamiento que se había mantenido en el procedimiento precedente, se interesaba la nulidad de las contrataciones de fondos realizadas en febrero y mayo de 2007 por falta de experiencia e información recibida insuficiente y su extensión a las novaciones ofrecidas por el banco a sus clientes, que como explicó el Sr. Alejo eran bonos emitidos por Lehman Brothers y que el banco demandado se quedó con ellos y con el riesgo de los subyacentes, permutándolo por bonos emitidos en 2009 (Abbey Nacional y Santander Totta).

Sin embargo, ese planteamiento se modifica en la audiencia previa para sostener la nulidad tanto de la contratación originaria de los bonos sobre los que perdieron legitimación los demandantes al haber sido permutados por los otros, como la de las propias permutas por la misma causas ya referidas de falta de experiencia inversora e insuficiencia de la información, dando de esta forma más relieve y vigencia, si cabe, a los razonamientos de la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial sobre la insostenibilidad de que los demandantes fueran clientes inexpertos cuando aceptaron y contrataron las permutas en 2009, teniendo en cuenta, incluso, que como sostiene la apelante se extrae ahora de la impugnación por error vicio la inversión en el bono estructurado realizada el 6 de junio de 2007, a pesar de que se trata de una inversión de las mismas características que las que sí son objeto de la acción de anulación, y sobre las que el pronunciamiento de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial fue contundente, considerando que ya entonces habrían de ser considerados inversores cualificados teniendo en cuenta el conocimiento de la evolución de los mercados por D. Bernardo que ponen de relieve los correos que se citan de 25 de marzo de 2007, en los que se plantean dudas sobre rentabilidades; preguntas sobre el seguro de 'France-Deustch Teleckom', o revela su interés en invertir en sociedades con objeto de participar en el negocio de los huertos solares. Productos todos que , que desde luego, no pueden calificarse como no complejos, a lo que se suma la experiencia derivada por la compra del bono estructurado en enero de 2007, con resultado favorable, sobre el que se dice que se consignó inicialmente en aquélla demanda y posteriormente fue eliminado en la Audiencia Previa, y las inversiones en otros productos que también entonces quedaron fuera de la impugnación (detalla la apelante y tiene su reflejo documental el seguro unit linked por importe de 300000 € el 21 de diciembre de 2005; el 25 de enero de 2006, 500 títulos de un bono estructurado emitido por Lehman Brothers y ligado al índice DJ Eurostoxx por importe de 500000 €; en el mes de marzo de 2006 (núm. 84 contestación), vendieron en el mercado secundario, el 31 de enero de 2006, 300 títulos del Bono DJ Eurostoxx adquiridos dos meses antes (núm. 61 contestación), por importe de 301597,55 €; el 7 de abril de 2006, los demandantes adquirieron otro bono estructurado emitido por Lehman Brothers y ligado a France Telecom con vencimiento el 7 de abril de 2011 por importe de 200000 € (extracto abril de 2006 Doc. núm. 84 e información fiscal del ejercicio 2006 Doc. núm. 43 contestación); y el 18 de mayo de 2007 invirtieron 100000 € en un bono estructurado emitido por Depfa Bank y referenciado al tipo de cambio dólar/euro -Docs. núms. 65 y 66 contestación- ).

Por otra parte, ya se consignó en la referida sentencia que, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, sí se les había informado detalladamente de las características y riesgos de los bonos estructurados, ligados a subyacentes, tomando como ejemplo lo acaecido respecto al contratado en junio de 2007 (producto nº 6 de aquella sentencia), transcribiendo la información en la que se hace constar un detallado resumen explicativo del funcionamiento del bono, referenciado a las acciones de BBVA y Popular, auto-cancelable en los periodos indicados, con un beneficio posible final del 45% si la peor de las acciones de referencia no tenían un valor inferior al 10% del momento de la compra, existiendo riesgo de pérdida del capital si el valor de la peor acción caía más de un 19,5%, superior cuanto mayor fuese el porcentaje de caída de la peor acción, por lo que es insostenible el argumento de que el error al que habían sido inducidos los demandantes radicase en hacerles creer que el capital de sus inversiones estaba garantizado.

No puede ser más evidente, por otra parte, la incoherencia de un planteamiento anulatorio como el referido, que se proyecta sobre unas inversiones y que deja de lado otras, teniendo en cuenta que lo que viene a sostenerse es que los demandantes carecían absolutamente de conocimiento sobre los productos que se les recomendaban y que se les privó de una información suficiente; siendo el caso que el propio Tribunal Supremo concluye, a la vista de todos esos hechos y circunstancias, que el conjunto de la inversiones realizadas por D. Bernardo y Dª Dulce lo fueron en productos complejos, y que por su marcado carácter especulativo e importe no pueden considerarse un acto o servicio de consumo porque no es de uso común, ordinario y generalizado; de manera que, volviendo a la calificación que han merececido para esta Audiencia Provincial, han de considerarse como inversores cualificados y reiterarse la desestimación de las acciones anulatorias en lo que se refiere a las inversiones en bonos de febrero y mayo de 2007 (números 1 y 2 de la demanda) y de las permutas de los mismos en 2009, sobre las que, además, indebidamente se admitió la modificación de las pretensiones deducidas, puesto que entrañaba una ostensible modificación de la causa petendi, porque difiere la automática nulidad que resulta de lo dispuesto en el art. 1208 del Código Civil, que era lo invocado en la demanda, de la nulidad de la propia contratación de las permutas, teniendo en cuenta que, como se ha dicho, resulta trascendental para la cuestión litigiosa la valoración de la evolución de los inversores en la adquisición de experiencia sobre los riesgos asumidos con sus inversiones, y que, por ende, sus conocimientos y disposición a la asunción de riesgos no eran los mismos en las fechas iniciales y en las posteriores.

Y hemos de añadir, por último, dada la importancia que se confiere al correo electrónico de 2 de octubre de 2007, al que nos referiremos seguidamente, que constan aportados también a los autos dos correos electrónicos remitidos por D. Alejo a D. Bernardo, a través de las cuales se les adjunta las presentaciones comerciales de los Bonos BBVA/TEL/IBE y RBS/BARC I y II (vid. Docs. núm. 72 y 73 contestación), por lo que si se concede singular importancia por los demandantes al correo interno en el que no se recomienda la inversión en bonos estructurados con subyacente ligado a entidades financieras, no puede reconocerse menos peso probatorio a estos correos y a las informaciones ya citadas en los que se proporciona información individualizada sobre las inversiones recomendadas; y que tampoco pueden asumirse los razonamientos de la sentencia apelada sobre la naturaleza de los bonos estructurados, puesto que sí cotizaban en mercados secundarios como resulta del simple hecho de que se firmasen órdenes de compra.

QUINTO.- Inversiones en bonos posteriores al correo electrónico interno de la entidad bancaria de 2 de octubre de 2007.

En este correo se informa a la red interna del banco que se ha dado de alta entre las emisiones de bonos a uno, cancelable a los cinco años, ligado a la evolución del Banco Popular y BBVA que se podría contratar desde la fecha del correo y hasta el 11 de octubre, consignando que'no es un bono que recomendemos en estos momentos, ya que nuestros analistas están a la espera de ver como evoluciona el sector financiero a corto plazo, ante posibles noticias que puedan afectar a la cotización de dichos valores'.

Con arreglo a lo que llevamos dicho, la impugnación de la sentencia por parte de la apelante en lo que a la trascendencia de esta comunicación interna se refiere, habremos de valorarla también a luz de los fundamentos de la sentencia 190/2015 de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, puesto que la propia apelante reprocha a la Magistrada de Instancia haber prescindido de los mismos.

Se aduce por la apelante que, a estas alturas, resulta público y notorio que la grave crisis financiera a la que hace referencia la sentencia no se inició hasta la quiebra de Lehman Brothers, ocurrida el 15 de septiembre de 2008; y que eso es distinto a que en el periodo entre 2007 y 2008 existiese una cierta volatilidad en los mercados, de lo que sí fueron informados los clientes (vid. páginas 40 y 41 y Docs. núms. 84 y 85 contestación); y considera que los bonos litigiosos eran productos de medio-largo plazo, de tal forma que lo relevante no era lo que hubieran bajado las acciones en periodos inmediatamente anteriores a su adquisición por los demandantes, sino las perspectivas que tenía su evolución en el mercado a futuro, y la bajada de cotizaciones no suponía que esas entidades financieras estuvieran abocadas al fracaso.

Y también sostiene que se hace una interpretación equivocada del contenido del correo, porque lo único que indica es que en ese preciso momento -octubre de 2007- no se recomendaba activamente -aunque se comercializaba- un concreto bono porque se creía que podían surgir noticias que afectasen a la cotización de las subyacentes en el corto plazo. Noticias que finalmente no surgieron.

El mencionado correo, se dice en el recurso, por la fecha de su envío (2 de octubre de 2007), únicamente sería aplicable, en su caso, al 'Bono POP-BBVA', formalizado el 29 de octubre de 2007, ligado a las acciones de Banco Popular y BBVA, pero en ningún caso al resto de Bonos objeto de controversia, al haberse contratado estos productos, o bien varios meses antes a la existencia del antedicho correo o bien más de un mes después del envío del referido correo, porque se habla de una evolución a corto plazo, que podría referirse a un par de días o semanas pero no meses.

Sin embargo, hay que precisar que estamos tratando en todo caso de adquisiciones de bonos posteriores a la fecha del correo -2 de octubre de 2007-, puesto que datan del 29 de octubre de 2007, 9 de noviembre de 2007, 27 diciembre de 2007, y 8 de febrero de 2008 (productos 7º, 8º, 9º y 10º en la primera demanda y 3º, 4º,5º y 6º de la nuestra), y que el posicionamiento de la apelante difiere notablemente de la explicación que ofrece D. Alejo, que era el que gestionaba la cartera de los demandantes, y que apunta hacia que éstos, con sus recomendaciones, elegían precisamente bonos estructurados con subyacentes de entidades financieras porque el valor de los subyacentes se consideraba por debajo de las expectativas sobre su valor futuro.

Esta sala asume también en este punto los razonamientos de la sentencia 190/2015 de la Sección Tercera, puesto que hay que reparar en que, como se viene diciendo, el marco contractual en que se desenvuelven las relaciones entre los demandantes y el banco demandado es la de un contrato de gestión discrecional de carteras que entraña la asunción por este último de una función de asesoramiento financiero, y que la información proporcionada hasta ese momento se ha considerado suficiente para descartar la excusabilidad del error en consideración al carácter de inversores cualificados que habían ido adquiriendo los demandantes, estando centrada esa información en los riesgos de mercado propios de una inversión asociada a valores subyacentes que cotizan en bolsa o de liquidez asociados a los propios bonos que, como hemos dicho, también se adquieren en mercados secundarios y tendrían salida en los mismos, pero no es a estos riesgos de fluctuación de cotizaciones, y en los que insiste la apelante, a los que se refiere el correo transcrito, porque al aludir al sector financiero en su conjunto en las fechas en que la propia apelante reconoce que ya era fuerte la volatibilidad de esos valores, lo que está constatando es un riesgo de insolvencias en el sector que, contrariamente a lo que también sostiene la apelante, sí se materializaron posteriormente afectando gravemente a todo tipo de inversiones ligadas a dichos valores.

Resulta del conjunto de la prueba y singularmente de las explicaciones de D. Alejo, que las informaciones y las propias recomendaciones de inversión estaban orientadas a unas expectativas de revalorización de las cotizaciones propias de una situación normal en el mercado de valores de entidades financieras basadas en previsiones de mayores beneficios, pero en ningún momento de la experiencia inversora de los demandantes se habían enfrentado a una situación en la que concurriera el riesgo de insolvencia de las entidades emisoras de los subyacentes, y lo que se concluye en aquella sentencia y nosotros reiteramos es que no sólo no fueron informados de ese riesgo que los analistas del banco ya habían detectado, sino que siguieron alentándose, sin advertencia alguna y sin compartir esa información, inversiones ligadas a dichos valores.

En estos casos, por tanto, la experiencia de los inversores y la cualificación adquirida, como se dice en la sentencia 190/2015, en ningún caso puede equipararse a la de los analistas de la propia entidad bancaria que advierten de un riesgo de insolvencia del que no se informa a los clientes, de suerte que esa cualificación no opera en el plano de la excusabilidad del error inducido por la falta de información exigible en el marco contractual del asesoramiento financiero, de manera que tiene vigencia la doctrina jurisprudencial citada en dicha resolución, con arreglo a la cual dicha falta de información sobre productos financieros complejos alberga potencialidad suficiente para inducir un error excusable a los referidos inversores; sin que pueda acogerse la acotación temporal que la apelante, injustificada y unilateralmente, pretende atribuir a la advertencia de los analistas internos, puesto ni siquiera en el propio correo se establece un plazo para valorar la evolución del sector financiero, estando claro que la recomendación contraria a la contratación de ese bono en particular habría de considerarse extensiva a cualquier otro bono estructurado con subyacente ligado al sector.

Y, en cualquier caso, dicha ocultación, que agrava la asimetría informativa entre los contratantes, tendría acogida como causa de incumplimiento del contrato de asesoramiento financiero, que se esgrime en la demanda como acción subsidiaria, habida cuenta que no es compatible con las obligaciones concretas de información que establece la normativa para las empresas que proporcionan esos servicios ni con el deber genérico de lealtad que le es exigible (art. 79 de la Ley de Mercado de Valores, vigente al tiempo de la compra de los bonos de 29 de octubre de 2007, 9 de noviembre de 2007, que establecía, como regla cardinal de comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito, frente al cliente, la de diligencia, transparencia y cuidado de los intereses del cliente como propios, debiendo asegurarse que disponen de toda la información necesaria, manteniéndolos siempre adecuadamente informados, concretándolas elR.D. 629/1993 que imponía un código de conducta presidido por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo que aquí interesa, adecuada información tanto respecto de la clientela, a los fines de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión (art. 4 del Anexo 1), como proporcionándole toda la información de que dispongan que pueda ser relevante para la adopción por aquel de la decisión de inversión 'haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva ' -art.5.3-).

Procede, por tanto, confirmar la sentencia apelada en lo concerniente a la nulidad por error vicio en el consentimiento de la contratación de los bonos estructurados que se identifican con los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º de la demanda rectora de nuestro procedimiento (productos 7º,8º,9º y 10º de la demanda anterior), por lo motivos expuestos y remisión a la sentencia 190/2015 de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, de los que consideramos importante destacar que la imputación de defectuoso asesoramiento descansa en que los clientes no podían esperar que se les ocultasen circunstancias relevantes del riesgo de los productos recomendados que no estaba a su alcance conocer, lo que ' pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.' ( STS 20/1/2014 ).

La confirmación de la nulidad de la adquisición de estos bonos supone, con arreglo al art. 1301 del Código Civil que la devolución del principal establecido en la sentencia apelada se reduzca a 1611135,95 €, incrementados con los intereses legales devengados desde el momento de cada una de las cuatro inversiones declaradas nulas, tomando en cuenta en el cálculo de intereses las amortizaciones recibidas y su fecha, más los gastos y comisiones percibidos por la demandada, y sin perjuicio de que hayan de deducirse de la condena los importes que percibieran los demandantes por cualquiera de tales bonos (cupones e intereses), con sus correspondientes intereses desde el momento de su percepción.

SEXTO.- Acciones de responsabilidad contractual.

La representación de los demandantes, que había desistido en el procedimiento anterior de estas acciones de responsabilidad civil contractual ligada a los contratos de gestión de carteras para deducir únicamente la pretensión anulatoria como sustento de su reclamación de resarcimiento de las pérdidas sufridas con la inversión, recupera en esta segunda demanda el planteamiento inicial, imputando a la entidad demandada un comportamiento malicioso en lo que se refiere a la adquisición de acciones (productos 7º y 8º de la demanda).

Se dice que, por recomendación de BANIF, el matrimonio Bernardo- Dulce invirtió el 26 de abril de 2007 la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €) en la adquisición de acciones de la mercantil MEINL AIRPORTS, con ocasión de la oferta pública de valores (OPV) realizada por esta compañía, que se amortizó por 42.696 euros, con pérdidas de 57.304 euros, equivalentes al 57% del capital invertido, y acciones de MEINL POWER, en las que invirtieron 150000 €, de los que recuperaron la cantidad de 104.475 €, con unas pérdidas de 45.525 euros, superiores al 30% del capital.

La pretensión se fundamenta en que estas sociedades eran filiales de MEINL EUROPENA LAND y en que BANIF suscribió el 13 de enero de 2006 con el grupo MEINL un contrato para intermediar en la venta de sus acciones, según afirma la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 666/2016, de 14 de noviembre de 2016, actuando como agente colocador. Que el Sr. Alejo recomendó la inversión destacando la rentabilidad y que BANIF tenía contacto directo con el equipo directivo de Meinl y que los clientes que invirtieran serían informados periódicamente de todas las circunstancias que fueran acaeciendo en relación con la evolución en Bolsa de las acciones ofertadas, y remitiéndose a la misma sentencia del Tribunal Supremo se sostiene que en la misma se considera probado que Meinl convocó para el 23 de agosto de 2007 una junta general extraordinaria de accionistas en la que anunció que durante los meses de abril y julio de ese año había recomprado acciones propias y proponía el aumento de la autocartera hasta un 20%, a consecuencia de lo cual 'entre los días 26 y 30 julio de 2007, las acciones de Meinl bajaron en su cotización en la Bolsa de Viena de 20,01 € a 15,75 €, en agosto subieron a 17,20 €, pero el día 29 de ese mes se desplomaron a 11,92 €; y tras diversos problemas, entre ellos el procesamiento del presidente del consejo de administración, el valor descendió en 2009 a 4 €'; y que también considera acreditado el Tribunal Supremo que 'en el extracto de posiciones del mes de julio de 2007 que Banif envió a los clientes a principios de agosto, así como en la información suministrada tras la celebración de la junta general de Meinl el 23 de agosto, se les indicaba que la minusvaloración sería pasajera, que la empresa era sólida y que la cotización se recuperaría'. Sin embargo, lo cierto es que la cotización bursátil de Meinl nunca se recuperó de dicha caída, que su presidente, Rafael, fue detenido por la policía austriaca y que el grupo terminó quebrando de manera estrepitosa, y los actores no recibieron ninguna información de Banif sobre la caída en picado de la cotización de la acción de Meinl desde los 20 euros en que estaba situada en julio de 2007 hasta los 4 euros a que se desplomó en 2009, imputando a dicha entidad, en línea, se dice, con la sentencia del Tribunal Supremo la ocultación ' a sus clientes que actuaba como agente colocador de las acciones de Meinl, es decir, como encargada de la venta primaria de los activos, mediante su ofrecimiento y venta a los potenciales adquirentes, obteniendo una comisión tanto por la venta de las acciones, como por el mantenimiento en el tiempo de la inversión'y el incumplimiento de las obligaciones contractuales que había asumido frente a sus clientes que habían comprado acciones de Meinl al no informarles sobre los motivos de la caída brusca de la cotización de las acciones de esta empresa en la Bolsa de Viena, que se consideran por el alto tribunal como contingencias graves y que ello venía motivado porque BANIF recibía mayor comisión cuanto más tiempo permaneciera vigente la inversión.

En la sentencia apelada se acoge, sustancialmente, el planteamiento de la demanda y se concluye que 'el deber de información y asesoramiento específico sobre las características esenciales de dichas acciones, de su liquidez, de sus diferentes riesgos, rentabilidad, cotización en bolsa extranjera, domiciliación de la sociedad Meinl Airport, no obedeció a la realidad, como tampoco el silencio sobre el cobro de comisiones por la colocación de dichas acciones de MEINL así como por la permanencia de dichos clientes y accionistas de la sociedad durante el año posterior a la compra de los títulos, exigiéndose una información de transparencia y claridad a favor de los actores no cumplida y que sin duda es una obligación relevante en la que no se debió ahorrar esfuerzos por el asesor, pues el beneficio que Banif obtiene por estas operaciones (que normalmente oscila entre un 0,5 y un 3% del nominal invertido) consiste en la comisión que el emisor paga a Banif por comercializar estos productos creándose un posible conflicto de intereses en determinado momento por lo que hubiera sido necesario saber para evitar interpretaciones tendenciosas y que una información suficiente hubiera evitado el escalabro económico'y que se presentó ' la operación con un elevado grado de seguridad y ausencia de riesgo a la vista de las propias características de dichas entidades emisoras y su desconocimiento en el momento (año 2007) en el mercado español, creando además una apariencia publicitaria de contacto y relación directo y personalizada con el equipo directivo de dicha sociedad asegurando la trasmisión periódica de información a sus clientes, la creación de un conflicto de intereses por la comisión cobrada por la entidad financiera demandada, por el conocimiento que se tuvo de las operaciones de autocartera como consecuencia del importante descenso de cotización sufrida, hasta llegar a la liquidación de la compañía Meinl International Power en el año abril del año 2009 y acto seguido Meinl Airoports International, silenciando ese conjunto de hechos relevantes para el conocimiento y consecuente consentimiento de actuación de los actores, manteniendo de hecho la recomendación de conservar la inversión hasta hacerse perder casi la totalidad de la inversión',y que con ello se privó a los inversores/actores de la opción de decidir la venta de sus títulos antes del desplome definitivo,y que 'se entiende que la demandada no ha acreditado con objetividad e imparcialidad la concurrencia de aquellas circunstancias que habrían de permitir suponer en los actores unos conocimientos y experiencia en materia de inversión relevante tanto a la hora de verificar el cumplimiento de las normas de conducta y sus consecuencias'.

Por su parte, la apelante, pone de relieve el cambio de acciones en un procedimiento y otro y rechaza las imputaciones de desinformación sobre las circunstancias que afectaron a la cotización de la compañía Meinl European Land, que no es en la que los Sres. Bernardo Dulce invirtieron, y considera que se incurre en un error evidente en la valoración de la prueba al declarar que no consta entrega del folleto informativo de las acciones de MAI y MIP, puesto que, como documentos núms. 106 y 107 de la contestación, se aportaron dos correos electrónicos de 12 y 13 de abril de D. Alejo dirigidos a D. Bernardo en los que le adjunta las presenciales comerciales de las acciones de MAI y MIP; que no se produjo ninguna operación de autocartera en las entidades en las que invirtieron los demandantes, no existiendo prueba alguna de que los acontecimientos que afectaron a Meinl European Land repercutieran en la cotización de MAI y MIP, remitiéndose a la contestación a la demanda y a la alegación de que las acciones adquiridas evolucionaron al compás del índice ATX de la bolsa austríaca y de los valores del sector que cotizan en la misma (FERROVIAL, ABERTIS), lo que excluye la relación causa-efecto con los acontecimientos relativos a MEINL EUROPEAN LAND porque las empresas del mismo grupo no siempre fluctúan igual; que no es cierto, como afirma la Sentencia, que el Banco tuviera información privilegiada sobre las operaciones de autocartera que se produjeron en Meinl European Land; y que no existe prueba alguna en autos que acredite que el Banco percibió comisiones por la colocación de las acciones de MAI y MIP así como tampoco que el Banco cobrase mayores comisiones en caso de que los clientes mantuvieran en cartera esas acciones durante un determinado periodo de tiempo; éstas fueron alegaciones introducidas por los demandantes con cita de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 666/2016 pero, como ya se ha expuesto, en esa sentencia se analizan las acciones de Meinl European Land que no son extrapolables a las inversiones de los demandantes en MAI y MIP; y subraya que el Banco sí ha mantenido adecuadamente informados a los Sres. Bernardo Dulce de la evolución de la cotización de sus acciones de MAI y MIP, porque recibieron todos los meses los extractos integrados de Banif en los quese les informa de la evolución de todos los productos de su cartera (vid. Doc. núm. 84 contestación). Niega, por último, que exista relación de causalidad entre esa supuesta negligencia del Banco y los daños que se reclaman, pues el matrimonio actor dio orden de venta de las acciones de MIP el 4 de noviembre de 2008 (vid. Doc. núm. 123 contestación -oun año antes del correo electrónico al que hace referencia la Sentencia de noviembre de 2009 en el que el Sr. Bernardo pregunta por los motivos de la caída de la cotización de MAI-) y las acciones de MAI, sin embargo, las mantuvo en cartera hasta el 17 de enero de 2012 (vid. Doc. núm. 124 contestación).

SEPTIMO.-Decisión sobre las acciones de responsabilidad contractual.

Los motivos impugnatorios de la apelante en su recurso descansan reiteradamente en la imputación a la sentencia apelada de desconocer como hechos nuevos los pronunciamientos judiciales posteriores relativos a las inversiones de los demandantes, por lo que es ineludible extender esa consideración a la sentencia del Tribunal Supremo.

Los hechos que se consignan en esta sentencia presentan una coincidencia temporal y objetiva con los concernientes a las adquisiciones de acciones litigiosas, puesto que se atiene el Tribunal Supremo a que durante el segundo semestre del año 2006 y el primer semestre del 2007, el Banco BANIF (actualmente, Banco Santander S.A.) celebró con los demandantes diversos contratos denominados de 'gestión asesorada para la inversión en acciones Meinl', en los que actuó como 'agente colocador'. Se les indicó que tales acciones tenían una rentabilidad alta y una volatilidad menor que la renta variable. Asimismo, se dijo a los clientes que BANIF tenía contacto directo con el equipo directivo de Meinl y que serían informados periódicamente de todas las circunstancias que fueran acaeciendo en relación con las acciones ofertadas, y refiere que Meinl European Land era una sociedad austriaca dedicada a la promoción de inmuebles comerciales en países de Europa del Este que cotizaba en la Bolsa de Viena y lo concerniente a la junta de accionistas de 23 de agosto de 2007 que reproducen en su recurso los apelantes, con las consecuencias en la bajada de la cotización.

Y para la decisión del recurso, el Tribunal Supremo razona que en el marco de un contrato de gestión de carteras como el que nos ocupa, aunque los contratos de inversión objeto de litigio se suscribieron antes de la trasposición a nuestro Derecho interno de la normativa MiFID, a través de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, ello no es óbice para que en nuestro ordenamiento ya existieran unos estándares exigentes de información y asesoramiento al inversor, y que dicha normativa ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos, puesto que, al ser el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el producto que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía, insistiendo en que tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia; y destaca que, conforme al art. art. 5 del anexo del RD 629/1993 ya citado, las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuadas para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, considerando que la existencia de contingencias graves, como la convocatoria de una junta general extraordinaria para reconocer la existencia de autocartera por encima de los límites permitidos hasta entonces, y la caída en bolsa de las acciones, debieron ser advertidas inmediatamente a los inversores para que pudieran tomar, con conocimiento de causa, las decisiones más adecuadas a sus intereses, bien fuera la desinversión rápida, o bien el mantenimiento de la inversión a la espera de tiempos mejores, reprochando a la entidad que se limitara a informar genéricamente que tales contingencias habían sido circunstanciales y que el valor de las acciones se recuperaría, lo que tuvo como consecuencia que los inversores perdieran un tiempo precioso en su toma de decisiones, que se tradujo en graves pérdidas económicas, y que esa conducta omisiva se agravara teniendo en cuenta que concurría un conflicto de intereses entre las partes, porque Banif recibía mayor comisión cuanto más tiempo permaneciera vigente la inversión.

Carece, por tanto, de peso impugnatorio la alegación de que no se acredita que BANIF recibiera comisión proporcional al tiempo que permaneciera vigente la inversión, puesto que la da por probada el Tribunal Supremo y recaería sobre la apelante la carga probatoria de acreditar que sólo se refería a una de las empresas del grupo -MEINL EUROPEAN LAND- y no a las demás; al igual que ocurre con el argumento de que los hechos consignados sobre la recompra de un importante porcentaje de la autocartera, acordada en junta general extraordinaria de agosto de 2007, o el procesamiento del presidente del consejo de administración, han de considerarse irrelevantes porque atañen a una sociedad distinta, puesto que, como reconoce la propia apelante, se trata de una sociedad del mismo grupo, y no puede exigirse a los demandantes ninguna prueba directa entre la incidencia en un grado u otro de estas circunstancias en la fluctuación de la valoración en bolsa de la cotización de las acciones, sino la mera constatación de que son hechos relevantes y que, finalmente, los dos valores litigiosos sufrieron una importante depreciación, habiendo omitido la entidad obligada por los contratos de asesoramiento la obligación de informar de los mismos, remitiéndose a una información genérica sobre las flutuaciones en los informes mensuales.

Concurre, por tanto, el incumplimiento contractual, puesto que si no lo hubo inicialmente, que es lo que viene a decirse en la sentencia 190/2015 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, al aludir a la caracterización como inversores cualificados de los demandantes y a la naturaleza no compleja de la inversión en acciones, que les permitía conocer los riesgos de mercado; sí concurrió posteriormente, puesto que habiéndose comprometido BANIF a un seguimiento personalizado de la inversión, no informó a los clientes de los problemas por los que estaba pasando esa entidad del grupo, con más que presumible incidencia en el desplome de la cotización de las acciones del resto de las empresas agrupadas.

Realmente la única diferencia importante que concurre entre el caso abordado en la sentencia del Tribunal Supremo y el que nos ocupa es que no se parte de la consideración de los demandantes como 'inversores cualificados', pero hemos de reiterar que dicha cualificación ha de asociarse a la experiencia que había ido acumulando con sus inversiones el matrimonio Bernardo- Dulce, lo que resultaba insuficiente para tener acceso a datos tan precisos sobre las empresas cotizadas en las que invirtieron como los que consideramos relevantes.

Ha de considerarse, por tanto, que esa omisión de la obligación de información irrogó un perjuicio cierto a los demandantes, puesto que, como señala el Tribunal Supremo, el retraso en la venta de unas acciones que estaban en un proceso de bajada continua de su cotización en bolsa perjudica a quien, por ello, obtuvo un precio inferior del que podría haber obtenido de haber gozado de la información que le hubiera permitido vender antes (es decir, con menos pérdidas), irrogándole un perjuicio patrimonial incluido en el tenor del art. 1.106, que además era elementalmente previsible por la propia dinámica de los acontecimientos (art. 1.107), por lo que procede acoger la pretensión indemnizatoria cifrada en 57340 €, y 45525 € por las acciones, respectivamente, de MEINL AIRPORTS y MEINI POWERS, confirmando este pronunciamiento de la sentencia, con las mismas precisiones que las referidas respecto a los bonos estructurados en cuanto a las compensaciones, si bien en este caso los intereses legales se computarán desde la fecha de la reclamación judicial, con arreglo a los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, al considerarse intereses moratorios.

Ha de desestimarse, sin embargo, la acción de responsabilidad civil subsidiariamente planteada respecto a los bonos identificados como 1º y 2º y las permutas de marzo de 2009, puesto que no concurre en estos casos omisión de información relevante semejante a la referida en el caso de estas acciones, habiendo quedado constatado sobradamente el cumplimiento de la obligación de información exigible a la entidad que ofrece el servicio de asesoramiento; y, abundando en razonamientos de la sentencia 190/2015, tampoco podemos acoger que esta acción tenga apoyo en el test de idoneidad y en las respuestas de los inversores sobre el riesgo de pérdidas que asumirían genéricamente, puesto que dicho interrogatorio determina la calificación del perfil inversor y la preferencia en la orientación de las inversiones, pero no se erige en una delimitación contractual objetiva de las operaciones de inversión que le pueden ser recomendadas o en una garantía por parte del asesor de que no se asumen riesgos por encima el porcentaje de riesgo que el inversor considera aceptable, puesto que entonces resultaría irrelevante la exactitud y densidad de la información facilitada, en la que, indiscutiblemente, se incluía la posibilidad de pérdidas del capital invertido, incluso de su pérdida total, aunque no fuese la expectativa que ofrecía el mercado considerando las fluctuaciones medias en los años anteriores. En definitiva, no puede considerarse que ello proporcione un criterio de imputación objetiva de responsabilidad por no acertar con las recomendaciones de inversión.

OCTAVO.- Nulidad de los contratos de préstamo.

La estimación del recurso en lo que concierne a la nulidad de los contratos de préstamo decretada se hace más que evidente después de lo que llevamos dicho, puesto que la caracterización de los demandantes como inversores cualificados a la fecha en que se concertaron los mismos excluye cualquier atisbo de error vicio en el consentimiento prestado en la contratación de préstamos, puesto que ninguna dificultad de comprensión del riesgo entraña la vinculación funcional de estos contratos con las inversiones financieras afrontadas por los mismos, respondiendo a una opción deliberada por conservar la capacidad de inversión con el importante capital propio que habían acumulado, y usar de su propia capacidad de endeudamiento para apalancar sus inversiones.

Por otra parte, supondría un evidente enriquecimiento injusto liberarse del pago del importe de los préstamos, resarcirse de lo abonado por amortización e intereses, y paralelamente resarcirse también de las pérdidas imputables al capital financiado y no a capital propio.

NOVENO.-Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia, conforme al art. 394.2 de la LEC; no procede la imposición de las costas del recurso de apelación, con arreglo al art. 398.2 de la LEC; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de BANCO SANTANDER S.A., se revoca la sentencia 45/2021, de 2 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, en lo concerniente a la nulidad de la adquisición de los Bonos DTE-FTE, de 7 de febrero de 2007 y Bonos BSCH-BBVA de 7 de mayo de 2007 (productos 1º y 2º de la demanda); nulidad de los contratos de permuta de dichos productos de marzo de 2009; y nulidad de los contratos de préstamo suscritos para la financiación de las inversiones.

Se confirma la nulidad de la contratación del resto de los bonos estructurados (productos 3º, 4º, 5º y 6º de la demanda), condenando a 'BANCO DE SANTANDER S.A.' a restituir a D, Bernardo y Dª Dulce a UN MILLÓN SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS Y NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1611135,95 €), incrementados con los intereses legales devengados desde la fecha de cada una de las cuatro inversiones declaradas nulas, teniendo en cuenta en el cálculo de intereses las amortizaciones recibidas y su fecha, más los gastos y comisiones percibidos por la demandada, y deduciendo los importes que percibieran los demandantes por cualquiera de tales bonos (cupones e intereses), con sus correspondientes intereses desde el momento de su percepción.

Se confirma también el pronunciamiento estimatorio de la acción principal de responsabilidad contractual, en lo concerniente a las inversiones en la compra de acciones MEINL AIRPORTS y MEINL POWER (productos 7º y 8º de la demanda), y la condena a BANCO SANTANDER a que indemnice a los demandantes con CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS, incrementados con el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda, con deducción de cualquier cantidad que hayan recibido los demandantes por la tenencia de dichos valores incluyendo el interés legal desde la fecha de su abono.

Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia, y no se imponen las causadas con el recurso de apelación.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 335/2021 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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