Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 335/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 312/2021 de 01 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MORALES ADAME, ANTONIO
Nº de sentencia: 335/2022
Núm. Cendoj: 08019370172022100328
Núm. Ecli: ES:APB:2022:7361
Núm. Roj: SAP B 7361:2022
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188276259
Recurso de apelación 312/2021 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 846/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012031221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012031221
Parte recurrente/Solicitante: 4EVERGAMER SL, AREES VERDES SL
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: JOSEP MARIA ESPINET ASENSIO
Parte recurrida: COMUNIDAD DE .PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Montserrat Rodriguez Sanchez
SENTENCIA Nº 335/2022
Magistrados:
Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 1 de julio de 2022
Ponente: Antonio Morales Adame
Antecedentes
Primero. En fecha 20 de abril de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8) 846/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de 4EVERGAMER SL y AREES VERDES SL contra la Sentencia de 18/12/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'DESESTIMO la demanda presentada por AREES VERDES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. FRANCESCA BORDELL SARRÓ contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA, absolviendo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra.
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA, representada por el Procurador D. RICARD SIMÓ PASCUAL contra AREES VERDES, S.L. y 4EVERGAMER, S.L. y, en consecuencia, declaro que la actividad realizada por la mercantil 4Evergamer, S.L., en calidad de arrendataria de los departamentos NUM001 y NUM002 de la finca sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Barcelona, propiedad de Arees Verdes, S.L., es contraria a los estatutos de la comunidad de propietarios, ordenando así el cese inmediato y definitivo de dicha actividad. Resolviendo, en consecuencia, el contrato de arrendamiento de fecha 4 de enero de 2018 suscrito entre Arees Verdes, S.L. y 4Evergamer, S.L., y acordando el lanzamiento de esta última del local.
Respecto a las costas derivadas de la demanda principal, se imponen las mismas a la parte demandante Arees Verdes, S.L.
Respecto a las costas derivadas de la demanda reconvencional, se imponen las mismas a las demandadas reconvencionales.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/06/2022.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil 'Arees Verdes, S.L.', en su condición de propietaria de dos locales sito en el edificio de la calle DIRECCION000, número NUM000, de Barcelona, planteó contra la Comunidad de Propietarios del indicado inmueble las dos siguientes acciones: a) acción meramente declarativa, a fin de que se declare su derecho a destinar los locales a la actividad comercial de organización de eventos de videojuegos, venta de merchandising y servicio de bar, las cuales se vienen realizando bajo el nombre comercial de 'Meltdown Barcelona' por la arrendataria '4Evergamer, S.L.'; b) impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho y por el que no se aprobaba la apertura del indicado negocio en los locales de la finca.
La Comunidad demandada se opuso a la demanda al entender que la actividad realizada en tales locales por la sociedad arrendataria infringía sus estatutos al gestionar un bar nocturno o de madrugada, lo que alteraba la normal convivencia y causaba graves molestia a los vecinos.
Además, la Comunidad de Propietarios planteó a su vez demanda contra 'Arees Verdes, S.L.' y frente a '4Evergamer S.L.' solicitando la cesación de la actividad efectuada por la segunda en los locales al contravenir los indicados estatutos comunitarios, demanda que fue acumulada a los autos de los que esta apelación trae causa.
Las demandadas en dichas segundas actuaciones se opusieron íntegramente a la acción de cesación al estimar que en los locales no se llevaba a cabo ninguna actividad prohibida, como tampoco molesta para los demás propietarios. De igual modo, se señala que la interdicción contenida en los estatutos de la Comunidad sólo afectaría a uno de los locales, no a ambos, señalando finalmente que no concurren los requisitos legalmente previstos para ordenar el cese de la actividad.
El Juzgado de 1ª Instancia número 57 de Barcelona dictó sentencia en fecha de dieciocho de diciembre de dos mil veinte desestimando íntegramente las acciones planteadas por 'Arees Verdes, S.L.'. En cuanto a las acciones acumuladas, declaró que la actividad desarrollada por la arrendataria en los locales era contraria a los estatutos, ordenando su cese inmediato y lar resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre 'Arees Verdes, S.L.' y '4Evergamer, S.L.', con lanzamiento de la arrendataria. Entiende la sentencia de la Juez de instancia que la actividad desarrollada en los locales debe considerar como de 'bar nocturno y/o de madrugada', por lo que la misma se encuentra contemplada entre las prohibiciones contenidas en los estatutos.
Frente a la anterior sentencia, 'Arees Verdes, S.L.' y '4Evergamer, S.L.' interponen recurso de apelación, con base a los siguientes motivos de oposición: a) incorrecta interpretación de los estatutos comunitarios al efectuar la sentencia una exegesis excesivamente literal de los 'términos bar de noche o madrugada' y sin atender a la finalidad de proteger a la Comunidad de 'acciones contrarias a la moral y a las buenas costumbres o que pudieran perturbar el orden'; b) errónea valoración de la prueba, al basarse las conclusiones fácticas de la sentencia en el informe del detective Sr. Epifanio, quien no pudo ratificarse en el mismo al haber fallecido, sin atender a los datos y valoraciones contenidas en el informe efectuado por el Sr. Esteban; c) no se impongan las costas causadas en ambas instancias al existir fundadas dudas de hecho o de derecho..
La representación de la Comunidad de Propietarios solicita la íntegra confirmación de la sentencia, por los argumentos que en ella se contienen.
Vistas las posiciones de las partes en litigio, se examinará en primer lugar el contenido e interpretación que deba darse a los estatutos de la Comunidad en cuanto a las actividades que en aquel se consideran prohibidas, para después determinar cuál o cuales son las llevadas a cabo en los locales por '4Evergamer, S.L.' a los efectos decidir si tales tareas están vetadas por los estatutos.
SEGUNDO.- Los estatutos de la Comunidad de Propietarios, o normas especiales como se dice en su encabezamiento, señala en su disposición quinta que: 'El local comercial único de la planta baja o departamento número DOS, no podrá ser destinado a taller de automoción, pub, bar nocturno o de madrugada, explotación de máquinas recreativas, sex-shop y actividades análogas que puedan perturbar el orden o constituyan usos contrarios a la moral o a las buenas costumbres.'.
La primera cuestión que surge de la lectura de la trascrita norma es el ámbito espacial que deba darse a la misma. Es decir, si la prohibición afecta exclusivamente al local con número dos, o si, en cambio, debe entenderse que también engloba al local identificado como número cuatro. Ambos locales son propiedad de 'Arees Verdes, S.L.' y también uno y otro son explotados por '4Evegamer, S.L.' con igual fin. Pues bien, la disposición quinta al describir los usos prohibidos parte de la realidad física de que toda la planta baja es un solo local comercial. Así se extrae de la expresión 'El local comercial únicodel planta baja o departamento número DOS...' (el subrayado es nuestro). Por tanto, y aunque con posterioridad en el Registro de la Propiedad consten inscritos dos locales, lo cierto es que la prohibición debe entenderse que abarca a toda la planta baja. Tal conclusión resulta la lógica toda vez que, como se ha señalado, existe una continuidad espacial, dominical y de explotación entre ambos locales y no resulta posible actualmente la utilización separada de ambos locales.
Continuando con la interpretación de la disposición quinta, debe señalarse que el primero de los criterios a emplear en su exegesis no puede ser otro que el literal. Así lo dispone el artículo 1.281 del Código civil al señalar que 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.', añadiendo a continuación que 'Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.'. Por tanto, el criterio prioritario deberá ser el gramatical y solo cabra acudir a los demás criterios interpretativos cuando aparezca como evidente que la expresión literal no concuerda con lo querido por las partes.
En el presente caso, se desconoce, o al menos no se identifica, al redactor o redactores de los estatutos de la comunidad, con lo que difícilmente puede determinarse cual pudiera ser su intención o propósito a la hora de redactar las normas que contiene el estatuto.
Acudiendo así a una interpretación literal de la disposición quinta, lo primero que destaca en el mismo es que primero se realiza una enumeración de las actividades que se prohíben ('taller de automoción, pub, bar nocturno o de madrugada, explotación de máquinas recreativas, sex-shop'), para después incluir una cláusula descriptiva de otras actividades excluidas del uso del local ('actividades análogas que puedan perturbar el orden o constituyan usos contrarios a la moral o las buenas costumbres'). De la lectura conjunta de ambas partes de la disposición ha de concluirse que nos encontramos antes proposiciones de carácter disyuntivo, en el sentido de que todas las primeras actividades, 'taller de automoción, pub, bar nocturno o de madrugada, explotación de máquinas recreativas, sex-shop', se consideran prohibidas por los estatutos de la comunidad, sin ser necesario además que las mismas supongan además una perturbación del orden o sean contrarios a la moral o las buenas costumbres. La segunda parte de la repetida norma quinta, 'actividades análogas que puedan perturbar el orden o constituyan usos contrarios a la moral o las buenas costumbres', sirve de cláusula de cierre para determinar aquéllas otros negocios no permitidos, pero no, como se pretende por los apelantes, como requisito acumulativo al destino del local como 'taller de automoción, pub, bar nocturno o de madrugada, explotación de máquinas recreativas, sex-shop'. En resumen, basta con que se efectué una de estas últimas actividades, para que la mismas se estime por los estatutos como prohibida.
Debe ahora examinarse que debe entenderse como 'bar nocturno o de madrugada'. Para ello, y partiendo del criterio de interpretación literal antes expresado, necesariamente deberá acudirse al Diccionario de la Real Academia Española, como instrumento para determinar el correcto y usual significado de las palabras de la lengua hispana.
Por 'bar' entiende el diccionario en la acepción que nos ocupa: 'Local en que se despachan bebidas, que suelen tomarse de pie, ante el mostrador'. 'Nocturno' se define como 'Perteneciente o relativo a la noche', 'Que se hace de noche', siendo la 'noche' el 'Periodo que transcurre desde que se pone el Sol hasta que vuelve a salir, opuesto a día'. Finalmente, el diccionario de la Academia define 'madrugada' como 'Parte del día que transcurre desde las doce de la noche hasta que amanece' y como 'Periodo que transcurre desde que aparece en el horizonte la luz del sol hasta que sale el sol y se hace de día'.
Por tanto, la expresión 'bar nocturno o de madrugada' describe aquel local o establecimiento que sirve bebidas - no necesariamente alcohólicas- al público, en un horario distinto al diurno y que va desde la puesta del sol hasta su salida, sin que las pretendidas notas de 'ambiente musical' o de ' 'relación interpersonal' estén incluidas en el contenido léxico de las palabras analizadas y, en consecuencia, tampoco en la definición de las actividades no consentidas por los estatutos de la Comunidad.
TERCERO.-Sentado la anterior premisa, deberá ahora analizarse si la empresa '4Evergamer, S.L.' despliega en los inmuebles arrendados la descrita actividad de servir bebidas al público más allá del horario diurno.
Ya se adelanta que la respuesta ha de ser positiva, coincidiendo en ello con la decisión de la juez a quo.
En cuanto a la dispensación de bebidas, éste es un hecho reconocido por la propia defensa de los apelantes, aunque la limite a bebidas 'isostónicas'. No obstante, entienden 'Arees Verdes, S.L.' y '4Evergamer, S.L.' que la actividad de bar es auxiliar a la de ser un espacio habilitado para que sus usuarios participen en competiciones de videojuegos.
La anterior aseveración de que únicamente se sirven bebidas isostónicas aparece como claramente desmentida a través del documento séptimo de la contestación a la demanda, consistente en la captura de la web de 'Meltdown Barcelona' y en la que se comprueba que se sirven también un variado menú de cocteles, con y sin alcohol, cervezas y otras bebidas; descripción amplía de las bebidas que se ofrecen al público que ya encaminan a considerar que la actividad principal es la de servicio de bebidas. Es más, del documento octavo de la contestación, una nueva captura de la web de la empresa que explota los locales, se observa que el uso de todos los ordenadores y consolas es gratuito, con lo que la actividad de la que '4Evergamer, S.L.' obtiene provecho económico no puede ser otra que la de dispensar las bebidas al publico que acude al establecimiento, siendo así la posibilidad de acceder a los dispositivos de juego un reclamo para atraer a posibles clientes, quien llamados por la posibilidad de jugar, consumen bebidas. Así se recoge también en las capturas que se unen al informe del detective Sr. Epifanio cuando se señala en inglés 'How much does it cost?. Yes! At Meltdown you only pay for what you dink!. Entry is free, PCs are fre touse , and most tournaments are free to enter. Of course, , we do need everyonce to buy a drink before playing'. Lo que viene a significar que la consumición es imprescindible para poder jugar, lo que ratifica lo ya expresado en cuanto a la actividad principal del establecimiento, siendo la de videojuegos el acicate para atraer clientela.
Igualmente, en el contrato de arrendamiento suscrito entre 'Arees Verdes, S.L.' y '4Evermager, S.L.' (documento séptimo de la demanda inicial) se indica en su estipulación tercera que el destino del arriendo sería 'hostelería y eventos', sin referencia alguna a la práctica de videojuegos u otras actividades lúdicas relacionadas con las nuevas tecnologías.
Si se acude ahora la comunicación de apertura de actividades (documento cuarto de la demanda), se puede constatar que a la misma se une la memoria técnica elaborada por el Ingeniero industrial D. Juan, la cual justamente se titula 'Memoria técnica para la solicitud de licencia municipal ambiental de un local destinado a bar con conexiones a internet y ordenadores', infiriéndose de ello que el servicio de bar es la actividad principal y la posibilidad de los clientes de conectarse a la red o a los aparatos secundaria. Lo mismo resulta de la descripción del objeto de la actividad y en el que se vuelve a señalar que se trata de un bar con conexiones a internet y ordenadores, señalándose a continuación que se trata de un 'local destinado Bar y con servicio de venta e bebidas y bocadillos.', por lo que se incluye tanto en la actividad bar , con código 12.35b, como de conexiones a internet, código 2.35.a6.'. Mas adelante, en el apartado 3, se describe la actividad a desarrollar como 'Bar con servicio de barra y servicio de mesas con cafetera sin elaboración de ningún tipo de alimentos cocinados en el propio local y, con venta de bebidas, tapas y bocadillos', descripción que se repete en el punto cuarto de la memoria añadiendo 'con servicio de acceso a conexiones de Internet con ordenadores y Monitores'. Pero lo que se entiende determinante en cuanto a determinar el uso principal y secundario del establecimiento es la supercie que se destina a cada una de las actividades. De esta manera, la memoria refleja una superficie total de los locales de 130,88 metros cuadrados, de los cuales 48,18 metros cuadrados se destina a 'zona bar', con una ocupación de treinta y dos personas, y otros 11,14 metros cuadrados a 'zona barra', con una ocupación prevista de cuatro personas. En total, la superficie destinada a bar sería de 98,74 metros cuadrados. En cambio, la 'zona de internet ordenadores' es de 22,58 metros cuadros, con una ocupación de ocho personas. Esto es, menos de una cuarta parte de la superficie de los locales sería la destinada a la actividad de conexión a internet y videojuegos.
En cuanto a los horarios de actividad, las impresiones de la página web de 'Meltdown Barcelona' señala que abre todos los días hasta las dos horas de la noche. Ciertamente, dicha captura se recoge en el informe del detective Sr. Epifanio, quien no se ha podido ratificar en su contenido al haber fallecido, pero, al tratarse de inserciones de información pública que se encuentra en internet y en redes sociales, se considera que cabe su valoración probatoria, sobre todo cuando la veracidad de dichas capturas no ha sido desmentida y practicada prueba en contrario. Horario que, como nuevamente se extrae de las impresiones de internet y redes sociales se amplia en festividades señaladas, como nochevieja, o cuando existen fiestas privadas como despedidas de soltero. Eventos que, por demás, mal casan con una simple conexión a internet, redes o uso de videojuegos.
El dictamen del Arquitecto Sr. Esteban nada aporta en cuanto a las cuestiones objeto de controversia. La interpretación de los actos jurídicos, en este caso el estatuto de la comunidad, es un quehacer totalmente ajeno a sus conocimientos como experto en el arte de la construcción, correspondiendo la misma, en caso de discrepancia entre las partes, exclusivamente a los órganos de la Administración de Justicia. En cuanto a actos y al negocio que se lleva a cabo en los locales, el propio perito admitió que nunca había visitado el establecimiento, aunque le constaba la autorización administrativa hasta las dos de la madrugada.
Tan solo del examen la prueba documental examinada, no puede sino corroborarse las conclusiones alcanzadas por la Juez de instancia en cuanto a que en los locales propiedad de 'Arees Verdes, S.L.' y arrendados por '4Evergamer, S.L.' se realiza una actividad de venta de bebidas al público, actividad que se desarrolla fundamentalmente en horario de noche.
CUARTO.-La primera consecuencia de la anterior conclusión no puede ser otra que la desestimación de la acción declarativa planteada por 'Arees Verdes, S.L.'. Como se ha indicado la disposición quinta de los estatutos prohíben la apertura de bares nocturnos o de madrugada, actividad que es justamente la que desarrolla '4Evergamer, S.L.' en los locales.
Pero lo anterior acarrea igualmente la desestimación de la acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho y por el que no se aprobaba la apertura del indicado negocio en los locales de la finca.
La defensa de 'Arees Verdes, S.L.' invoca el artículo 553-31.1 del Código civil de Catalunya cuando señala: '1. Los acuerdos de la junta de propietarios pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos:a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho. b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios.'.
Por su parte, el artículo 553-40.1 de igual Código señala que: 'Los propietarios y los ocupantes no pueden hacer en los elementos privativos, ni en el resto del inmueble, actividades contrarias a la convivencia normal en la comunidad o que dañen o hagan peligrar el inmueble. Tampoco pueden llevar a cabo las actividades que los estatutos, la normativa urbanística o la ley excluyen o prohíben de forma expresa.'.
Como ya se ha visto, la negativa por parte de la Junta de Propietarios a autorizar la actividad de bar nocturno desarrollada por '4Evergamer, S.L.' en los locales no infringe el título de constitución de la Comunidad o sus estatutos, al ser éstos justamente los que prohíben que en los locales se establezcan un bar que realice su actividad principal durante la noche, como es el caso.
Tampoco puede entenderse que se quebrante las normas que regulan la propiedad horizontal, toda vez que es el propio 553-40 del Código civil de Catalunya el que habilita a que en los estatutos se establezcan prohibiciones o restricciones al uso de los elementos privativos.
Igualmente, no cabe considerar que, en el caso presente, la Comunidad haya actuado con abuso de derecho o provocando un grave perjuicio al propietario arrendador. La jurisprudencia ha venido también inclinándose hacia el aspecto subjetivo, declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1994 que : 'A partir de esta primera y completa descripción, la jurisprudencia ha seguido profundizando en el aspecto subjetivo, señalando que en todo caso es el móvil y es el fin el que hay que considerar, siendo necesario, para llegar a una conclusión afirmativa, preocuparse de la conducta del agente, así como de su mentalidad; es necesario establecer también por qué ha actuado y cómo lo ha hecho, y si ha obedecido a un motivo legítimo; es decir, hay que proceder a una investigación subjetiva, y desde este punto de vista, la teoría del abuso de derecho adopta en sí un sentido, sino intencional, al menos subjetivo ( sentencias de 22 de septiembre de 1959, 31 de enero de 1969, 5 de junio de 1972, 9 de febrero de 1973, 5 de mayo de 1973, 4 de Julio de 1973 etc.). La doctrina ha terminado concluyendo que la figura del abuso del derecho no puede invocarse cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio de un derecho está garantizado por un precepto legal, siendo en todo caso de aplicación restrictiva, ya que se trata de una figura jurídica excepcional (...)'. En el caso presente, es la propia norma legal la que permite la restricción en el uso de un elemento comunitario cuando la misma se recoja en sus estatutos, con lo que la voluntad de la Junta de Propietarios de que se cumpla la disciplina comunitaria no puede entenderse abusiva. Sobre todo, cuando dicha decisión no se vislumbra adoptada con la voluntad de perjudicar al copropietario, sino con la finalidad de mantener y hacer respetar unas normas comunitarias que vetaban la apertura de bares nocturnos en la planta baja, normas que el apelante no podía en modo alguno ignorar al constar inscritas en el Registro de la Propiedad, con lo que la adquisición de los locales en tales condiciones implicaba necesariamente el sometimiento a las restricciones de uso recogidas en los repetidos estatutos. En este sentido, cabe recordar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia número 13/2008 cuando señalaba 'que conforme a la máxima 'qui iure suo utitur neminem laedit' (quien ejercita su derecho no puede dañar a nadie), no abusa del derecho quien actúa dentro de las previsiones legales, haciendo uso de los mecanismos procesales para hacerlo valer (...) siendo doctrina jurisprudencial (...) que el abuso de derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo, y que no se puede invocar en favor de quien es responsable de una acción antijurídica'.
QUINTO.-Resta tan solo examinar la procedencia de la acción de cesación de actividades planteada por la Comunidad de Propietarios contra 'Arees Verdes, S.L.' y '4Evergamer, S.L.', con resolución del arrendamiento concertado entre ambas sociedades y desalojo de la segunda.
La sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia nº 63/2016 de 17/02/2016 recoge los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción de cesación cuando dice 'del tenor literal de este precepto ( artículo 553-40 del Código civil de Catalunya) se desprende que el éxito de la acción ejercitada requiere, en primer término, de la concurrencia de dos requisitos de orden formal o adjetivo: a) la existencia de un requerimiento fehaciente al comunero a quien se imputan las actividades contrarias a la convivencia normal y b) un acuerdo de la Junta de Propietarios autorizando el ejercicio de la acción, requisitos que en el caso de autos constan cumplimentados, como así resulta de los documentos 5, 6 y 7 de los adjuntados al escrito de demanda (burofax, acta de la Junta de Propietarios, y remisión a la demandada de tal acta)
Desde un punto de vista material o sustantivo, para que pueda acogerse la acción ejercitada es necesario, conforme al artículo 553-40 del Código civil de Catalunya, antes transcrito, que se acredite que aquél contra quien se dirige la acción realiza, por sí mismo o por las personas de quien deba responder, (i) bien actividades prohibidas de forma expresa por los estatutos o la normativa urbanística y de usos del sector donde se halla el edificio excluyen; o (ii) bien actividades contrarias a la convivencia normal en la comunidad o que dañen o hagan peligrar el edificio.'
En el caso presente, concurren los requisitos formales y materiales para estimar la acción de cese de las actividades de bar nocturno al constar acreditado que la Comunidad de Propietarios remitió comunicación fehaciente a arrendador y al arrendatario para que se cesase en la explotación de los locales para tal finalidad, adoptándose además acuerdo en Junta de Propietarios para autorizando el ejercicio de la acción. De igual modo, y conforme lo repetido a lo largo de esta sentencia, existe una infracción de los estatutos comunitarios, a la que los demandados no han puesto fin a pesar de ser interpelados para ello.
Por lo tanto, debe confirmarse también la sentencia en cuanto acuerda el cese de la actividad de bar nocturno al ser contraria a los estatutos, lo que, de acuerdo con el número 3 del artículo 553-40 del Código civil de Catalunya ('3.La comunidad tiene derecho a la indemnización por los perjuicios que se le causen y, si las actividades prohibidas continúan, a instar judicialmente la privación del uso y disfrute del elemento privativo por un período que no puede exceder de dos años y, si procede, la extinción del contrato de arrendamiento o de cualquier otro que atribuya a los ocupantes un derecho sobre el elemento privativo.') habilita a dar por extinguido el contrato de arrendamiento habido entre los codemandados.
Por todo lo expresado, no cabe sino confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona.
SEXTO.- La apelante viene a solicitar la aplicación del último aserto del indicado artículo 394 del texto procesal cuando exime de la imposición de costas cuando 'el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.'.
No puede estimarse que en el presente caso se den las 'serias dudas' que sirve de presupuesto para la no aplicación de la no aplicación de la regla general de la imposición de las costas procesales a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En este sentido, cabe indicar que, mientras la imposición al vencido constituye una consecuencia ordinaria del proceso declarativo, inspirada en la justa indemnidad del litigante obligado a afrontar los gastos de un proceso judicial para obtener la efectividad de su derecho, la relevación de la condena a su pago al litigante vencido constituye una medida excepcional que, como tal, debe ser objeto de una interpretación restrictiva. Así resulta también de la expresión del precepto, el cual no se contenta con la existencia de incertidumbres fácticas o jurídicas a la hora de resolver, sino que exige que las dudas sean serias, esto es, importante y que superen ampliamente las normales contradicciones entre las partes a la hora de valorar la prueba, valoración que, por demás, siempre intentará la parte que se ajuste a sus intereses, aunque se aleje de la realidad.
Del resultado de las pruebas examinadas en esta alzada no resulta que la controversia de hecho o de derecho presente dudas o incertidumbres, además serías, que no hayan sido ya más que suficientemente despejada en la primera instancia. Como se ha expresado a lo largo de esta sentencia, las cuestiones controvertidas en este procedimiento, básicamente la interpretación de los estatutos y la determinación de la actividad efectuada en los locales, no suscitan fundadas incertidumbres una vez analizada la documentación y el resto de la prueba obrante en las actuaciones. En este sentido, cabe indicar que la parte apelante se limita en la alegación quinta de su recurso invocar la concurrencia de fundadas dudas de hecho o de derecho a los efectos de eximirse del pago de las costas procesales, pero sin indicar cuales son las concretas dudas fácticas o jurídicas en que funda tal petición.
Por lo tanto, deben imponerse a 'Arees Verdes, S.L.' y a '4Evergamer, S.L.' las costas de esta apelación, en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil , que encabeza este fundamento.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Dª Francesca Bordell Sarró, en nombre y representación de 'Arees Verdes, S.L.' y de '4Evergamer, S.L.', contra la sentencia dictada el dieciocho de diciembre de dos mil veinte por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, y de los que este rollo trae causa, debemos confirmar en todos sus extremos la anterior sentencia, imponiendo a las sociedades recurrentes las costas causadas en esta instancia y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Procédase a devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
