Sentencia CIVIL Nº 335/20...il de 2022

Última revisión
19/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 335/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 7028/2020 de 27 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 335/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100352

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1761

Núm. Roj: STS 1761:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 335/2022

Fecha de sentencia: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7028/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 7028/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 335/2022

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la codemandada D.ª Gloria, representada por el procurador D. Miguel Ángel Gálvez Jiménez bajo la dirección letrada de D. Ramón Luis García García, contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2020 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 769/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 33/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 sobre tutela civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Han sido parte recurrida los codemandantes D. Edmundo y D. Gabino, representados por el procurador D. Julián Martínez García bajo la dirección letrada de D. Juan José González Amador. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 25 de julio de 2012 se presentó demanda interpuesta por D. Herminio, D.ª Natividad, D. Ildefonso, D. Edmundo y D. Gabino contra Editorial Prensa Ibérica S.A., D.ª Gloria y D.ª Pilar solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'A.- Que se declare que se ha producido una intromisión ilegítima en el Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen de mis mandantes con la publicación en el Diario La Opinión de Murcia del pasado día 17 de noviembre de 2011 de una noticia con cuyo titular en la portada decía literalmente: 'detienen a dos hosteleros de DIRECCION001 por los asesinatos',noticia que fue desarrollada en la página 23 del mismo diario, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

' B.- Que se condene solidariamente a los demandados a publicar, a su costa, la integridad de la sentencia que se dicte en este procedimiento en el Diario La Opinión de Murcia, con la misma difusión pública que tuvo la noticia que se reproduce en los documentos nº 2 y 3 de la demanda.

' C.- Que se condene a los demandados solidariamente al abono a mis representados del importe del lucro que se haya obtenido al difundir la noticia objeto de esta demanda.

' D.- Que se condene a los demandados solidariamente al abono a mis representados de las siguientes indemnizaciones:

· A Don Gabino: Cincuenta mil euros.

· A Don Edmundo: Cincuenta mil euros.

· A Don Ildefonso: Cincuenta mil euros.

· A Don Herminio y a Doña Tamara: Cincuenta mil euros.

' E.- Todo lo anterior con expresa condena en costas a los demandados'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Murcia, dando lugar a las actuaciones n.º 1336/2012, por auto de 22 de octubre de 2013 declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y se inhibió en favor de los juzgados de primera instancia de DIRECCION000.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Totana, que las registró con el n.º 33/2014 de juicio ordinario, emplazadas las demandadas y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este contestó interesando se dictara sentencia conforme a las pruebas practicadas, y las codemandadas DIRECCION006. y D.ª Gloria comparecieron bajo una misma representación y contestaron a la demanda planteando las excepciones procesales de falta de legitimación activa de los demandantes y pasiva de la editorial, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a los demandantes.

La codemandada D.ª Pilar no compareció y fue declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2015.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 1 de marzo de 2018 con el siguiente fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Julián Martínez García, en nombre y representación de D. Herminio, DOÑA Natividad, D. Ildefonso, D. Edmundo Y D. Gabino, debo condenar y condeno a DIRECCION006., DOÑA Gloria, y A DOÑA Pilar, a abonar a los demandantes con carácter solidario las siguientes cantidades: a D. Edmundo Y D. Gabino la cantidad de 50.000 euros a cada uno de ellos y a D. Ildefonso la cantidad de 10.000 euros, más los intereses legales de dichas cantidades incrementados en dos puntos desde la presente resolución, y a la publicación íntegra de la presente sentencia en las páginas centrales del periódico con tipografía normal y mención en portada, sin condena en costas procesales.

'Desestimando íntegramente la demanda interpuesta respecto a D. Herminio, DOÑA Natividad'.

QUINTO.-Interpuesto por las codemandadas DIRECCION006. y D.ª Gloria contra dicha sentencia recurso de apelación, por diligencia de ordenación de 9 de abril de 2018 se acordó tenerlo por no presentado, e interpuesto recurso de apelación por los codemandantes D. Herminio, D.ª Natividad y D. Ildefonso, se opusieron al mismo el Ministerio Fiscal y las citadas codemandadas, quienes además formularon impugnación a la que se opusieron los citados apelantes. Tramitados el recurso y la impugnación en actuaciones n.º 769/2018 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, esta dictó sentencia el 14 de septiembre de 2020 con el siguiente fallo:

'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Herminio, Dña. Natividad, D. Ildefonso, D. Edmundo y D. Gabino representados por el Procurador D. Julián Martínez García contra la sentencia dictada con fecha uno de marzo de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana en autos de juicio ordinario n° 33/14, y estimando parcialmente la impugnación formulada por DIRECCION006. y Dña. Gloria, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Julián Martínez García, en la expresada representación, debo condenar y condeno a Dña. Pilar y a Dña. Gloria a abonar con carácter solidario a D. Edmundo y D. Gabino la cantidad de 20.000 euros a cada uno de ellos y a D. Ildefonso cantidad de 7.000 euros, más los intereses legales de dichas cantidades incrementadas en dos puntos desde la sentencia apelada, y a la publicación del encabezamiento y parte dispositiva de ésta en las páginas centrales del periódico con tipología normal y mención en portada.

' Se desestima la demanda interpuesta respecto de las pretensiones de D. Herminio y Dña. Natividad, y en cuanto a la demandada DIRECCION006., a la que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia.

' Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso de apelación, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las restantes costas de esta alzada.

' Desestimándose el recurso de apelación, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir'.

SEXTO.-Contra la sentencia de segunda instancia el procurador D. Miguel Ángel Gálvez Giménez, diciendo actuar en representación de las demandadas D.ª Gloria y D.ª Pilar, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2LEC, compuesto de un solo motivo con el siguiente enunciado:

'ÚNICO.- Por infracción de Ley y Doctrina Legal, al amparo del artículo 477.2.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 7 de la Ley 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil al derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, infringido a sensu contrario, a tenor del contenido de la jurisprudencia que interpreta la intromisión ilegítima de dichos derechos, en relación con el derecho a la información y a la opinión. Y por infracción así mismo, por inaplicación del artículo 20.1.d) de la Constitución Española, que garantiza el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y la doctrina constitucional que lo desarrolla, al respecto también de la falta de ponderación de los derechos en conflicto. También en relación con el principio de congruencia y de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española'.

SÉPTIMO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes indicadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 23 de junio de 2021 como interpuesto por la representación procesal de D.ª Gloria y D.ª Pilar, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente, y el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

OCTAVO.-Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2021 se hizo constar que el procurador Sr. Gálvez Giménez no había aportado poder de representación de D.ª Pilar, y se requirió a dicho procurador para que en el plazo de diez días lo presentase; por diligencia de ordenación de 3 de enero de 2022 se hizo constar el transcurso de dicho plazo sin que el referido procurador hubiera presentado el poder, y por auto de 22 de febrero de 2022 se rectificó el auto de admisión en el sentido de no tener por parte recurrente a D.ª Pilar.

NOVENO.-Por providencia de 24 de marzo de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La directora del diario que publicó el artículo litigioso recurre en casación tras haber sido condenadas en ambas instancias tanto ella como la periodista que lo redactó por vulnerar el derecho al honor de tres de los cinco demandantes y el derecho a la propia imagen de uno de ellos, a resultas de una información que, en síntesis, les vinculaba con dos muertes por arma de fuego ocurridas pocos días antes.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

1.Constan probados o no se discuten estos hechos:

1.1. Según el atestado de la Guardia Civil (doc. 1 de la demanda), en las últimas horas del día 13 de noviembre de 2011, en la localidad murciana de DIRECCION001, se produjo el fallecimiento de un varón de nacionalidad ecuatoriana (D. Pedro Miguel), por herida de arma de fuego, y fue encontrado gravemente herido en la cabeza, también por arma de fuego, un segundo varón, de 16 años de edad (D. Abilio, hijo de D. Alonso y de D.ª Natividad, y hermano de D. Ildefonso), quien falleció dos días después. Por estos hechos fue detenido e ingresó en prisión provisional D. Bienvenido.

1.2. El día 17 de noviembre de 2011 el diario ' DIRECCION007', entonces dirigido por D.ª Gloria y editado por DIRECCION008., publicó en sus ediciones impresa y digital un artículo firmado por la periodista D.ª Pilar referido a la detención de dos personas, según se decía, por su presunta vinculación con los referidos hechos de apariencia delictiva que estaban siendo objeto de investigación policial y judicial.

A) El artículo se avanzó en portada (doc. 2 de la demanda) de esta forma:

-Titular:

'Detenidos dos hosteleros de DIRECCION001 por los asesinatos'.

-Subtítulos:

'Uno es copropietario del DIRECCION005, en Murcia, y el otro, dueño del DIRECCION003'.

'El juez manda al asesino a prisión poco después de fallecer el chico de 16 años'.

'La Guardia Civil halla una pistola en casa del ecuatoriano asesinado'.

B) El artículo, ubicado en la pág. 23 del periódico (doc. 3 de la demanda), tenía el siguiente texto:

-Titular:

'Detienen a dos jóvenes de DIRECCION001 por su relación con el presunto homicida'.

-Subtítulo:

'Mientras la juez decretaba el ingreso en prisión del arrestado barcelonés, el joven Abilio fallecía'.

-Cuerpo (a cuatro columnas):

'La investigación del doble crimen de DIRECCION001 dio ayer un giro radical con la detención de dos jóvenes de la localidad por su relación con el presunto asesino: Gabino., dueño de DIRECCION002 y copropietario del local DIRECCION005 recién abierto en Murcia; y Edmundo., propietario del bar DIRECCION003 de DIRECCION004.

'Los investigadores llevaban días trabajando en averiguar qué relación tenían el presunto homicida y las dos víctimas mortales. Y, aunque los agentes no habían encontrado ningún vínculo personal entre Pedro Miguel, sí que han hallado a las personas que supuestamente eran el vínculo entre ambos: dos chicos de DIRECCION001 que ayer fueron detenidos. Estos dos jóvenes, presuntamente, estaban relacionados con el tráfico de drogas y tenían trato con el ecuatoriano asesinado (en cuyo domicilio se ha hallado una pistola). A su vez, estos dos jóvenes de la localidad habrían mantenido algún contacto con el presunto homicida, según fuentes cercanas al caso. Una vez establecida la relación entre estas tres partes, los investigadores han tratado de averiguar si el disparo al joven de 16 años Abilio. era el resultado de un encuentro fortuito o existía algún vínculo entre ellos. La familia del menor explicó que el chico estaba paseando al perro y que no tenía ninguna relación con las drogas. Entre ellos no existía relación. Pero sí que hay un nexo entre el hermano de Abilio, Ildefonso. -que tiene unos años más que él y bastante parecido físico- y los dos detenidos ayer por su relación con el presunto homicida. Ildefonso mantiene una estrecha amistad con los dos detenidos: con Gabino., dueño de DIRECCION002 y copropietario del local DIRECCION005 recién abierto en Murcia; y con Edmundo., propietario del bar DIRECCION003 de DIRECCION004, donde el hermano del fallecido trabaja.

'Paralelamente a estas detenciones, la titular del Juzgado número 4 de DIRECCION000 que instruye el caso ordenó el ingreso en prisión provisional del hombre arrestado por el doble tiroteo, tras tomarle declaración. Mientras este hombre de 41 años comparecía, el joven de 16 Abilio., que estaba ingresado en estado crítico desde el que el domingo recibió un disparo en la cabeza, falleció en el HOSPITAL000.

'Tras tomarle declaración durante una hora, la juez decretó su ingreso en prisión preventiva con [...]'.

En negrita figuraba el siguiente destacado:

'Uno de los arrestados es el dueño del bar DIRECCION003, y el otro regenta DIRECCION002 y la discoteca DIRECCION005 de Murcia'

El artículo se ilustraba con dos imágenes. La de menor tamaño, situada a la derecha del texto, del rostro en primer plano de un varón con el siguiente pie de foto:

' Gabino., uno de los detenidos'.

C) En la parte inferior izquierda de la misma pág. 23 la información antes mencionada se completaba con otro texto de la misma periodista y que tenía el siguiente contenido:

-Titular:

'El hermano del chico fallecido trabaja con uno de los detenidos'.

Cuerpo:

'El hermano de Abilio., el chico de 16 años que falleció ayer como resultado del disparo en la cabeza que recibió el pasado domingo por la noche, trabaja con uno de los detenidos ayer y mantiene una estrecha amistad con el otro. El hermano del fallecido, que se llama Ildefonso. y con quien guarda un extraño parecido físico pese a que se llevaban varios años de diferencia, mantiene una estrecha amistad con Gabino., propietario del establecimiento DIRECCION002 de DIRECCION001 y socio del local de copas DIRECCION005, recién abierto en Murcia; y a su vez trabaja con el segundo detenido, Edmundo., en su bar DIRECCION003 de DIRECCION001'.

2.Con fecha 25 de julio de 2012 los padres y el hermano del menor fallecido (los progenitores al amparo del art. 4 de la Ley Organica1/1982, en representación del honor del difunto), y los dos varones aludidos en la información como detenidos por su vinculación con los supuestos asesinatos, promovieron el presente litigio contra las mencionadas periodista y directora y contra la entidad que en la demanda se decía era la editora del periódico ( DIRECCION006.), interesando se declarase que las personas físicas y jurídica demandadas habían vulnerado el honor, la intimidad y la propia imagen de los demandantes, y que, en consecuencia, se las condenara de forma solidaria a indemnizarles en 50.000 euros a cada uno (a excepción de los padres de Abilio, que reclamaban ese importe para ambos) más el lucro que las demandadas hubieran obtenido con la difusión de la noticia, y a publicar a su costa e íntegramente la sentencia de condena con idéntica difusión a la que había tenido el artículo litigioso.

Alegaban, en síntesis: (i) que las informaciones publicadas eran inciertas, 'pura invención', sin una mínima labor previa de contraste porque, en concreto, no era verdad que D. Edmundo y D. Gabino hubieran sido detenidos por su relación con los supuestos asesinatos, sino que lo fueron 'en el marco de una operación contra el tráfico de drogas', ni que D. Ildefonso tuviera con ellos una relación de estrecha amistad, pues únicamente había trabajado en verano y de forma esporádica en el bar ' DIRECCION003'; (ii) que, además, al afirmarse que D. Ildefonso trabajaba para uno de los detenidos y tenía una gran amistad con el otro, la información venía a dar a entender que el hermano del menor fallecido estaba relacionado con el tráfico de drogas y que la muerte de Abilio podría deberse a un ajuste de cuentas entre los detenidos y D. Ildefonso, a quien pudieron confundir con su hermano por su gran parecido físico; (iii) que, por lo tanto, la información litigiosa era un claro ejemplo 'de intromisión de las previstas en el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982', en el caso de D. Gabino y D. Edmundo porque fueron citados por sus nombres y los negocios que regentaban -y en el caso del primero, además, por una fotografía-, facilitando con ello su reconocimiento por los vecinos de DIRECCION001, en el caso de D. Ildefonso porque al dolor por la muerte de su hermano se sumó que se dijera de él que estaba vinculado con los supuestos asesinos de su hermano y que se dedicaba al tráfico de drogas, y en el caso del fallecido D. Abilio porque se difundió la idea de que su muerte fue un mero ajuste de cuentas; y (iv) que la cuantía de las indemnizaciones solicitadas se ajustaba a los parámetros del art. 9.3 de la Ley Organica1/1982, dadas las circunstancias del caso (en concreto, la repercusión que tuvieron los supuestos asesinatos en una 'pequeña localidad'), la gravedad de la lesión efectivamente producida (por vincular directamente a D. Gabino y D. Edmundo con el doble asesinato y a D. Ildefonso con los presuntos asesinos y con el tráfico de drogas, e insinuar que la muerte de D. Abilio fue debida a un ajuste de cuentas relacionado con el narcotráfico), y la difusión del medio empleado ('uno de los dos grandes periódicos de esta región', y tanto en su edición impresa como en la digital).

3.El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba, y no consta que se le diera traslado para conclusiones.

Las codemandadas DIRECCION006. y D.ª Gloria se opusieron conjuntamente a la demanda, pidiendo su desestimación con base en las siguientes alegaciones: (i) que los demandantes carecían de legitimación activa, en particular D. Alonso y D.ª Natividad, dado que en la información litigiosa no se les mencionaba; (ii) que DIRECCION006. no tenía legitimación pasiva porque la editora de ' DIRECCION007' era en realidad DIRECCION008. (doc. 1 de la contestación); y (iii) que la información publicada estaba amparada por la libertad de información ya que tenía interés general (al referirse a la investigación de hechos con apariencia delictiva) y era veraz (toda vez que había sido previa y debidamente contrastada con las diligencias policiales y judiciales), además de que el periódico reflejó en todo momento el dolor de la familia del menor fallecido y publicó solo un día después otra información desmintiendo la relación entre los hosteleros detenidos y los supuestos asesinatos (doc. 2, 3 y 4 de la contestación).

La codemandada D.ª Pilar fue declarada en situación de rebeldía procesal.

4.La sentencia de primera instancia, desestimando la demanda en cuanto interpuesta por D. Herminio y D.ª Natividad (padres del menor fallecido) y estimándola en parte en cuanto interpuesta por D. Ildefonso (hermano del menor fallecido) D. Edmundo y D. Gabino (los dos detenidos), condenó a todas las demandadas a indemnizar solidariamente a los demandantes D. Edmundo y D. Gabino en 50.000 euros para cada uno de ellos, y a D. Ildefonso en 10.000 euros, y a publicar de forma íntegra la sentencia 'en las páginas centrales del periódico con tipografía normal y mención en portada', sin imponer las costas a ninguna de las partes.

Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) la información publicada no fue veraz porque D. Edmundo y D. Gabino no fueron detenidos por su relación con el supuesto doble asesinato ocurrido días antes, sino por un supuesto delito de tráfico de drogas, hecho que podía haberse contrastado fácilmente ya que el juzgado que instruía el doble asesinato era el Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000 (sumario n.º 2/2011), distinto del Juzgado de Instrucción n.º 1 de DIRECCION000 al que fueron conducidos y que les tomó declaración en el seno de la causa abierta por dicho delito contra la salud pública (diligencias previas n.º 781/2011, docs. 9 y 10 de la demanda); (ii) tampoco fue veraz lo que se dijo de su relación con el presunto asesino, pues no se había probado que hubieran tenido ningún contacto con él; (iii) tampoco fue veraz que D. Edmundo y D. Gabino mantuvieran una relación de estrecha amistad con Ildefonso, pues solo constaba la relación de carácter laboral existente entre Ildefonso y Gabino; (iv) la falta de veracidad de la información impedía otorgar prevalencia a la libertad de información frente a los derechos fundamentales de los demandantes, no siendo óbice para ello que al día siguiente el diario publicara una nueva información descartando la relación entre los detenidos y los asesinatos, 'por cuanto que en la misma se dijo que el descarte se había hecho tras interrogar a D. Gabino y a D. Gabino [en puridad Edmundo] por el asesinato', afirmación que no era cierta; (v) la falta de veracidad era relevante, en cuanto a la supuesta relación de los detenidos con el asesino porque las demandadas no solo no realizaron ninguna actuación de comprobación, sino que publicaron la fotografía de uno de los detenidos sin su consentimiento ni autorización, afectando con ello a un aspecto no accesorio sino esencial, ya que el hecho de que fuera cierta su detención no implicaba que fuera cierta su relación con los asesinatos; (vi) la publicación de la fotografía de D. Gabino lesionó además su derecho a la propia imagen; (vii) la falta de veracidad de la información sobre la amistad íntima entre D. Ildefonso y los detenidos también era relevante, pues se sugería que aquel podía estar involucrado en el tráfico de drogas y que el asesinato pudo ser un ajuste de cuentas; (viii) los padres del menor fallecido tenían legitimación activa para defender la memoria de su hijo; (ix) sin embargo, no procedía estimar la reclamación de los padres, pues la información no lesionó el honor del menor 'por cuanto que lo único que hace la noticia es hablar de las líneas de investigación que se estaban siguiendo en ese momento, sin que en ningún momento se difundiera la idea de que el asesinato de Abilio era un mero ajuste de cuentas entre narcotraficantes'; (x) según el doc. 5 de la demanda, la entidad demandada sí tenía legitimación pasiva, pues era un grupo editorial propietario, entre otros medios, del diario en el que se publicó la información litigiosa, y de la intromisión ilegítima eran responsables todas las demandadas, también la directora del diario y la periodista redactora de la noticia; y (xi) en cuanto a la indemnización, se estimaba 'prudencial y ajustada a Derecho' la cantidad de 50.000 euros para D. Gabino y D. Edmundo, y la de 10.000 euros para D. Ildefonso, más elevada en el caso de los primeros por su condición de empresarios, con establecimientos comerciales en la localidad, y porque padecieron trastornos psicológicos que motivaron su tratamiento por estrés postraumático.

Aunque la sentencia no se pronunció sobre la petición de condena al lucro obtenido con la difusión de la noticia (que, según su fundamento de derecho octavo, fue de 1.893,08 euros), los demandantes no interesaron el complemento de sentencia.

5.Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación tanto las codemandadas personadas DIRECCION006. y D.ª Gloria, como los codemandantes D. Herminio, D.ª Natividad y D. Ildefonso, pero el juzgado acordó tener por no presentado el recurso de las citadas codemandadas sin perjuicio de que pudieran impugnar el recurso de apelación interpuesto de contrario, como así hicieron.

El recurso de apelación de los citados codemandantes (los padres y el hermano del menor fallecido) impugnaba la sentencia de primera instancia en cuanto a la desestimación de la demanda respecto de los dos primeros y a la estimación parcial respecto del hermano, solicitando en los dos casos que la demanda se estimara en su integridad.

Las citadas codemandadas comparecidas impugnaron la sentencia en lo que resultaba desfavorable para ellas, con la pretensión de que se las absolviera.

6.La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de los citados codemandantes (por error el fallo también menciona a los demandantes D. Edmundo y D. Gabino pese a que estos manifestaron -folio 387 de las actuaciones de primera instancia- aquietarse con la sentencia de primera instancia y no formular recurso contra ella), y estimando en parte la impugnación de las codemandadas comparecidas, revocó la sentencia apelada únicamente para absolver a la editorial demandada, rebajar la indemnización a cargo de la periodista y de la directora (condenándolas a indemnizar a D. Edmundo y a D. Gabino en 20.000 euros para cada uno y a D. Ildefonso en 7.000 euros) y limitar la publicación de la sentencia al encabezamiento y fallo de la misma, todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de su recurso y sin imponer las costas de la impugnación y de la primera instancia a ninguna de las partes.

Sus razones, por lo que ahora interesa (es decir, con respecto a la condena de la periodista y de la directora), son, en síntesis, las siguientes: (i) se absuelve a la entidad codemandada porque no es la editora del diario ' DIRECCION007' al serlo DIRECCION008.; (ii) la información publicada se refiere a hechos de interés general y relevancia pública de suma gravedad (la muerte de dos personas por disparos de armas de fuego) y se incardina en el ámbito del derecho a comunicar libremente información veraz, en el sentido de diligentemente contrastada por el informador de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias, aunque pueda resultar errónea; (iii) la información que vinculaba a los detenidos D. Gabino y D. Edmundo con las muertes violentas no fue veraz porque ninguno de ellos fue mencionado por la Guardia Civil en el atestado -por delitos de homicidio consumado y tentativa de homicidio- que se remitió al Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000, porque en esta causa D. Gabino solo intervino como testigo por el hallazgo de una mochila del presunto autor de los disparos, que fue detenido el 14 de noviembre de 2011, porque no fueron detenidos en relación con esos crímenes sino por tráfico de drogas en el marco de una operación que no tenía nada que ver con aquellos hechos, y porque aunque el delegado del Gobierno hubiera hablado de que había abiertas varias líneas de investigación sin que pudiera descartarse el ajuste de cuentas o la posible relación de 'la persona que falleció y el presunto asesino', no se trata en estos casos de informar sobre posibles líneas de investigación sino de informar de lo que podía ser debidamente contrastado, como que la detención de D. Gabino y D. Edmundo nada había tenido que ver con los crímenes ni con su relación con el presunto asesino; (iv) también se vulneró el derecho a la propia imagen de D. Gabino, al publicarse una fotografía de su cara con el texto ' Jesús Ángel. Uno de los detenidos' para ilustrar una noticia no veraz (en este sentido se cita y extracta la sentencia del pleno de esta sala 697/2019, de 19 de diciembre; (v) para apreciar la existencia de dichas intromisiones ilegítimas en el honor (de D. Edmundo y D. Gabino) y propia imagen (de D. Gabino) no es óbice la publicación al día siguiente, en el mismo diario, de una información que descartaba la relación de los hosteleros detenidos con los asesinatos, sin perjuicio de que pueda valorarse a la hora de ponderar la indemnización (en este sentido se cita y extracta la sentencia de esta sala 618/2016, de 10 de octubre); (vi) también se vulneró el derecho al honor de D. Ildefonso, porque la información lo relacionaba con quienes se decía habían sido detenidos por su vinculación con los asesinatos, afirmándose que entre ellos existía una amistad estrecha y que D. Ildefonso tenía un gran parecido físico con su hermano, todo lo cual sugería que el autor material de los hechos buscaba a D. Ildefonso y que el asesinato pudo ser un ajuste de cuentas, pese a que no era verdad que existiera esa amistad ni que las detenciones de D. Gabino y D. Edmundo fueran por asesinato; (vii) en relación con la cuantía de las indemnizaciones, para evaluar las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión es relevante que fue verdad que D. Gabino y D. Edmundo fueron detenidos, aunque por otro delito, por lo que su afectación psicológica no puede tener su causa únicamente en que la información los vinculara inverazmente con los asesinatos, además de que esta vinculación fue rectificada por el periódico al día siguiente, todo lo cual determina que se considere más adecuada la cantidad de 20.000 euros para cada uno de ellos y la de 7.000 euros en el caso de D. Ildefonso, 'cantidades acordes con las indemnizaciones que se han venido fijando en otros supuestos de vulneración de los mismos derechos fundamentales'; (viii) la publicación del encabezamiento y fallo se estima suficiente y proporcionada al daño causado (en este sentido se citan las sentencias de esta sala 415/2020, de 9 de julio, y 284/2015, de 22 de mayo).

7.Como se ha explicado en los antecedentes de hecho, contra la sentencia de segunda instancia solo la codemandada D.ª Gloria interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2LEC, interesando la desestimación de la demanda.

8.Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal han pedido la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-El único motivo del recurso se funda en infracción del art. 20.1 d) de la Constitución, por no aplicación, en relación con el art. 7.7 de la Ley Organica1/1982, por aplicación indebida, y lo que se cuestiona es el juicio de ponderación del tribunal sentenciador, si bien en el encabezamiento también se aduce vulneración del principio de congruencia y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, y en su desarrollo se cita como infringido el art. 9.3 de la Ley Organica1/1982 al considerarse desproporcionada la indemnización.

En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la información publicada estaba amparada por la libertad de información porque a su indudable interés general -por referirse a sucesos de relevancia penal- se sumaba que el informador actuó con la debida diligencia a la hora de contrastarla, ya que el artículo se limitó a exponer las líneas de investigación seguidas hasta el momento y a reflejar lo que estaba ocurriendo 'en tiempo real en ese momento', esto es, la detención de dos personas y su puesta a disposición judicial; (ii) que en este sentido, la noticia publicada nunca habló de autores o posibles autores de los hechos, sino únicamente de una realidad incontestable consistente en la existencia de una investigación policial y judicial y la detención y puesta a disposición judicial de determinadas personas 'relacionadas con tales hechos'; (iii) que lo publicado se correspondía con lo que a la periodista le manifestaron las distintas fuentes, que se ha demostrado que 'eran reales y conformes con lo que la policía estaba actuando en ese momento', siendo ejemplo de ello que el propio delegado del Gobierno admitiera en nota de prensa que no cabía descartar la hipótesis del ajuste de cuentas, que la policía estaba investigando en varias líneas y que era posible que existiera relación entre la persona que falleció y el presunto asesino; (iv) que, en definitiva, lo publicado era veraz porque era cierta la detención de dos personas, presuntos narcotraficantes, su relación de amistad íntima, que el hermano de una de las víctimas trabajaba para uno de ellos, que la policía trabajaba sobre la hipótesis del ajuste de cuentas como móvil del crimen y sobre la posible relación del asesino con el entorno de la víctima y, en suma, que existía vinculación entre 'estos detenidos, el fallecido y el asesino'; (v) que la actuación posterior del periódico, descartando la vinculación de los detenidos con los crímenes que se investigaban a la luz de la rectificación del delegado del Gobierno, también demostraba que el medio siempre actuó diligentemente; y (vi) que, en todo caso, la indemnización acordada es improcedente y desproporcionada, en primer lugar por no haberse demostrado el perjuicio al ser verdad que fueron detenidos, puestos a disposición judicial e investigados como presuntos responsables de un delito de tráfico de drogas, en segundo lugar porque el diario no obtuvo ningún beneficio por su difusión ni aumentaron sus ventas y, en tercer lugar, porque en la sentencia recurrida 'no hay un solo parámetro ni criterio, más allá de la mera generalidad estimativa de la sentencia, para haber cuantificado esa elevada suma indemnizatoria'.

La parte recurrida se ha opuesto al motivo alegando, en síntesis: (i) que la información publicada no era veraz porque se divulgó un hecho incierto, no contrastado en ningún momento, consistente en que los hosteleros detenidos tenían relación con los asesinatos cuando su detención fue por un delito distinto, sin que en ningún caso del tenor del artículo resulte que se estuviera hablando de posibles líneas de investigación, ya que se da por hecho que la detención fue por los asesinatos; (ii) que, contrariamente a lo que resultaba del artículo, nunca hubo investigación policial, ni detención ni puesta a disposición judicial de D. Edmundo y D. Gabino por su relación con los asesinatos; (iii) que la periodista no ha demostrado qué fuentes policiales y judiciales son las que consultó para contrastar la información antes de publicarla, de modo que no se puede saber si tales fuentes eran ciertas o si simplemente lo publicado fue una invención de la periodista; (iv) que la falta de diligencia informativa y de veracidad también afecta a la información sobre Ildefonso por las razones que expone la sentencia recurrida; y (v) que las indemnizaciones concedidas fueron 'proporcionadas si tenemos en cuenta las circunstancias'.

El Ministerio Fiscal también ha pedido la desestimación del motivo por las siguientes razones: (i) la información publicada, aunque tenía interés general, no fue veraz porque la periodista se adelantó a cualquier actividad judicial de concreción de la imputación al decir que los dos hosteleros fueron detenidos por su vinculación con los asesinatos, estableciendo así una relación de causalidad entre dicha detención y su participación en tales delitos, que el diario califica de asesinatos, cuando lo que resultaba de las diligencias policiales y judiciales era que fueron detenidos por tráfico de drogas y que no tenían la menor relación con las muertes acaecidas días antes; (ii) tampoco la declaración previa del delegado del Gobierno justifica la actuación de las demandadas, pues este en ningún momento estableció como cierta 'la relación entre las muertes y su presunto autor con los demandantes'; (iii) la información se publicó por tanto sin contrastar, y la publicación de la rectificación posterior no es óbice para apreciar la existencia de intromisión en el honor de tres demandantes y en el derecho a la propia imagen de uno de ellos, en este último caso porque la publicación de la foto de D. Gabino, vinculada con la noticia que le ligaba con los asesinatos, carecía de toda justificación; y (iv) las indemnizaciones están plenamente justificadas y son proporcionales a la gravedad de las lesiones a dichos derechos fundamentales.

TERCERO.-El control en casación del juicio de ponderación del tribunal sentenciador debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto (entre las más recientes, sentencias 70/2021, de 9 de febrero, y 635/2020, de 25 de noviembre), y en este sentido la sentencia recurrida considera que en el presente caso se da un conflicto entre los derechos al honor (de tres de los demandantes) y a la propia imagen (de uno de ellos) y la libertad de información de las personas físicas demandadas hoy recurrentes en casación (dado que la persona jurídica codemandada como editora no tenía esta condición). En consecuencia, el control en casación del juicio de ponderación debe respetar que la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad, invocada en la demanda y estimada en primera instancia, ha sido desestimada por la sentencia recurrida, en pronunciamiento que es firme.

Delimitado así el conflicto, debe tomarse como punto de partida la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta sala, tan conocida que huelga la cita de sentencias concretas, según la cual la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de información solo puede mantenerse en el caso concreto si concurren tres requisitos: que la información comunicada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, que la información sea veraz y que su comunicación sea proporcional, es decir, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias.

Como quiera que no es objeto de discusión que el artículo tenía interés general ni se niega que hubiera proporcionalidad en su comunicación, la controversia en casación se reduce a comprobar si el tribunal sentenciador apreció correctamente la falta de veracidad de la información.

La sentencia 384/2020, de 1 de julio, citada por las más recientes 169/2021, de 24 de marzo, y 351/2021, de 20 de mayo, sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de veracidad reiterando, en lo que ahora interesa, que por veracidad ha de entenderse 'el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones ( sentencia 456/2018, de 18 de julio, citada por las sentencias 102/2019, de 18 de febrero, 252/2019, de 7 de mayo, 273/2019, de 21 de mayo, y 606/2019, de 13 de noviembre)', y que el deber de diligencia del informador, según resumió la citada sentencia 252/2019, se traduce en que 'lo exigible al profesional de la información es una actuación razonable en la comprobación de los hechos para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, reputándose veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos. Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. De ahí que, cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, pueda no ser necesaria una comprobación mayor que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma ( STC 178/1993, FJ 5.º, citada con reiteración por las de esta sala, entre las más recientes, 456/2018, de 18 de julio, y 602/2017, de 8 de noviembre)'.

Esa misma jurisprudencia ha declarado que veracidad no equivale a exactitud total, y que por ello no es paliativo para apreciar la veracidad de la información el hecho de que en su publicación se incurra en errores circunstanciales, pero siempre que no afecten a la esencia de lo informado ( sentencia 122/2020, de 24 de febrero, con cita, entre otras, de las sentencias 426/2017, de 6 de julio, 602/2017, de 8 de noviembre, y 372/2019, de 27 de junio).

En particular, cuando se trata de informaciones sobre investigaciones policiales y judiciales por presuntos ilícitos penales, la jurisprudencia aplicable es la contenida, entre otras, en las sentencias 170/2020, de 11 de marzo, y 258/2017, de 26 de abril, según la cual el deber de diligencia informativa no obliga al informador a esperar al resultado de las actuaciones penales, tampoco el juicio sobre la diligencia informativa puede basarse en datos distintos de los conocidos en la fecha de publicación de la noticia, lo que por ejemplo excluye la relevancia del posterior auto de sobreseimiento provisional y, en fin, la existencia de una instrucción penal en curso constituye para la jurisprudencia una fuente objetiva y fiable a la hora de valorar si el informador agotó la diligencia que le era exigible al comprobar la noticia. La sentencia 258/2017 citaba la 422/2014, de 30 de julio, que resumió la doctrina jurisprudencial respecto del deber de diligencia cuando se trata de informaciones relativas a la apertura o existencia de investigaciones policiales o judiciales contra el autor de un presunto delito que pueda afectar al interés público, insistiendo en la idea de que, por más que su ámbito de protección sea más limitado que el de la libertad de expresión y que haya de respetarse la presunción de inocencia, 'la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza. En este punto debe reiterarse que para la jurisprudencia, el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos ( sentencias de esta sala de 21 de octubre de 2008, rec. núm. 691/2003 y 24 de noviembre de 2011, rec. núm. 1756/2009)'.

CUARTO.-De aplicar la jurisprudencia anteriormente expuesta se desprende que el motivo, y con él el recurso, debe ser desestimado porque el juicio de ponderación de la del tribunal sentenciador es ajustado a derecho. Las razones que fundamentan esta decisión son las siguientes:

1.ª) La información enjuiciada, desde la portada, vincula directa e inequívocamente a D. Gabino y D. Edmundo con las muertes violentas ocurridas cuatro días antes en DIRECCION001. Así, no solo los identifica por su nombre e iniciales de sus apellidos (o de uno al menos), por datos periféricos como su condición de propietarios de conocidos comercios y locales de ocio en dicha localidad y en Murcia capital, y, en el caso de D. Gabino, también mediante la publicación de una fotografía de su rostro en primer plano, sino que se dice de ellos que fueron detenidos por su relación con dichas muertes objeto de investigación policial y judicial, y se alude a su previa relación con el presunto autor -ciertamente sin darla por segura pero también sin citar la fuente en que se basaban para dar ese dato-.

En la misma información se los relaciona asimismo con el tráfico de drogas y se los vincula directa e indirectamente con las dos víctimas de las muertes por arma de fuego, directamente en el caso del varón ecuatoriano, diciendo que tenían 'trato' con él, e indirectamente con D. Abilio, al afirmarse que los dos detenidos tenían una 'estrecha amistad' con su hermano D. Ildefonso (si bien en el fragmento que aparece en la parte inferior izquierda de la pág. 23 se dice que esa amistad la tenían únicamente Ildefonso y Gabino), que ambos hermanos tenían un gran parecido físico entre sí y que este último además trabajaba para uno de aquellos.

En definitiva, la información enjuiciada ofrecía al lector medio datos suficientes para concluir, sin mayor dificultad y de forma lógica, que fruto de la investigación policial se había podido saber que D. Gabino y D. Edmundo se dedicaban al tráfico de drogas, que tenían o podían tener una relación previa con el presunto asesino u homicida y que también tenían vinculación con las dos víctimas, de modo que entraba dentro de lo razonable que ese lector asociara los presuntos asesinatos con un ajuste de cuentas entre narcotraficantes y en concreto con la muerte del menor como resultado de una equivocación del autor material de los disparos, que lo habría confundido con su hermano Ildefonso.

2.ª) Pese a la incuestionable gravedad y trascendencia de tales imputaciones, el informador no agotó su deber de diligencia informativa a la hora de contrastar objetivamente los datos. En este sentido, es relevante que se afirmase con rotundidad, ya desde la portada, que los dos detenidos lo eran por su relación con los presuntos asesinatos, cuando en el atestado de la Guardia Civil referido a estos hechos no se les mencionaba y las actuaciones que los investigaban estaban siendo instruidas por un juzgado del mismo partido pero distinto del juzgado ante el que fueron conducidos como detenidos y que les tomó declaración como investigados, pero exclusivamente por su posible participación en un delito contra la salud pública. Una mínima diligencia habría permitido contrastar previamente la información con los datos objetivos resultantes tanto del atestado como de las dos causas judiciales. Y también es relevante que en la parte fundamental del artículo se diera por cierta la existencia de una estrecha relación de amistad entre los dos detenidos y el hermano del menor fallecido, cuando el único dato objetivo susceptible de contraste era, como ha quedado acreditado, que D. Ildefonso había trabajado para uno de ellos.

3.ª) En estas circunstancias, las demandadas condenadas no actuaron con la diligencia exigible al informador en los términos que viene interpretando la referida jurisprudencia, pues lejos de desplegar una actuación razonable para la comprobación de los hechos y de tomar en cuenta para ello fuentes objetivas y fiables, identificadas y susceptibles de contraste, lo que hicieron fue dar como información contrastada lo que, en palabras del delegado del Gobierno y a la luz de los datos objetivos que hasta ese momento arrojaba la investigación, no pasaba de ser una mera posibilidad. Es decir, hicieron pasar por hechos ciertos, adornándolos con detalles que podían revestirlos de veracidad, lo que no eran sino meras especulaciones, simples conjeturas de la periodista, carentes de apoyo en datos objetivos, sobre el posible móvil de ambas muertes.

En este sentido, ninguno de los argumentos del recurso desvirtúa las conclusiones de la sentencia recurrida, fundadas en la jurisprudencia aplicable al caso. La circunstancia de que no se dijera abiertamente que los detenidos eran autores de los presuntos asesinatos no resta gravedad a las imputaciones publicadas, porque se los vinculaba directamente con tan graves hechos al dar por cierta su relación previa con el presunto autor material y también la estrecha relación que aquellos tenían con sus víctimas, y al sugerirse además que el móvil podía ser un ajuste de cuentas relacionado con el tráfico de drogas. Tampoco puede admitirse la tesis (omitida al contestar a la demanda) de que la noticia era una reproducción neutral de la versión ofrecida anteriormente por el delegado del Gobierno en nota de prensa de la que se habrían hecho eco distintos medios, porque ni tan siquiera se menciona como fuente y, en todo caso, en el artículo se presentó como cierto lo que en ningún caso resultaba de las palabras recogidas por las ahora recurrentes en su escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia (pág. 12), pues dicha autoridad solo comentó como hipótesis ('no se descarta') un ajuste de cuentas. En suma, no es verdad que en el artículo solo se afirme que la vinculación entre D. Gabino y D. Edmundo con el presunto responsable de las muertes y con las víctimas fuera tan solo una de las posibilidades en las que trabajaba la policía. Finalmente, en cuanto al artículo publicado por el mismo periódico al día siguiente descartando la vinculación de los detenidos con las muertes violentas, basta decir que la intromisión ya se había cometido y que la sentencia recurrida lo ha ponderado para cuantificar la indemnización, ajustándose ahí a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta sala.

4.ª) La publicación de la fotografía de D. Gabino vulneró también su derecho a la propia imagen, pues aunque su detención determinó que adquiriese una relevancia pública sobrevenida, al menos momentánea, dicha información gráfica se ofreció para ilustrar hechos noticiosos no veraces -su detención por su posible implicación en los asesinatos-. En consecuencia, la sentencia recurrida se ajustó a la doctrina jurisprudencial citada en la misma, ya que la imagen de su detención tenía interés en relación con los hechos por los que fue detenido, pero no podía usarse sin su consentimiento para ilustrar hechos que carecían de cualquier conexión con aquellos.

5.ª) En cuanto a la discrepancia de la recurrente con la indemnización acordada, para desestimar esta parte del motivo basta decir, en primer lugar, que la exigencia de claridad y precisión en la formulación de cada motivo de casación y en la identificación de la infracción, y el preciso cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, imponen un tratamiento separado de cada infracción mediante el motivo correspondiente, lo que determina la improcedencia de acumular en un mismo motivo infracciones heterogéneas (en este sentido, sentencias 23/2021, de 25 de enero, con cita de la sentencias 189/2020, de 19 de mayo, y 7/2020, de 8 de enero, y sentencia 497/2015, de 15 de septiembre) como en este caso lo son los arts. 7.7 y 9.3 de la Ley Organica1/1982; y en segundo lugar, que según constante jurisprudencia, sintetizada en la sentencia 220/2021, de 20 de abril, una vez declarada la intromisión ilegítima, la existencia de perjuicio se presume iuris et de iurey la fijación de la cuantía de las indemnizaciones en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios legales que establece el art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982, o en caso de error manifiesto, arbitrariedad o notoria desproporción, resultando que en este caso no se da en casación ni un solo dato objetivo que, en aplicación de los criterios previstos en el art. 9.3Ley Organica1/1982, demuestre el incumplimiento o la defectuosa aplicación de esos mismos criterios o la notoria desproporción de la indemnización acordada.

Así, la decisión del tribunal sentenciador, que rebaja las indemnizaciones fijadas en primera instancia, no carece de motivación, y en ella se valoran adecuadamente las circunstancias del caso, en particular que los citados D. Gabino y D. Edmundo efectivamente fueron detenidos, aunque por otro delito, a fin de descartar que su sufrimiento psicológico tuviera su causa únicamente en la información cuestionada, y que el periódico publicó al día siguiente otro artículo descartando la vinculación de aquellos con las muertes violentas.

Por último, el recurso insiste en la ausencia de beneficio ligado a la publicación de la información ofensiva, pero como recuerda p.ej. la sentencia 474/2020, de 21 de septiembre, 'tal criterio de cuantificación de la indemnización fue suprimido del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 en la reforma llevada a cabo por la disposición final 2.3 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por lo que resulta irrelevante para la resolución del recurso'.

QUINTO-Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ perderá el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la codemandada D.ª Gloria contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2020 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 769/2018.

2.º-Confirmar la sentencia recurrida.

3.º-E imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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