Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 336/2004 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 366/2004 de 21 de diciembre del 2004
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 336/2004
Núm. Cendoj: 49275370012004100518
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 366/04
Nº Procd. Civil : 170/01
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 5
Tipo de asunto : Ejecución de títulos judiciales
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 336
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000170 /2001, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ZAMORA , RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2004; seguidos ent re partes, de una como apelante Dª. Luz , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, y dirigido/s por el Letrado D. ARACELI SANTAMARIA S ANCHEZ, y de otra como apelado D . Eugenio , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL ALONSO CABALLERO y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª MANUEL RODRIGUEZ SOTO.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ZAMORA, se dictó Auto de fecha 14 de julio de 2004 , cuya parte dispositiva, dice: "Desestimando el recurso de reposición promovido por el procurador Sr. Gago Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Luz contra la Providencia de 15 de Junio de 2004, Acuerdo confirmar íntegramente la resolución recurrida." ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de diciembre de 2004.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Aceptamos Los fundamentos de derecho del auto objeto del presente recurso.
No cabe inadmitir el recurso de apelación, según alegan el apelado, contra el auto resolutorio del recurso de reposición, pues se trata de un auto definitivo, según el artículo 455.1 de la L. E. C ivil , y no podría reproducirse la cuestión al resolverla definitivamente el litigio.
SEGUNDO .- La representación de la ejecutante interpone recurso de apelación contra el auto desestimatorio del recurso de reposición con fundamento en los siguientes motivos: Infracción por aplicación indebida de los artículos 267 de la l. O. P. J , y 214 de la L. E. C ivil al estimar la recurrente que la providencia objeto de recurso de reposición varió el contenido de la sentencia firme, acordando dejar sin efecto la retención acordada para hacer efectiva la pensión compensatoria a cargo del demandado. En segundo lugar, error en la interpretación del fallo de la sentencia objeto de ejecución. En tercer lugar, infracción por aplicación indebida o inaplicación del artículo 218 de la L. E. civil , pues la providencia objeto de recurso se excedió en lo pedido por la parte, al estimar extinguida la pensión compensatoria cuando sólo se había pedido el alzamiento de la medida de retención acordada para hacer efectiva la pensión compensatoria.
TERCERO .- El primero de los motivos del recurso debe decaer.
Para resolver este motivo y el resto de los planteados por la recurrente debemos partir del fallo de la sentencia objeto de ejecución. El auto de aclaración de fecha 20 de abril de 1.999 , dictado por esta Sala, que aclara la sentencia de fecha 26 de marzo de 1.999 dice textualmente: "...1º) La pensión compensatoria establecida a favor de D ª Luz - ex esposa del demandado se mantendr á en la misma cuantía económica que viene percibiendo en la actualidad con las actualizaciones que procedan y SERÁ DE UNA DURACIÓN DE CINCO AÑOS, a partir de la fecha de firmeza de la sentencia. Deberá entenderse la vigencia de la pensión compensatoria durante cinco años a partir de la fecha de la sentencia , sin perjuicio de la prórroga o duración en el tiempo o extinción definitiva conforme evidencia la salud de la demandada enferma, conforme a los informes médicos que puedan emitirse y valorarse..."
De los términos literales del fallo de la sentencia, interpretados con la fundamentación jurídica, especialmente el fundamento de derecho destinado a fundamentar la cuantía de la pensión, su duración y la posibilidad de prorroga o extinción definitiva, en la cual ya se tuvo en cuenta la enfermedad que padecía la demandante, se deduce claramente, pues se utiliza en dos ocasiones las expresiones : "SERA DE UNA DURACIÓN DE CINCO AÑOS" y "Deberá entenderse la vigencia de la pensión compensatoria durante cinco años" que se instauraba un periodo de vigencia perfectamente delimitado de la pensión compensatoria: cinco años a partir de la firmeza de la sentenci a, pu e s el plazo ha de cumplirse y también se conoce el momento preciso a partir del cual decae para el cónyuge acreedor todo derecho a exigir la suma que viene percibiendo. Es decir estamos en presencia de obligaciones a termino cierto, por lo que llegado el té rmino, en el caso de autos se extingue la pensión, según el artículo 113 del Código Civil . Por tanto, transcurridos los cinco años desde la firmeza de la sentencia, cosa que ya había sucedido cuando se presenta el escrito solicitando el alzamiento de la medida cautelar de retención del importe de la pensión compensatoria, si n necesidad de acudir a un procedimiento de modificación de medidas cabe perfectamente acordar el alz amiento de la retención, pues só lo es preciso disponer de la sentencia firme y comprobar mediante el calendario si han transcurrido cinco años desde la firmeza de la sentencia. No es necesario, como argumenta el recurrente, acudir a un nuevo procedimiento de modificación de medidas acordadas en sentencia firme, pues dichos procedimiento, según los artículos 775 de la L. E. civil y 90, párrafo tercero y 91 del Código Civil , están reservados para aquellos supuestos en que se han alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijar la pensión compensatoria, presupuesto que no concurre cuando la sentencia firme fija una duración determinada de una pensión compensatoria, que termina cuando termina el tiempo de duración, sin necesidad de examinar si se ha producido cambio sustancial de las circunstancias.
Sería un absurdo que una vez cumplida una sentencia en que se condena a una persona a pagar a otra diez plazos mensuales, una vez transcurridos los diez meses y probado por el deudor que pagó los diez plazos, tuviera que acudir a un procedimiento de ejecución de títulos judiciales para dejar de pagar más plazos de los que fue condenado. En dicho supuesto, al igual que cuando ha transcurrido el tiempo de duración de la pensión compensatoria, puesto que el deudor ha cumplido su obligación, es decir, ha finalizado la ejecución, pues se ha satisfecho completamente al acreedor ejecutante, según el artículo 570 de la L. E. Civil , la conducta lógica es que el deudos ya dejara de pagar y, en su caso, sería el acreedor el que tuviera que instar la ejecución, oponiendo el deudor el pago y cumplimiento de la sentencia.
CUARTO .- El segundo de los motivos del recurso también debe decaer .
El recurrente hace una interpretación de la sentencia objeto de ejecución, que le lleva a estimar infringido el artículo 18 de la L. O. P. J , que difiere de la que hace el Juzgador de instancia, que esta Sala acepta íntegramente.
Si volvemos a leer el fallo de la sentencia, según la redacción que le da el auto aclaratorio, la conclusión que se obtiene es que se fijó una pensión compensatoria de cinco años de duración desde la fecha d e la firmeza de la sentencia. Só lo para el caso de que transcurridos los cinco años se probara que salud de la beneficiaria de la pensión había evolucionado a peor a causa de la enfermedad que ya se tuvo en cuenta, se podría prorrogar o, en su caso, extinguir definitivamente la pensión, Pero obviamente, la iniciativa para alegar y probar el empeoramiento de su salud incumbe a la acreedora. Y, mientras no prueba ese empeoramiento por las cauces del procedimiento de modificación de medidas, pues en el procedimiento de ejecución no se articula ningún procedimiento para ello, si han transcurrido los cinco años de duración de la pensión, el deudor no tiene ninguna obligación de continuar pagando la pensión, pues la duración de la pensión termina una vez transcurridos los cinco años.
La interpretación contraria no se deduce del
QUINTO .- El tercero de los motivos del recurso también debe decaer .
La resolución objeto de recurso en modo alguno se extralimita sobre la petició n del deudor, pues é ste solicitó el alzamiento de la retención de la pensión ordenada a la entidad pagadora debido a que la duración de la pensión co mpensatoria ya había terminado por el transcurso de los cinco años y, por consiguiente, ya estaba terminada la ejecución p o r satisfacción del acreedor, y la providencia acordó dar por extinguida la pensión compensatoria y, consiguientemente, levantar la garantía establecida al amparo del artículo 621.3 de la L. E. Civil . Es decir, el levantamiento de la medida de garantía establecida para asegurar el cumplimiento de la obligación de pago dinerario establecido en la sentencia firme objeto de ejecución, se solicitaba previa la comprobación de que la obligación impuesta en la sentencia ya estaba extinguida, pronunciándose la resolución judicial sobre la desaparición de la causa de la garantía y el efecto.
SEXTO .- El último de los motivos del recurso también debe decaer.
No es cierto que no hubiera fallo que diera cobertura al pronunciamiento de la providencia, pues si una sentencia condena al pago de una pensión compensatoria durante un determinado periodo de tiempo y acuerda una medida de garantía d el cumplimiento de la sentencia, como es la retención del importe de la pensión, obviamente si se declara extinguida la pensión pro el transcurso del tiempo, ni siquiera sería necesario solicitar el alzamiento de la medida de garantía que es accesoria de la obligación principal. Así pues, si el deudor solicita el levantamiento de la garantía a causa de que se ha extinguido la obligación y se acuerda el alzamiento de la retención porque se ha extinguido la obligación de pago es obvio que la norma que sirve de cobertura al levantamiento de la garantía es la resolución que estima extinguida la pensión compensatoria, una vez comprobado que ha transcurrido el tiempo de duración.
Es probable que la resolución objeto de recurso debiera adoptar la forma de auto, pero tampoco lo afirmamos rotundamente con certeza absoluta, pues de la relación de resoluciones que debe adoptar la forma de auto, según el número 2 del artículo 206 de la L. E. Civil , ninguna encaja exactamente en la que es objeto de recurso, pues la única que se aproxima, las dictadas en medidas cautelares, no puede identicarse completamente con la que se adoptó en el caso de autos, (en garantía del cumplimiento de una obligación de pago fijada en sentencia firme, artículo 621.3 de la L. E. Civil ), que al igual que el embargo puede acordarse mediante providencia, también puede emplearse la misma resolución para acordar su alzamiento.
Por otro lado, la providencia está motivada y no produce indefensión a la parte recurrente.
Para terminar no queremos insistir en que si se declara extinguida la obligación de pago también conlleva, pues es una obligación accesoria desde el momento que es una garantía del cumplimiento de la obligación de pago, la extinción de la garantía, es decir la retención ordenada.
SEXTO .- Al desestimar el recurso se imponen las costas a la recurrente, según el artículo 398 de la L. E. Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre y representación de Doña Luz , contra el auto de fecha catorce de julio de dos mil cuatro, dictado por el Ilmo. magistrado juez del Juzgado de Primera instancia Número Cinco de Zamora , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha quince de junio de dos mil cuatro.
Confirma m os dicha resolución e imponemos a la recurrente las costas de este recurso.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

