Última revisión
03/06/2004
Sentencia Civil Nº 336/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 672/2003 de 03 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2004
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 336/2004
Núm. Cendoj: 50297370042004100268
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. José J. Solchaga Loitegui
Magistrados:
D. Javier Seoane Prado
D. Eduardo Navarro Peña
En la Ciudad de Zaragoza a tres de Junio de dos mil cuatro.
En nombre de S.M. el Rey
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VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 6 de Octubre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ejea de los Caballeros, en autos de juicio verbal seguidos con el número 234/03, de que dimana el presente rollo de apelación numero 672/03 en el que han sido partes, apelante, la demandante Dª Rosario representada por el Procurador D. Marcial José Bibian Fierro y asistida el Letrado D. Adolfo Martínez Lloras, y, apelada, la demandada Dª Ana no comparecida en esta alzada siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que se DESESTIMA la oposición al juicio cambiario formulada por el Procurador D. Miguel ÁNGEL Gascón Marco, en representación de Dª Rosario . Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante Dª Rosario , se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandada presentó escrito de oposición, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 1 de junio de 2.004 en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida y
PRIMERO.- Dª Rosario recurre la desestimación de su demanda de oposición contra la demanda cambiaria formulada por Dª Ana contra D. Luis Pablo , con quien la recurrente estuvo casada en régimen de separación de bienes desde el año 1989 en virtud de capitulaciones matrimoniales y del que se encuentra separado por sentencia de 13-11-2003, en base a documentos cambiarios librados por dicha demandado en los años 2002 y 2003, y en la que se solicitaba la notificación de la demanda al esposa del demandado para el caso de que la tuviera y a los solos efectos del art. 144 RH.
El motivo de oposición alegado se reduce a que la recurrente no tenía responsabilidad alguna por las deudas reclamadas dado el régimen matrimonial que rige su matrimonio tanto por razón de los capítulos otorgados en 1898 como por razón de la separación judicial decretada, alegatos que la juzgadora de primer grado estimó que los alegatos vertidos en la demanda de oposición no constituyen ninguno de los motivos de oposición establecidos en el art. 67 LCCH por lo que no desestimó la oposición.
Contra tal decisión se alza Dª Rosario mediante el recurso de apelación del que conocemos.
SEGUNDO.- Como queda dicho, se trata de un juicio cambiario seguido contra un solo deudor en el que la actora solicita la notificación a la esposa de este a los solos efectos del art. 144 RH.
Pues bien, tal petición no implica un pronunciamiento contra la esposa, por lo que esta no es puede ser tenida como parte en condición de demandada, y, por ende, no está legitimada para formular demanda de oposición.
Así lo entendió en su día la SAP Navarra de 3-11-1992, en la que se dice:
"si bien el actor pide por otrosí segundo y en el encabezamiento de la demanda que se notifique a la esposa (hoy recurrente) la demanda a los efectos del art. 144 del RH, ello no significa que el actor pretenda se pronuncie el Juzgado, junto a su acción principal -reclamación de cantidad- la responsabilidad de la sociedad conyugal, pues lo pretendido es la condena del pago de unas cantidades por quien reconoció notarialmente adeudar las mismas, y ello sin perjuicio, de que en caso de estimarse tal pretensión, y no cumplir voluntariamente con la misma el demandado-deudor, en fase de ejecución se proceda al embargo de bienes, y en éste se pueda alcanzar los de la sociedad de conquistas, momento ése en que en todo caso, y no antes es donde surge la legitimación que invoca el recurrente al amparo del art. 1385 del CC, para defender el patrimonio de la sociedad conyugal, legitimación que no surge del art. 144 del RH sino de una Ley Sustantiva, el Código Civil, y que como tal su ejercicio procede, cuando la pretensión recae sobre el ámbito específico, pero no antes, pues se desconocen los avatares de la ejecución, y sólo por ellos y por el cumplimiento de una formalidad, no convierte en legitimada pasivamente a quien no lo es, y mucho menos le confiere la posibilidad como pretende la recurrente en su escrito de contestación discutir sobre la pretensión en la que ella no es parte".
El nuevo art. 541 LEC 2000 no afecta en modo alguno a lo entonces mantenido, sino que tan solo habilita la vía procesal que desde el derecho sustantivo se confería al cónyuge no deudor para oponerse a la ejecución de los bienes gananciales, no para oponerse al reconocimiento de la existencia de la deuda.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Las costas de ambas instancias se rigen por el art. 394 LEC 2000 (art. 398 LEC).
Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación,
Fallo
que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 6-10-2003 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Egea de los Caballeros en los autos nº 234/2003, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
