Sentencia Civil Nº 336/20...io de 2005

Última revisión
01/07/2005

Sentencia Civil Nº 336/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 484/2003 de 01 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 336/2005

Núm. Cendoj: 28079370212005100285

Núm. Ecli: ES:APM:2005:8225

Núm. Roj: SAP M 8225/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre desahucio por precario; la Sala señala que no procede acceder a la nulidad de actuaciones que interesan los demandados, pues la infracción procesal cometida al ser declarados en rebeldía en la vista celebrada en su día no les ha causado indefensión alguna, requisito éste preciso para declarar la nulidad de actuaciones interesada; la Sala, tras estimar acreditado la condición de precarista del demandado, señala que no es preciso dirigirse contra todos y cada uno de los miembros que componen la unidad familiar, al ser la condición de precarista del ocupante de la vivienda lo que determina el lanzamiento de los familiares que convivan en el inmueble, añadiendo la Sala que el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil apoya directamente esta interpretación jurisprudencial de que los miembros de la unidad familiar se ven afectados por la orden judicial de desalojo dictada contra el familiar de que aquéllos dependen, como resulta de su mismo texto, sin perjuicio de que aquéllos hubieran podido actuar como partes voluntariamente adheridas conforme al artículo 13 de la Ley Procesal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00336/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7007248 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 484 /2003

Proc. Origen: DESAHUCIO 336 /2001

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

Ponente:ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

CM

De: Guillermo, Maite

Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO, JORGE LAGUNA ALONSO

Contra: PITSBURG TRADE,S.L.

Procurador: SANTIAGO TESORERO DIAZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a uno de julio de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 336/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados don Guillermo y doña Maite, y de otra, como apelado-demandante Pitsburg Trade S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 10 de abril de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Primero.- Condeno a los demandados al desalojo de la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 de Colmenarejo (Madrid) en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de que transcurrido dicho plazo se procederá a su inmediato lanzamiento.

Segundo.- Condeno a los demandados al abono de las costas del proceso".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 25 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se no opongan a los presentes.

PRIMERO.- La actora Pitsburg Trade S.L. promovió juicio verbal de precario, al amparo del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra los demandados Dña. Maite y D. Guillermo, alegando ser propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Colmenarejo y que los demandados ocupaban la referida vivienda sin título desde el mes de mayo de 2000.

La sociedad actora presenta como título una escritura pública de compraventa de fecha 26 de mayo de 2000, mediante la cual compró a los demandados una parcela de terreno en término de Colmenarejo, al sitio de Chaparral del Alcornoque, en la colonia de Santiago, integrada por las parcelas números NUM001 y NUM002 del plano de parcelación, sobre la que se había construido una casa de una sola planta, por precio de 50.000.000 de pesetas; coincidiendo el objeto de la compraventa con la vivienda a que se refiere la acción de precario.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas por las que se pretenda la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

En un primer señalamiento de vista, que se celebró el 18 de marzo de 2002, comparecieron los demandados representados por Procurador y asistidos de Abogado, y como alegaron un defecto de listisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traída al procedimietno su hija Encarna y su nieta Esther, ambas ocupantes de la vivienda, se suspendió la vista para resolver el defecto alegado, dictándose auto de 18 de marzo de 2002, desestimatorio de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; y señalada nuevamente la vista, que se celebró el 10 de abril de 2002, únicamente compareció el Procurador de los demandados, por lo que se les declaró en rebeldía recayendo después la sentencia estimatoria de la demanda, cuya parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución.

TERCERO.- Alegan los apelantes una infracción de normas y garantías procesales al haber sido declarados en situación procesal de rebeldía, aunque admiten que no comparecieron al acto de la vista.

El Juzgado efectuó una aplicación literal del artículo 442.2 de al Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que al demandado que no comparezca (al acto de la vista) se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio su curso. Contempla el precepto la situación normal de un juicio verbal en que citado el demandado a la vista no comparece, pero si ese demandado se hubiera personado antes en las actuaciones por las razones que fuese, lo correcto en técnica procesal no es deshacer su personación declarándolo en rebeldía, sino tenerlo por incomparecido al acto de la vista. Esto hubiera sido en el caso contemplado lo más correcto, ya que los demandados habían comparecido previamente en una vista anterior, pero tal infracción procesal, de orden muy menor, carece de toda trascendencia, pues los actos procesales -el desarrollo de la vista- hubiera transcurrido de la misma manera, ya que al no asistir el Abogado, no podían los demandados formular alegaciones para oponerse a la demanda ni proponer pruebas.

En consecuencia, no procede acceder a la nulidad de actuaciones que interesan los demandados, pues la infracción procesal cometida al ser declarados en rebeldía en la vista celebrada el 10 de abril de 2002 no les ha causado indefensión alguna, requisito éste preciso para declarar la nulidad de actuaciones, como resulta de los artículos 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO.- Insisten los apelados en el defecto de litis consorcio pasivo necesario que denunciaron en la primera instancia y que fue rechazado en el auto de 18 de marzo de 2002.

La argumentación tiene un primer obstáculo de carácter procesal, y es que contra aquel auto los demandados interpusieron recurso de reposición, el cual fue desestimado en el acto de la vista celebrada el 10 de abril de 2002, sin que la parte demandada formulara su disconformidad contra esta decisión, por la sencilla razón de que no compareció debidamente a aquella vista, exigiendo el artículo 443.3 de la Ley Procesal que desestimados por el Juzgador los obstáculos procesales alegados que pudieran obstar la válida prosecución y término del proceso, y ordenada la prosecución del juicio, si la parte que ha alegado aquellos obstáculos procesales pretende suscitarlos nuevamente en un eventual recurso de apelación, debe pedir que conste en acta su disconformidad con la decisión adoptada.

Mas con independencia de lo anterior, no es de apreciar el defecto denunciado de litisconsorcio pasivo necesario, pues como bien señaló el Jugador "a quo" en el auto de 18 de marzo de 2002, aquellos otros ocupantes de la vivienda a que se refería el defecto litisconsorcial no tienen interés directo sino reflejo, siendo su detentación dependiente de la relación jurídica que liga a sus padres con el actor. Con ello no hace el Juzgador sino recoger una doctrina de los Tribunales que declara que no es preciso dirigirse contra todos y cada uno de los miembros que componen la unidad familiar, al ser la condición de precarista del ocupante de la vivienda lo que determina el lanzamiento de los familiares que convivan en el inmueble (sentencias de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria de 23 de julio de 1997, de la Audiencia Provincial de Zamora de 15 de enero de 2000 y de la Audiencia Provincial de Soria de 7 de junio de 2000), o como expresa la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 2 de junio de 2003 "la detentación de una finca por los familiares del demandado no es un hecho autónomo o independiente de la del padre, sino que se inicia por ella y no se trata de una detentación en nombre propio de tales personas, sino por razón de la unidad familiar, por lo que, no siendo detentadores independientes, no es precisa su presencia en el proceso ni concurre en consecuencia el supuesto de litis consorcio pasivo necesario".

Pero es más, el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil apoya directamente esta interpretación jurisprudencial de que los miembros de la unidad familiar se ven afectados por la orden judicial de desalojo dictada contra el familiar de que aquéllos dependen, como resulta de su mismo texto, sin perjuicio de que aquéllos hubieran podido actuar como partes voluntariamente adheridas conforme al artículo 13 de la Ley Procesal.

QUINTO.- En cuanto al fondo de la situación de precario, que la sentencia apelada considera justificado, se efectúan por los apelantes unas alegaciones carentes de justificación y que, además, suponen traer al proceso cuestiones nuevas, lo que no permite el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Manifiestan ahora los apelantes no ser ocupantes de la vivienda, argumentación contradictoria con la denuncia de un defecto de litisconsorcio pasivo necesario.

En suma, la situación de precario por parte de los demandados se encuentra justificada, como acertadamente ha apreciado el Juzgador "a quo".

SEXTO.- Se aduce por los apelantes que no procedería el juicio verbal sobre materia de precario por la complejidad de las relaciones jurídicas en juego; pero la configuración de este juicio como plenario y no como sumario en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil impide acudir a la apreciación de complejidad para remitir a las partes al juicio declarativo correspondiente, como en una conocida interpretación jurisprudencial era posible efectuar bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. El carácter plenario y no sumario del juicio verbal sobre la materia de precario resulta claramente del capítulo XII de la exposición de motivos de la Ley y de su artículo 447, y es tal carácter del juicio el que impide apreciar una situación de complejidad para remitir a los litigantes a un juicio de la misma clase, habiéndolo entendido así otros Tribunales, como la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 4 de marzo de 2002, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 28 de enero de 2004 o la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 10 de septiembre de 2004, siendo cuestión bien distinta a la complejidad el objeto del juicio verbal por precario o lo que es materia de precario.

SÉPTIMO.- Por último, se denuncia en el recurso de apelación una incongruencia "plus petitum", con un evidente desacierto.

En la demanda se solicitaba se declarase haber lugar al desahucio de los demandados y la sentencia les condena al desalojo de la vivienda en el plazo de un mes desde la notificación, bajo apercibimiento de que transcurrido dicho plazo se procedería a su inmediato lanzamiento; no encontrando el Tribunal incongruencia alguna en el pronunciamiento, cuando el plazo para la desocupación, por cierto favorable para los demandados, viene establecido en el artículo 704 de la Ley procesal.

OCTAVO.- Procede por todo lo anteriormente expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante en virtud de lo establecido en los artículo 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Maite y D. Guillermo contra la sentencia que con fecha diez de abril de dos mil dos pronunció la Sra. Juez de Primera Instancia número uno de San Lorenzo de El Escorial, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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