Última revisión
04/10/2006
Sentencia Civil Nº 336/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 209/2006 de 04 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 336/2006
Núm. Cendoj: 03014370052006100308
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2339
Encabezamiento
5
Rollo 209-A-2006 Sección 5ª A.P.
SENTENCIA NÚM. 336
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante, a cuatro de octubre de dos mil seis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO nº 371/2004 seguidos en el Juzgado de Instrucción Número Dos de Benidorm (Antes Mixto 4) de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora Dª Laura representada por la Procuradora Dª Laura y dirigida por el Letrado D. Sandra Cuñat Martín. Y como apelada-demandada C.P. EDIFICIO000 representada por la Procuradora Dª Irene Martínez López y dirigida por el Letrado D. Ramón Antón Alemany.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia Número Dos de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 371/2004 se dictó sentencia con fecha 12-12-2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo desestimar la demanda presentada por el procurador Sr. Martínez en representación de Laura y asistida por el letrado Sr. Nogueroles contra la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Benidorm, con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 209-A-2006 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 03-10-2006, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª María Teresa Serra Abarca
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, según redacción dada al mismo por la ley 8/1999 de 6 de abril, viene a establecer que los acuerdos adoptados por las juntas de propietarios serán impugnables ante los tribunales, estableciendo el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, que el plazo de caducidad para la impugnación de dichos acuerdo es de tres meses desde la adopción del acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso el plazo de caducidad es de un año.
El acuerdo que se impugna se adoptó en la junta de propietarios celebrada el día 25de marzo de 2004, y la demanda fue presentada en decanato en fecha con fecha 16 de septiembre, concluyendo el Juzgador que ha trascurrido el plazo de tres meses y por tanto ha caducado la acción.
En el recurso argumenta la parte demandada , que el plazo de impugnación es de un año porque es un acuerdo contrario a los estatutos al ir en contra del título constitutivo que recoge " Cuota de elementos comunes y valor total del inmueble, es de tres enteros y veintitrés centésimas por ciento, no contribuyendo a gastos de escalera".
Por parte de la comunidad se pide la confirmación de la sentencia, pues considera correcta la interpretación que realiza el Juzgador de instancia. Estima que el plazo para impugnar el acuerdo es de tres meses por cuanto no aprueba la instalación del ascensor que se acordó en la junta de fecha 2 de agosto de 2001, sino la distribución del gasto de instalación por coeficientes, acuerdo que no vulnera los estatutos, que únicamente recogen la exoneración de los gastos de escalera, que no pueden ser confundidos con los del ascensor.
En cuanto al fondo del asunto se alegan en el recurso Sentencias de esta Sala interpretando supuestos similares, esto es , cláusulas de exención de los locales comerciales sobre la instalación del ascensor, entre otras las Sentencia 444/2003 de 11 de septiembre de 2003; 425/2003 de fecha 24 de julio de 2003; 73/2003 de 5 de febrero de 2003; 190/2002 de 21 de marzo de 2002, entre otras. En todas ellas se declara la exoneración de los gastos de instalación del ascensor de los locales comerciales, cuando además tienen entrada independiente por la calle, como en el presente caso.
SEGUNDO.- Efectivamente en la junta de propietarios impugnada, no se decidía sobre la instalación del ascensor, que ya se había acordado en juntas anteriores, como sí se desprende de la propia acta , en cuyo punto 1º. Apartado 8ª, se dice " Queda anulado por unanimidad de todos los asistentes, el reparto inicialmente aprobado por plantas en la asamblea del 2 de agosto de 2001". Por lo tanto en ésta sólo se decide la contribución de los propietarios en la instalación, aprobándola según el coeficiente de la cuota.
La cuestión se limita a determinar, si el acuerdo al decidir sobre el reparto de los gastos , modifica el título constitutivo , como mantiene el recurrente, y por tanto el plazo de caducidad es de un año, plazo que no ha trascurrido, por lo que, en definitiva, si se estimase procedería revocar la Sentencia , en cuanto estima caducada la acción por el transcurso de tres meses, y entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
Reproduciendo los argumentos, ya expuestos por esta Sala, en cuanto a la exclusión de los gastos de instalación en locales, que como en el presente supuesto tienen acceso directo a la calle y en los que consta la exclusión de los gastos de escalera, que además no ha contribuido desde su adquisición en 1972, así se mantiene en la Sentencia nº 425 de 24 de julio de 2003 , cuyos argumentos por su similitud al caso de autos reproducimos "Por último, en relación con el tercer motivo principal que inspira la impugnación de los acuerdos debemos de partir del tenor de la cláusula exoneratoria contenida en las normas estatutarias del título constitutivo y reflejada en las respectivas escrituras de compraventa de las viviendas aportadas por las actoras: "Quedarán exceptuados de los gastos de uso, alumbrado, conservación ordinaria y extraordinaria del portal y su vestíbulo, de la escalera de acceso a los pisos y de la terraza que cubre el edificio, el propietario o propietarios de los locales comerciales de la planta baja." Ante esa cláusula de exención que libera a los propietarios de los locales de contribuir a los gastos de cualquier naturaleza relativos a la escalera de acceso a los pisos, única situación previsible en el momento del otorgamiento del título constitutivo al no estar instalado el ascensor, y siendo un hecho cierto que los locales no tienen acceso alguno a la escalera sino directamente a la vía pública por lo que ninguna utilidad les reporta el ascensor, no puede llegarse a otra conclusión que la de que deben quedar exonerados los locales de contribuir al gasto de instalación del ascensor , criterio que viene manteniéndose en las Sentencias de esta sección de fechas 8 de marzo y de 12 de noviembre de 2002 ".
Sentencia que se recoge en la posterior de esta misma Sala, nº 444 de fecha 11 de septiembre de 2003 "La parte apelada se opone alegando que la exoneración pretendida de contrario sólo podría tener razón de ser de haber mediado acuerdo comunitario en este sentido alcanzado en Junta General, lo cual no ha acontecido; o bien que la misma se contuviese expresamente en los estatutos o en el título constitutivo, lo que, a su juicio , tampoco concurre en el caso controvertido. Sin embargo, en la escritura de compraventa que aporta el actor se transcribe - folio 13 de las actuaciones- la siguiente norma estatutaria establecida en la escritura de división horizontal del edificio: "a) Quedarán exceptuados de los gastos de uso , alumbrado, conservación ordinaria y extraordinaria del portal y su vestíbulo y de la escalera de acceso a los pisos, los propietarios de los locales comerciales de la planta baja". Aunque esta cláusula exoneratoria -que también obra en la documentación que presenta la demandada- no menciona explícitamente los gastos relativos a la instalación y mantenimiento de un ascensor, esta Sección ha considerado, en Sentencia núm. 425, de 24 de julio de 2.003, ante una cláusula prácticamente idéntica a la transcrita...."
En el mismo sentido la Sentencia nº 73/2003 de fecha 13 de febrero de 2003 se recoge "En Sentencia de este Tribunal nº 757/2002 de 12 de Noviembre se dijo que el propietario de un local con entrada independiente no está obligado a contribuir en los gastos de primera instalación de ascensor. Se trata de un supuesto similar al que ahora se analiza , por lo cual los actores no participan en ese gasto ni en los que tienen relación con esa instalación, como tampoco en la acometida de luz necesaria ni en el cambio de luz de escalera".
Por los fundamentos jurídicos de las resoluciones citadas de esta misma Sala aplicables al supuesto de autos, nos llevan a estimar por un lado que no ha transcurrido el plazo de caducidad de la acción y por otro deben ser estimados los motivos de oposición en cuanto al fondo, lo que nos lleva a estimar la demanda, declarando la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de fecha 25 de marzo de 2005 en el punto 1º.6, relativo a la distribución de los gastos de instalación del ascensor en cuanto a la imposición del coste de su instalación a la propietaria del local demandante , por ser contrario al título constitutivo.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la Sentencia de instancia , que nos lleva a una estimación de la demanda con la consiguiente imposición de costas de primera instancia a la demandada, según lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Cristóbal Martínez Agudo, en representación de Dª Laura contra la Sentencia dictada por el juzgado de Benidorm nº 2, con fecha 12 de diciembre de 2005 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar debemos de estimar la demanda interpuesta por la representación de Dª Laura y declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de fecha 25 de marzo de 2005 en el punto 1º.6 , relativo a la distribución de los gastos de instalación del ascensor en cuanto a la imposición del coste de su instalación a la propietaria del local demandante, por ser contrario al título constitutivo, con expresa imposición de costas de primera instancia a la parte demandada. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
