Última revisión
20/09/2006
Sentencia Civil Nº 336/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 323/2006 de 20 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 336/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100351
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2762
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 323 ( 229 ) 06.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 244 / 03.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.
SENTENCIA NÚM.336/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Doña Visitación Pérez Serra.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinte de septiembre del año dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente del Raspeig; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Carlos Ramón , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER PURKISS PINA, con la dirección del Letrado D. MIGUEL ÁNGEL BOIX ROCAMORA; siendo la parte apelada CONSTRUCTORA SANVIGARDI, SL, representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ MARTÍN, con la dirección del Letrado D. RAFAEL DE LA LAMA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de San Vicente del Raspeig , se dictó Sentencia, de fecha 30 de junio del 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Purkiss Pina en representación de D. Carlos Ramón, contra "CONSTRUCCIONES SANVIGARDI S.L." , absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella dirigidas, imponiendo el pago de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 14 / 9 / 06, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.
Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Es necesario comenzar la Resolución precisando una serie de hechos en los que no existe contradicción entre las partes: ambas concertaron un contrato de ejecución de obra, en cuya virtud la empresa demandada se obligaba, sin aportación de materiales , a la realización de unas partidas de obra, cuyo detalle figura en el presupuesto aportado como documento número tres de los acompañados a dicha demanda., y cuya cuantía ascendía a 49.499,36 ?. El demandante ha abonado un total de 78.000 ?, más un pagaré de 18.000?.
En este punto surgen ya las discrepancias entre ellas.
El demandante afirma que la obra presupuestada no se ha ejecutado en su totalidad , y que parte de ella presenta defectos y deficiencias. De ese modo, presentó un informe pericial en el que la Arquitecto director de las obras presupuestaba la ejecución material de las partidas realizadas en la cantidad de 3.548.390 ptas. ( 21.326 ,25 ?).
Por su parte, el demandado afirma que le son debidos todavía los 18.000 ? del pagaré y 23.753,92 ?, en concepto de cantidades pendientes de pago por mano de obra. Sin embargo, no formula reconvención.
La lacónica Sentencia apelada desestima la demanda con el argumento, dicho sea en síntesis , de que no se ha acreditado "el contenido y alcance del incumplimiento de la entidad demandada", existiendo, según se dice en aquélla, una "contradicción esencial" entre lo afirmado en la demanda, en el sentido de que no se había ejecutado ninguna partida completa, y lo que resulta de la documental, que determina que sí se ejecutaron diversas unidades de obra.
Contra la sentencia se alza la otrora demandante reiterando las peticiones deducidas en la primera instancia; a saber, la Resolución contractual y la devolución, en concepto de indemnización , de las cantidades pagadas de más respecto de lo que se ha tasado lo realmente ejecutado.
SEGUNDO.-
La Resolución contractual ha sido plenamente asumida por las dos partes, si bien cada una de ellas imputa a la contraria el incumplimiento de sus obligaciones. En esta tesitura, lo que procede es efectuar la liquidación que proceda de la obra realmente ejecutada, a falta de prueba acreditativa de la imputación del incumplimiento.
Llama poderosamente la atención a este Tribunal el relato que se hace en la demanda, pues ascendiendo la obra presupuestada a 49.499,36 ?, el demandante pagó 78.000 ? y entregó además un pagaré de 18.000 ?. Ello es, sin duda , revelador de que se ejecutó obra no presupuestada.
Pues bien, sobre la obra no presupuestada y ejecutada por la empresa demandada no se ha practicado prueba alguna. La prueba articulada por el demandante ha ido dirigida a fijar los cuatro capítulos (movimiento de tierras, cimentación, estructura) de obra totalmente finalizados (informe acompañado como documento número 25), a reseñar las deficiencias existentes (informe presentado con el número 26) y a valorar el importe de la obra ejecutada, respecto de los tres capítulos citados y un cuarto, de albañilería; capítulos éstos cuatro comprendidos , entre otros, dentro del presupuesto.
Por su parte, la sociedad demandada alega la ejecución de partidas no presupuestadas, si bien no ha presentado informe pericial alguno, ni documental, que acredite la profusa relación que se hace en la contestación a la demanda.
En pocos procedimientos como el que nos ocupa va a tener un valor más importante la prueba de los hechos, la carga probatoria y la facilidad y disponibilidad probatoria, en los términos del art. 217 LEC.
Volviendo, pues , a la pretensión de condena del demandante, y a falta de una mínima explicación sobre el porqué se abonó tan importante cantidad por encima de lo previsto en el presupuesto (mínima explicación que no se ve respaldada, lógicamente , por medio probatorio alguno), ha de considerarse que el punto de partida del que se ha de partir para la adecuada resolución del caso es el del presupuesto antes citado; sin que sea dable entrar en disquisiciones ni sobre la obra ejecutada en demasía (extremo que ya se ha dicho, es omitido plenamente en la demanda) , ni sobre la obra ejecutada defectuosamente (que ni ha sido valorada, ni es objeto de petición alguna, en ningún sentido).
Ello significa que este Tribunal entrará a valorar, dados los términos en que ha quedado planteado el debate, únicamente si la obra inicialmente presupuestada está o no completamente finalizada, y en caso negativo, el importe a que asciende lo efectivamente realizado.
Pues bien, en este punto , la parte demandante sí ha cumplido con la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión: los informes aportados, ratificados en el acto del juicio, determinan que del presupuesto confeccionado sólo se ejecutaron totalmente tres partidas, y una cuarta, de modo parcial, importando la obra realmente ejecutada a la cantidad de 21.326,25 ?.
Frente a esa prueba, la parte demandada no ha articulado medio alguno tendente a desvirtuarla, más allá de la asombrosa petición de que sea apreciada la realidad de la existencia de obra ejecutada superior a la manifestada "de una mera observación de las fotografías adjuntadas en la demanda y en la contestación". Es obvio que no se puede pretender acreditar nada de la simple contrastación de las fotografías que se dicen , y mucho menos las treinta y nueve partidas que se detallan en tres folios de contestación. Se reitera: la parte demandada, a la vista de la prueba presentada por la actora, no ha propuesto medio probatorio alguno tendente bien a contradecir las partidas totalmente ejecutadas o las que lo fueron parcialmente, bien la valoración de todas ellas.
Es por ello, por lo que del importe del presupuesto habrá de restarse el importe acreditado de lo realmente ejecutado, de modo que habrá de estimarse que el demandante pagó 28.173,11 ? que no se corresponden con obra presupuestada y realizada, razón por la que habrán de serle devueltos por la empresa demandada.
Ello implica una estimación parcial del recurso, con la consiguiente estimación parcial de la demanda.
TERCERO.-
En materia de intereses , serán de aplicación los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.
De otro lado, el art. 576.2 de la L.E.C. . establece que, en los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto; considerando , en el caso que se presenta a esta sala, que tales intereses se devengarán, en la cuantía anual del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente Resolución, dado que la Sentencia de primera instancia fue desestimatoria de la demanda y no se establecía, por tanto, cantidad alguna que hubiera de ser pagada por el demandado.
CUARTO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Vicente del Raspeig, de fecha 30 de junio del 2005, en los autos de juicio ordinario n.º 244 / 03, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que , con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquél contra CONSTRUCTORA SANVIGARDI, SL , condena a ésta a pagarle la cantidad de 28.173,11 ?, que producirá el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

