Última revisión
02/06/2006
Sentencia Civil Nº 336/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 250/2005 de 02 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: TAFUR LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN
Nº de sentencia: 336/2006
Núm. Cendoj: 39075370042006100242
Núm. Ecli: ES:APS:2006:828
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
SANTANDER
SENTENCIA: 00336/2006
ROLLO NUM. 250/05
S E N T E N C I A NUM. 336/06
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Marcial Helguera Martínez
Don Joaquín Tafur López de Lemus
========================================
En la Ciudad de Santander, a dos de mayo de dos mil seis.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario 367/03, Rollo de Sala núm. 250/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Laredo .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante-apelado doña María Consuelo, representada por el Procurador Sra. Diez Garrido, y defendida por el Letrado Sr. Mongue Glez.; y D. Rosendo, sin representación procesal.
Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Laredo, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 15-02-05 Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpueta por la Procuradora Dª Idota Gutiérrez López en nombre y representación de Dª María Consuelo contra D. Rosendo representado por el Procurador D. Fernando Cuevas Iñigo, condeno al referido demandado a que abone a la actora una pensión compensatoria por importe de dos mil euros mensuales durante un plazo de cinco años. El pago se efectuará mediante ingreso bancario dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. María Consuelo. Sin expresa condena en costas.".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO. Habiendo recurrido la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Laredo tanto la demandante como el demandado, comenzaremos por el primero de los motivos de recurso que plantea el demandado, que es de obligado previo conocimiento, puesto que mediante él se interesa la declaración de nulidad del acto del juicio y de todo lo actuado posteriormente, como consecuencia de haber desaparecido la grabación en vídeo de dicho acto, con lo que se priva al Tribunal de segunda instancia de la posibilidad de conocer con la debida precisión y exactitud lo acontecido en dicho acto. El motivo debe decaer, porque como bien se razona en el auto de 31 de enero de 2005 , dictado por el juzgado de procedencia, el principio de conservación de los actos procesales, aplicado a un supuesto como el de autos (desaparición de la grabación de un acto), lleva a tener por válida esa actuación cuando el material obrante en autos permita conocer, con la necesaria precisión y detalle, el contenido de dicha actuación. Y esto es lo que sucede en nuestro caso, puesto que el acta del juicio, lejos de ser una reseña sucinta y breve de lo actuado en la vista, se extiende a lo largo de 16 páginas, con un detalle amplio de las declaraciones que prestaron los que intervinieron en ella, y especialmente de la prueba del resultado de las pruebas de interrogatorio y testigos. A la vista de dicha acta, este Tribunal se considera suficientemente ilustrado acerca de la prueba practicada en aquel acto, y no considera necesaria la repetición del acto del juicio oral, porque en tal caso se produciría una dilación injustificada del enjuiciamiento. Además, y siguiendo en esto el espíritu de la ley, ante la destrucción de actuaciones no debe procederse declarando la nulidad de ellas, sino tratando de reconstruirlas. Pues bien, aunque no estemos en presencia de una auténtica reconstrucción, considera este Tribunal que la detallada acta del juicio oral cumple una finalidad idéntica a la que se hubiera obtenido de haberse reconstruido las actuaciones. Por último, este Tribunal tiene que decir que si el demandado hubiera imputado al acta del juicio oral vicio de infidelidad o de falta de integridad (esto es, que las afirmaciones recogidas, no por mala voluntad ni por negligencia del secretario, no reproducían fielmente lo acontecido en juicio; o que no lo hacían con la suficiente extensión), la nulidad entonces resultaría razonable; pero comoquiera que no se imputan esos vicios, y que el acta es suficientemente expresiva de lo que declararon los litigantes y los testigos, la queja del demandado deber reputarse formal y dilatoria.
SEGUNDO. Pasando a conocer del recurso de apelación que plantea la demandante, parte ésta de una premisa absoluta, y es que "sea cual fuere la opción que se escoja para compensar a la señora María Consuelo, la indemnización debería ascender en cualquier caso a la mitad de los bienes y rendimientos adquiridos y percibidos durante la convivencia con don Rosendo". La demandante, así, revela su propósito, que no es otro que el de obtener una indemnización de esa medida, al margen del título jurídico que le habilitaría para recibirla, el cual, por así decirlo, sería secundario. Sucede, sin embargo, que los créditos tienen siempre un fundamento legal, esto es, responden a un título, de manera que el deudor sólo debe si se cumplen los presupuestos legales para el nacimiento del crédito. Dichos presupuestos se contemplan legalmente, razón por la cual, para obtener la declaración del derecho a un crédito, tiene que justificarse, y contundentemente, la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos legalmente previstos para ello. Y lo mismo sucede con las situaciones de comunidad de bienes, las cuales, para producirse, requieren el cumplimiento de los presupuestos legales. Como decimos, la demandante, en su extenso escrito iniciador del procedimiento y en el propio escrito de apelación, va invocando, en cascada, toda una serie de títulos que la harían, o bien copropietaria de los bienes que el demandado adquirió durante el tiempo que convivencia, o bien titular de un crédito pecuniario por título de enriquecimiento injusto o de pensión análoga a la compensatoria. La juzgadora de primera instancia, en una brillante sentencia, da detallada respuesta a las pretensiones de la demandante, negándole cualquier derecho ser tenida como copropietaria de los bienes adquiridos mientras duró la convivencia; negándole igualmente crédito alguno por título de enriquecimiento injusto, y declarando que es titular de un crédito a recibir una pensión temporal equiparable a la compensatoria. Así las cosas, este Tribunal tendría poco más que decir. Sin embargo, en un intento de profundizar en las razones que se dan en la sentencia recurrida, volveremos a reexaminar las pretensiones de la demandante, aunque, ya lo anticipamos, nuestra sentencia no va a modificar en nada la dictada en primera instancia.
TERCERO. La comunidad pro indivisa (o romana) sobre un bien requiere, o bien la voluntad concorde de hacer común el bien por parte de los que a partir de ese momento van a ser copropietarios, o bien la adquisición del bien con fondos o trabajo pertenecientes a los futuros comuneros, nada de lo cual se produce en el supuesto de autos, puesto que aparte de no constar la voluntad del demandado de hacer comunes todos y cada uno de los bienes adquiridos durante el tiempo que duró la convivencia, tampoco aparece que dichos bienes fueran adquiridos, en parte, con fondos provenientes de la demandante. Por lo que respecta al trabajo de ésta, difícilmente el trabajo de una empleada puede constituir título suficiente para hacer comunes los bienes obtenidos en el ejercicio de una empresa cuya titularidad pertenece exclusivamente a otro, cuando éste se limita a emplear a un conjunto de personas como auxiliares para desarrollar la empresa. Y estos auxiliares, obviamente, no se convierten, por el simple hecho de trabajar por cuenta y a las órdenes del empresario, en condóminos de los bienes que éste adquiera en el ejercicio de empresa. Por dicho trabajo, los empleados se hacen simplemente merecedores de un sueldo, y en ese crédito se agota su derecho.
CUARTO. Por lo que respecta a la posible existencia, entre los litigantes, de una sociedad civil universal de ganancias, regulada en el párrafo segundo de los artículos 1674 y 1675 del Código Civil , dicha situación requiere, como es lógico, la celebración de un contrato, el cual, por la magnitud de sus consecuencias, difícilmente puede admitir un origen tácito, sobre todo cuando, como en el caso de autos, el trabajo que desempeñan una y otra persona se sitúa en niveles distintos, no de dignidad, pero sí de capacidad de organización y decisión. Sostener, como hace la apelante, que el empresario de la empleada, por el hecho de trabajar juntos uno y otro, están tácitamente conviniendo la sociedad universal de ganancias prevista en el artículo 1674 del Código Civil , es tan aventurado que no merece una especial respuesta. En este asunto, como en tantos otros, del que se postula como acreedor por título contractual exigimos una prueba suficientemente sólida de la realidad del contrato, del tiempo en que se concertó, de sus condiciones y pactos, etcétera, sin que sea admisible la mera alegación de existencia de un contrato nacido no se sabe cuándo, ni en qué condiciones, e ignorándose igualmente su regulación.
QUINTO. En relación con el régimen de participación poco debemos decir. Y es que comoquiera que dicho régimen no es el primeramente previsto para el matrimonio, y ni siquiera es el subsidiario (el subsidiario es el régimen de separación de bienes: cfr. artículo 1435.2 del CC ), o bien se defiende la existencia del régimen lo gananciales, o en caso contrario regiría el régimen de separación de bienes, pero nunca el de participación en las ganancias. Para que rigiera éste, el que sostuviera su existencia tendría que probar no sólo la voluntad de excluir al régimen de gananciales, sino también la voluntad de excluir al régimen de separación de bienes. Y esto último no se hace en la demanda.
SEXTO. El de gananciales tampoco puede regir en un supuesto como el de autos. Y es que dicho régimen descansa, no estrictamente sobre la existencia de un matrimonio, sino sobre la posibilidad de otorgar capitulaciones matrimoniales, de manera que "a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales" ( artículo 1316 del CC ). Por consiguiente, para que actúe el régimen de gananciales se requiere que los vinculados por él puedan celebrar capitulaciones matrimoniales, pues en otro caso no regiría la comunidad de gananciales. Sucede, sin embargo, que difícilmente quienes no contraen matrimonio ni están dispuestos a hacerlo pueden otorgar capitulaciones matrimoniales, razón por la cual desaparece el presupuesto de vigencia de la sociedad legal de gananciales. Pero es, aunque admitiéramos que para los convivientes en situación paramatrimonial debe también operar un determinado régimen patrimonial, y concretamente alguno de los tres típicos previstos en el Código Civil, entonces, a falta de capitulaciones, habría que deducir cuál sería el presuntamente querido por los convivientes. Para esto habría que atender, sobre todo, al modo en que los convivientes administran y disponen de los bienes generados durante la convivencia, de manera que sólo cuando esa administración y disposición sea conjunta podría deducirse la existencia de una voluntad de hacer comunes las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos durante la convivencia. Por el contrario, cuando la administración y disposición de los concretos bienes adquiridos por uno y otro conviviente sea propia y exclusiva, habrá que presumir la voluntad de constituir un régimen de separación de bienes, sobre todo cuando, como en el caso de autos, la casi totalidad de los bienes que se adquieren durante la convivencia lo es por uno solo de los convivientes, y el otro adquiere mucho menos, y además por título de salario que le paga el primero.
SÉPTIMO. Por lo que respecta al posible enriquecimiento injusto obtenido por el demandado en su convivencia con la demandante, debemos decir que si bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantuvo en un tiempo la solución indemnizatoria con base en la doctrina del enriquecimiento justo, posteriormente ha considerado más adecuada la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil (sentencias de 27 de marzo y 5 de julio de 2001, y de 16 de julio 2002 ).
OCTAVO. Pasamos ahora a examinar los dos motivos de recurso que plantea el demandado, los cuales combaten el pronunciamiento judicial declarativo de que la demandante tiene derecho a un crédito equiparable al de pensión compensatoria, crítica que se fundamenta en un doble motivo. Mediante el primero, el demandado, que reconoce que comenzó una convivencia con la demandante en el año 1993, sostiene que, pese a habitar la demandante en la misma vivienda que el demandado hasta abril de 2001, la convivencia paramatrimonial sólo habría durado hasta el año 1994. Sin necesidad de especiales razonamientos, este Tribunal debe rechazar el motivo, porque cuando un hombre y una mujer han iniciado voluntariamente una relación paramatrimonial, y lo hacen en determinado domicilio, debe presumirse, a modo de presunción casi indestructible, que el concepto con que iniciaron aquella convivencia se mantiene durante todo el tiempo que viven bajo el mismo techo. Y es que el indefinido "vivir juntos" que menciona el artículo 68 del CC , sólo puede ser entendido como convivencia bajo el mismo techo. En este sentido, la intensidad, características y peculiaridades con que cada pareja afronte esa convivencia no afecta a ésta, que siempre será convivencia.
NOVENO. El segundo motivo de los planteados por el demandado (mejor sería decir el tercero, puesto que mediante el primero se interesó la nulidad del acto del juicio) viene a sostener que el derecho al crédito a la pensión compensatoria, en los supuestos de convivencia paramatrimonial, sólo se gana cuando la convivencia cesa por voluntad del que luego resulta deudor de la pensión, pero no cuando cesa por voluntad del que luego se postula como acreedor. El motivo debe decaer, porque comoquiera que el presupuesto del crédito a la pensión compensatoria es simplemente la situación de desequilibrio económico que sobreviene tras la separación, a dicha situación ha de estarse, y sólo a ella. Y de la misma manera que los cónyuges, tras la separación, adquieren ese derecho por el simple hecho de la realidad del desequilibrio económico, y con independencia de los motivos que hubieran dado motivo a la separación (que a la postre se reducen a uno sólo: la pérdida del afecto marital), de esa misma forma el conviviente que, después de la convivencia paramatrimonial, experimente una pérdida del nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia, tiene derecho a obtener el crédito a pensión compensatoria, con independencia de las razones determinantes de la separación, que además no siempre son fáciles de determinar.
DÉCIMO. Por último, examinaremos las razones que se contienen en el escrito de recurso presentado por la demandante para justificar un aumento del crédito compensatorio que se le ha concedido en sentencia. Para bien resolver el presente motivo, debemos partir de una consideración, y es que la cuantía de ese crédito no se calcula mediante una sencilla operación matemática en la que se compara, de una parte, el nivel de gastos (de vida) correspondiente a la situación que se poseía durante el tiempo de convivencia paramatrimonial, y de otra, el nivel de gastos que cada conviviente presenta después de concluida la convivencia, sino que la liquidación de ese crédito tiene en cuenta factores varios, alguno de los cuales están previstos en el artículo 97 del Código Civil , pero sin que tal regulación agote la materia, pues el precepto, al tratar de las circunstancias que deben tenerse en cuenta para fijar la pensión compensatoria, alude a otras posibles circunstancias. Pues bien, en el caso de autos, teniendo en cuenta, de una parte, el tiempo que duró la convivencia (ocho años, lo que no es un tiempo excesivo); de otra, la inexistencia de descendencia; de otra, la no necesidad de que la demandante prestara una dedicación intensa y absorbente al demandado, o en servicio de la casa que habitaban, puesto que la actora, más que emplearse en esas labores, más bien se benefició del estado de cosas que estaban dispuestas por el demandado (nos referimos a que, antes de comenzar la convivencia, las necesidades del demandado estaban perfectamente atendidas por el personal a su servicio; y que, después de comenzar a vivir juntos los hoy litigantes, ese personal siguió prestando esos mismos servicios); de otra, que la colaboración de la demandante con el trabajo del demandado, o en las actividades mercantiles, industriales o profesionales que éste desempeñaba, fueron puramente formales ( pues no se entiende que, siendo empleada de las empresas del demandado, ni siquiera tuviera que desplazarse a sus instalaciones para trabajar, como hubiera hecho un empleado normal); y por último, que la demandante posee una cualificación profesional que le habilita para trabajar, y que ni siquiera niega que, en el futuro, pueda obtener una pensión de jubilación; pues bien, por todas estas razones consideramos plenamente ajustada derecho y ponderada la pensión compensatoria que se fija en la sentencia recurrida, así como su duración temporal.
UNDÉCIMO. Por cuanto antecede, es visto que ambos recursos deben ser íntegramente desestimados, con imposición de las costas de cada uno de ellos a la respectiva parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de doña María Consuelo y de don Rosendo contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Laredo, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de cada recurso a la respectiva parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
