Última revisión
08/11/2007
Sentencia Civil Nº 336/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 202/2007 de 08 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 336/2007
Núm. Cendoj: 03014370052007100312
Núm. Ecli: ES:APA:2007:2447
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 202-A/07
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a, ocho de noviembre de dos mil siete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 336
En el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , BLOQUES NUM000 , NUM001 y NUM002 , representado por el Procurador Sr. JUAN NAVARRETE RUIZ y dirigido por el Letrado Sr. TOMAS GARCIA CANDELA, frente a la parte apelada ANTARES INMOINVEST, S.A., representada por la Procuradora Sra. FRANCISCA BENIMELI ANTON y dirigida por el Letrado D. JOSE MARIA VALLS TRIVES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario, sobre Cumplimiento Obligación número 520/05, se dictó en fecha 1 de diciembre de 2006, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA inicialmente interpuesta por la comunidad de propietarios de la Urbanización DIRECCION000 Bloques NUM000, NUM001 y NUM002 contra la mercantil Antares Inmoinvest SA. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de cualquier pronunciamiento de la demanda todo ello con condena en cuanto a las costas del procedimiento a la parte actora ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 202/07, señalándose para votación y fallo el pasado día 7 de noviembre de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el juzgado, de cuantía indeterminada, se solicitaba por la Comunidad de propietarios actora frente a la mercantil demandada, en su calidad de promotora de la urbanización, la condena de ésta a rectificar y adecuar a la realidad todas y cada una de las escrituras públicas de compraventa de las diversas viviendas que conforman los bloques NUM000 , NUM001 y NUM002 de la urbanización , por ser responsable de los errores contenidos en ellas relativos a la determinación de los coeficientes de participación de determinadas viviendas en los elementos comunes de los edificios, así como a hacer frente a todos los gastos ?notariales, registrales, fiscales, catastrales y de cualquier otra naturaleza? que se generasen como consecuencia de la rectificación de todas y cada una de las escrituras públicas de compraventa de los titulares de las viviendas de los referidos bloques, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
La sentencia de primera instancia , una vez desestimadas en la audiencia previa las excepciones planteadas sin que sean objeto de esta apelación, desestimó íntegramente la demanda, y frente a ella se formula por la actora el presente recurso de apelación insistiendo en el acogimiento de sus iniciales pretensiones.
SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso se denuncia incongruencia omisiva de la Sentencia por no haberse pronunciado sobre la petición de la demanda relativa a los gastos derivados de la rectificación de las escrituras notariales interesada. Pero tal censura jurídica no puede admitirse porque la dictada en el procedimiento que nos ocupa cumple con las prevenciones del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por un lado, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial de que las Sentencias absolutorias se estiman congruentes, puesto que resuelven todas las cuestiones planteadas en la litis, con exclusión de las que fundamentan el fallo en alguna excepción no alegada en tiempo y forma hábil ni estimable de oficio, así como las que se basan en hechos distintos de los que constituyen el soporte fáctico ("causa petendi") de la acción ejercitada (T.S., Ss. 29.01.1976 , 24.03. y 4.11.1992, 24.02.1993 y 19.09.2003, entre otras muchas), lo que no ocurre en este caso; por otro, en el concreto supuesto que nos ocupa, la desestimación de la pretensión inicial ?rectificación de escrituras? implica, sin necesidad de mayores razonamientos , la de los gastos que ineludiblemente llevaría aparejada dicha modificación, que la Sentencia rechaza.
TERCERO.- Supuesto lo anterior, son circunstancias fácticas necesarias para la resolución de la cuestión litigiosa las siguientes: 1.ª) La sociedad demandada, como promotora de los edificios que componen la urbanización sobre cuyos bloques acciona la Comunidad de propietarios actora, otorgó escritura de obra nueva y división horizontal el 13 de mayo de 1999; 2.ª) Habiéndose consignado erróneamente en ella como superficie de determinadas viviendas la de las terrazas atinentes a las mismas (de naturaleza común pero de uso privativo de éstas), por otra escritura de 15 de mayo de 2000 hizo la oportuna rectificación, que posteriormente tuvo su reflejo en el Catastro; 3.ª) La diferencia en las superficies construidas de las viviendas afectadas (54,25 metros cuadrados para cada una) no dio lugar a la modificación de los coeficientes de participación en los gastos comunitarios, aunque estos se giran por la Comunidad de acuerdo con la real extensión de los respectivos inmuebles.
La Sentencia del Juzgado se fundamenta para llegar a su conclusión , por una parte en el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto dispone que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos , por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por Resolución judicial, tomándose como base para su fijación no solamente la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, sino también su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. Por otra parte, en la norma 1.ª del art. 17 de la misma Ley especial, que establece que será exigible la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
Con tales premisas de hecho y de derecho, la desestimación de la demanda debe considerarse como acertada porque a quien corresponde modificar los coeficientes de participación en los gastos comunes es a la propia Comunidad de propietarios por cualquiera de los procedimientos establecidos en el mencionado art. 17 (acuerdo comunitario o decisión judicial) y no a la promotora demandada, que con el otorgamiento de la escritura de modificación del año 2000 a que se ha hecho referencia subsanó el error a ella imputable , no pudiéndose ahora realizar un pronunciamiento de condena en los términos con que viene redactado el suplico de la demanda, reseñado asimismo supra. Y no es obstáculo a la conclusión que se sostiene la cita por la recurrente de nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2004 (n.º 223, Rollo de apelación 678 -B/03) que resuelve un asunto distinto (sobre obras de alteración de elementos comunes y ocupación y uso privativo de elementos que carecen de tal naturaleza, cuya recuperación constituye el núcleo de la pretensión rectora de la litis) y que, además, mantiene la competencia de la junta de propietarios y la necesidad de unanimidad para determinados acuerdos.
El motivo, por tanto, debe desestimarse , alcanzando el rechazo también al último que se refiere a la imposición de costas, al estar anudado al acogimiento de los anteriores; en definitiva, es correcta la aplicación que por la Magistrada "a quo" se hace del principio general contenido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la Sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de Propietarios DIRECCION000, Bloques NUM000, NUM001 y NUM002 contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2006 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 520/05 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.
