Última revisión
15/09/2008
Sentencia Civil Nº 336/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 192/2008 de 15 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 336/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100493
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00336/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000192 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NÚM. 336/08
En SANTIAGO DE COMPOSTELA a quince de Septiembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 585/2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 192 /2008, en los que aparece como parte apelante-apelada D. Arturo y TRÓPICO SANTIAGO S.L. representados por la procuradora Dª. ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, y D. ANTONIO CUNS NUÑEZ, respectivamente y como apelado D. Marco Antonio , representado por el Procurador D. ANTONIO CUNS NÚÑEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por la procuradora Dª Mª de los Angeles Regueiro Múñoz en nombre y representación de D. Arturo , asistido de la letrada Dª Delfa Losa, contra la entidad Trópico de Santiago SL. y representada por el Procurador D. Antonio F. Cuns Núñez y asistida del Letrado Oscar Abellás Fernández, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 24.488,30 euros más el interés del artículo 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la entidad Trópico Santiago SL, contra D. Arturo , ambos con la representación procesal y asistencia letrada mencionadas, debo absolver y absuelvo al demandante reconvenido de las pretensiones de la reconvención con imposición de costas al reconvincente. Que desestimando la demanda formulada apor D. Arturo , contra D. Marco Antonio , representado por el Procurador D. Antonio F. Cuns Núñez y asistido del letrado D. Luis A. Rodríguez Coello, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de la demanda con imposición de costas al actor. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Arturo , TRÓPICO SANTIAGO S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO del mismo el pasado día 3 de septiembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.
PRIMERO- El eje del recurso de la entidad condenada en la instancia al pago de rentas radica en la pretendida rescisión consensuada del contrato en junio de 2004. Se comparte la valoración probatoria llevada a cabo por la resolución recurrida en lo que se refiere a los dos datos en los que la parte demandada sustenta su tesis. Así, en cuanto a la admisión de tal rescisión a través del documento obrante en el expediente administrativo, la consideración de que la falta de comprobación pericial de la autenticidad de la firma -que no se basa sólo en que no haya original o en la variabilidad de la firma del demandante, pues no cabe ignorar que el informe señala que son más las discrepancias que las coincidencias- priva de base probatoria a tal argumento resulta consistente. El hecho de que exista una posterior actuación administrativa del demandante en la misma línea que la del escrito impugnado no permite deducir, sin más, que el demandante asumió en su integridad su contenido -accidental en todo caso respecto de la finalidad del escrito y del propio expediente, como se refiere en la resolución apelada-, pudiendo imaginarse además otras hipótesis alternativas (que el demandante se hubiera prestado a que se presentara en su nombre un escrito para dilatar o reconducir el expediente administrativo inicialmente seguido con el arrendatario; que se quisiera dar una impresión de desaparición del local de la sociedad a la que se pudiera asociar con el uso del local invocado por la parte demandante).
En segundo término, la pretendida introducción en el local como arrendatario del Sr. Marco Antonio -de la que la actora postula que ha de deducirse la rescisión del contrato inicial al consentirse aquélla por el propietario- tampoco resulta convincente. Que en los recibos se hiciera constar a aquél como pagador de la renta de las viviendas es sin duda indicio coherente con su pretendida condición de arrendatario, pero ello no puede desligarse del hecho de que de no tener relación en tal tesis con el local de la planta baja, tenía en su poder las llaves del mismo -otra explicación alternativa no se ha contrastado, siendo significativo que la parte demandada haya rehusado que se oyera directamente al demandante-, e igualmente resulta poco comprensible que pagándose un alquiler de cierta entidad para atender a las necesidades de vivienda de una familia, como se dijo, se reconociera que en las viviendas no había cocina y se negase que se usara la del local, lo que dibuja un panorama francamente anómalo. La indeterminación del pretendido arrendatario respecto de un hecho particularmente señalado como es que tuviera en su poder las llaves (de lo arrendado supuestamente por él y de lo que no lo estaba) nada menos que nueves meses después de haber abandonado en teoría el inmueble -están ayunos de prueba hipotéticos intentos previos de restitución de aquéllas- refuerza la convicción de que la falta de claridad de sus explicaciones y la anomalía de los comportamientos externos referidos tienen un mismo origen como es su real ajenidad respecto del contrato y la búsqueda de creación de una apariencia que excluya la responsabilidad de la sociedad arrendataria respecto de sus obligaciones contractuales, por lo que procede la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO- En cuanto a la reconvención, se han de confirmar los argumentos de la sentencia apelada pues carece de derecho a pedir la restitución de la fianza quien ha impagado rentas y ha restituido con daños el bien arrendado, sin perjuicio de que a la hora de la eventual ejecución pueda darse por parcialmente pagada la deuda ahora reclamada a través de la imputación a tal fin de la cantidad prestada como fianza.
TERCERO- Se ha de estimar el recurso de la parte demandante relativo a la imposición de las costas del demandado absuelto. La situación fáctica que la sentencia apelada estima producida, con convicción no revocada en esta apelación, justifica que no se impongan a la actora las costas de la llamada al litigio de quien, con la apariencia urdida, podría ser invocado como titular de derechos en el arrendamiento y cuya presencia en el litigio excluía eventuales alegaciones sobre la debida composición subjetiva del pleito y además -como de hecho se ha producido- esclarecer con presencia de todos los implicados la situación existente, en particular cuando según la tesis alternativa defendida -el arrendatario sería el Sr. Marco Antonio - cabría imputarle responsabilidades por los meses de impago de rentas transcurridos hasta la devolución de las llaves. Por ello estamos ante un supuesto amparable en el art. 394 LEC . para excluir la imposición de las costas.
CUARTO- Ha de seguirse el criterio del vencimiento en cuanto a las demás costas, pues si bien es innegable que la cuestión fáctica debatida es dudosa, la apreciación de que ello ha sido pretendido para excluir las consecuencias propias de la realidad contractual existente impide que se haga uso de la facultad excepcional que el referido art. 394 LEC prevé.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de TROPICO SANTIAGO S.L. y estimando el interpuesto por DON Arturo , se revoca la sentencia de 3/9/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Santiago (actual Instrucción nº 1) dictada en el juicio ordinario nº 585/2005 exclusivamente en que no se hace imposición de las costas de DON Arturo , haciéndose imposición a TROPICO SANTIAGO S.L. de las costas de su recurso y sin que se haga imposición de las costas del otro recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
