Última revisión
22/05/2008
Sentencia Civil Nº 336/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 109/2008 de 22 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 336/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100326
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2008-0000542
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000109/2008- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000319/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA
Apelante/s: LA AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA y D. Rodrigo .
Procurador/es.- CARLOS AZNAR GOMEZ y LUISA IZQUIERDO TORTOSA.
Apelado/s: MODATRANS S.L. y BANCO VITALICIO S.A..
Procurador/es.- JAVIER FREXES CASTRILLO y MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA.
SENTENCIA Nº 336/2008
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintidos de mayo de dos mil ocho
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 319/2007, promovidos por LA AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA
contra D. Rodrigo , MODATRANS S.L. y BANCO VITALICIO S.A. sobre "reclamación de cantidad",
pendientes ante la misma en virtud de loa recursos de apelación interpuestos por LA AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA y
D. Rodrigo , representados por los Procuradores D. CARLOS AZNAR GOMEZ y Dª LUISA
IZQUIERDO TORTOSA y asistidos de los Letrados D. JUAN ANTONIO TARAZAGA LÓPEZ y D. JOSE MANUEL DE VICENTE
CAÑIZARES contra MODATRANS S.L. y BANCO VITALICIO S.A., representados por los Procuradores D. JAVIER FREXES
CASTRILLO y Dª MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y asistidos de los Letrados D. JOSE JOAQUIN MIR PLANA y
Dª MARIA CARMEN ESCRIBA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, en fecha 19-11-07 en el Juicio Ordinario nº 319/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada a instancia de la Autoridad Portuaria de Valencia que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos J. Aznar Gómez debo condenar y condeno a D. Rodrigo que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Luisa Izquierdo Tortosa y a la entidad Aseguradora Banco Vitalicio que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Antonia Ferrer García España a pagar solidariamente la cantidad de catorce mil ciento noventa y siete euros con dos céntimos (14.197'02 €) e intereses legales que para la entidad aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y con imposición de costas a dichos demandados; y debo absolver y absuelvo a la entidad Modatrans S.L. que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Frexes Castrillo de las pretensiones formuladas contra ella con imposición de las costas causadas a dicha entidad a la parte actora."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de LA AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA y D. Rodrigo, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de MODATRANS S.L. y LA AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA . Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de Mayo de 2.008.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá.
PRIMERO.-
Frente a la sentencia recaida en la instancia recurrió en apelación D. Rodrigo, en cuanto conductor del camión Mercedes, matrícula 3807-CJC, y semirremolque matrícula V-10894-R, para que se le absolviera de la pretensión indemnizatoria deducida por La Autoridad Portuaria de Valencia acogida en dicha resolución, de un lado, porque concurría la excepción de prescripción, indebidamente desestimada en la sentencia apelada, de otro, por falta de prueba sobre la causa del accidente, consistente en vuelco de dicho vehículo, y, de otro, por falta de prueba de los daños realmente producidos. Pero antes de entrar en el análisis de dicho recurso, en cuanto cuestión apreciable oficio, se ha decidir sobre la inadmisibilidad de la apelación. Al respecto, se ha de significar que el art. 449.3 de la L.E.C . es taxativo cuando, en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, cual es el que nos ocupa, exige para que sea admisible al condenado el recurso de apelación extraordinario por infracción procesal o casación, que éste, al prepararlos, acredite haber constituido depósito del importe de la condena mas los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, y en el presente caso tal presupuesto procesal no fue cumplimentado por la parte apelante, ya que al preparar el recurso el 23 de noviembre de 2.007 (f. 401) ninguna consignación hizo, siendo de resaltar que la realizada para pago por el Banco Vitalicio lo fue en 4 de diciembre de 2.007 (f. 416), es decir, fuera del plazo de preparación del recurso. Y no se diga que se trata de un requisito que puede ser subsanado en cualquier momento, pues, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en supuestos similares (Aa. 17-1-02, 6-2-02, 23-1-03, y Ss 20-6-02 entre otras).. las posibilidades subsanatorias se contraen únicamente, conforme al art. 449.6 L.E.C antes de rechazar o declarar desierto el recurso, a estar a lo dispuesto en el art. 231 de la misma Ley , cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, aunque en ese momento no acredite documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tal requisito. Es esta, en definitiva, la única posibilidad de subsanar que prevé el legislador, es decir, conceder plazo para justificar " a posteriori", en el plazo concedido, que la consignación se efectuó en tiempo legal, o sea, dentro de los cinco días que se disponen para anunciar y preparar el recurso de apelación, pues cualquier otra interpretación implicaría la prorroga para el ejercicio de un acto procesal que tiene un momento preclusivo predeterminado por la Ley rituaria. Así, para supuestos similares el Tribunal constitucional tiene dicho "Una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación, en los que la parte en ningún momento se muestra contraria al cumplimiento de dicho requisito..." "...y otra cosa radicalmente distinta, a la que procede otorgar efectos también opuestos, es el total incumplimiento de la obligación de consignar. En este segundo caso, en el que hay inexistencia de actividad consignatoria, y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo de cinco días previsto..." (en precepto de la Ley de Procedimiento Laboral, en el caso que analiza el Alto Tribunal) "...como indispensable para anunciar la interposición del recurso" (Sentencia del Tribunal Constitucional nº. 172/93 de 27 de Mayo )".
Así lo expuesto, el recurso planteado, indebidamente admitido, ha de ser rechazado, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de un recurso son causas de desestimación del mismo (Ss. Ts. 12-11-90, 8-3-91, 5-7- 91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6-94, 12-11-94 etc..).
SEGUNDO.-
También recurrió la sentencia recaída en la instancia la parte actora, a fin de que se condenara a "Modatrans S.L.", pero las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir a tal fin, pues en absoluto desvirtúan los argumentos tenidos en cuenta por el Juez "a quo" para absolver a dicha mercantil, ya que la misma no era propietaria del camión y semirremolque, siéndolo la entidad "Transprovincial de Carga S.L.", y no se justifica tal condena por el hecho de que el representante legal de ambas fuera D. Jesús Ángel y que dichas sociedades formaran parte del "Grupo Monllor Modatrans", pues lo que, en definitiva, se pretende por la parte actora-apelante es cambiar la causa de pedir, lo cual no es admisible en derecho, pues de accederse a ello se incurriría en incongruencia. En efecto, la demanda se formuló contra "Grupo Monllor Modatrans" o "Modatrans S.L." en cuanto propietaria del vehículo accidentado, y ahora en el recurso lo que se pretende subrepticiamente es su condena a través de la teoría del "levantamiento del velo", al considerarse que dicha mercantil y "Transprovincial de Carga S.L.", la real propietaria de dicho vehículo, son lo mismo, lo cual implica una "mutatio libelli" expresamente prohibida en los arts. 412 y 413 de la L.E.C.
TERCERO.-
La desestimación de ambos recursos determina que se impongan a cada parte apelante las costas causadas con motivo de sus respectivos recursos (art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2.007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia en juicio ordinario 319/07.
SEGUNDO.-
SE DESESTIMA igualmente el recurso de apelación planteado contra dicha resolución por La Autoridad Portuaria de Valencia.
TERCERO.-
SE CONFIRMA íntegramente la referida sentencia.
CUARTO.
SE IMPONEN a cada parte apelante las costas causadas en esta alzada con motivo de sus respectivos recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
