Sentencia Civil Nº 336/20...io de 2009

Última revisión
04/06/2009

Sentencia Civil Nº 336/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 245/2009 de 04 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 336/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100334

Resumen:
03065370092009100334 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 336/2009 Fecha de Resolución: 04/06/2009 Nº de Recurso: 245/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 336/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a cuatro de junio de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 351/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Inocencio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Juan Vicedo y dirigida por el Letrado Sr/a. González Mozas, y como apelada la parte demandada Tignum, S.L.U., representada por el Procurador Sr/a. Sánchez Pascual y dirigida por el Letrado Sr/a. Aznar Juan.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 19/11/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Inocencio y en su representación el procurador de los Tribunales D. Ginés Juan Vicedo, contra la mercantil Tignum, S.L.U. , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Sánchez Pascual, debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 245/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/6/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, don Inocencio, ejercitó contra la mercantil demandada, TIGNUM S.L.U., una acción de responsabilidad contractual a fin de que le indemnizara los daños y perjuicios derivados de la mala ejecución e instalación de la pérgola que en su día le encargó y que posteriormente se desplomó. La sentencia apelada desestimó su pretensión por considerar que la causa del derrumbe se debió a la colocación por parte del demandante de cemento y tejas inicialmente no previstos y que supusieron un sobrepeso que colapsó la estructura.

Para la resolución de la controversia que nos ocupa, es fundamental recordar en su literalidad el documento número 6 de los aportados con la demanda y que es del siguiente tenor: "En mi condición de representante legal de la mercantil TIGNUM SLU y en su nombre, me comprometo a reparar , acondicionar y satisfacer los daños y perjuicios irrogados a don Inocencio a quien en julio del año 2005, colocamos una estructura de madera en su vivienda sita en camino DIRECCION000 Nº NUM000, de Aspe (Alicante) que ha caído por defectos de colocación y estructura , sirviendo este escrito como el más eficaz reconocimiento de responsabilidades por nuestra mercantil. En Elche a 22 de mayo de 2006. Fdo: Representante Legal de TIGNUM SLU.".

Este documento comporta un acto propio claro e indubitado de reconocimiento de responsabilidad por los daños que hayan podido derivarse de los defectos de colocación y estructura que produjeron el desplome de la pérgola construida. Configurando , además, como la literalidad del documento pone de manifiesto, no un reconocimiemo abstracto de deuda, sino un reconocimiento causal fundado en una serie de daños y perjuicios producidos por consecuencia específica de los defectos de colocación y estructura de la pérgola.

Y respecto de los actos propios, nos recuerda la STS de 29 de noviembre de 2005 que "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 y Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1988 y 198/1988 y auto de 1 de marzo de 1993 ). Sin embargo, como recuerdan , entre las más recientes, las Sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2005 y 28 de octubre de 2005, recogiendo doctrina ya sentada, entre otras muchas, en las Sentencias de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987 y 10 de junio de 1994, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, constituyendo presupuesto para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear , definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor , y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que , de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla.".

Precisando la STS de 16 de septiembre de 2004 que "La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198 /1988, Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993 ).". Y en el mismo sentido la STS de 22 de mayo de 2003 , cuando insiste en que "La regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra u en otras. El centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros , ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe. La conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres. La jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.".

No obstante, conviene precisar que no desconoce esta Sala , que la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia , conocimiento equivocado o mera tolerancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 25 de octubre de 2000, 12 de febrero de 1999 y 4 de junio de 1992 ). Y, precisamente, la demandada lo que alega es que existió error en los tramitadores, como ellos mismos confirman en su declaración, y que después de tener conocimiento de que la prima se pagó después del siniestro es cuando rechazaron el mismo por falta de cobertura.

Y respecto del reconocimiento de deuda que según la STS de 6 de marzo de 2009 "El reconocimiento de deuda , aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que , si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» (Sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras).

Igualmente la STS 28 de septiembre 2001 afirma que "La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisdiccional de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace , con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa (Sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981 ), calificándolo la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce".

En similar sentido la STS de 18 de septiembre 2006, insiste en que"abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado , y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma.

En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, recogidas por la Sentencia de 7 de junio de 2004, destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así , "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa", y que "los Estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa.". La S.T.S. de 14 mayo de 2002 que " el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita , en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. La S.TS 28 de marzo de 1983 declara que quien tiene en su poder un documento de reconocimiento de deuda expedido a su favor puede reclamar el pago sin necesidad de probar la causa.".

En definitiva , según la doctrina del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art.1.255 CC, que tiene efecto probatorio si se realiza de forma abstracta, y constitutivo si se expresa la causa justificatoria. Si se quiere se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y , por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba, la relevatio "onus probandi": al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y , en los propios términos del reconocimiento , la deuda se considerará existente.

SEGUNDO.- En este caso, desde la perspectiva de la doctrina de los actos propios, no existiendo la más mínima prueba de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia por parte de la mercantil demandada, la única solución factible en virtud del principio de buena fe que sirve de sustento a dicha doctrina, es cumplir con lo voluntariamente aceptado, no pudiendo ahora adoptar una actitud diferente dirigida a desconocer la responsabilidad nítidamente reconocida. Esto sería suficiente para la estimación del recurso. No olvidemos que como se reconoce en la contestación a la demanda "el demandante llamó a mi mandante, que se presentó en el lugar de los hechos para ver lo ocurrido." , luego pudo ver perfectamente que en el techo había cemento y tejas y a pesar de ello redacta después el documento de reconocimiento de culpa, en vez de achacar inmediatamente a dichos elementos la causa del siniestro.

A continuación y con relación precisamente al documento número 6, manifiesta la mercantil apelada que el demandante reconoció su culpa, pero como estaba apurado económicamente insistió en que le firmara el documento con el ánimo de que la compañía de seguros le reparara la pérgola , por lo que de buena fe y con ánimo de ayudar procedió a firmarle el citado documento, así como que la administradora era joven e inexperta. Esta afirmación, que efectivamente anularía la eficacia de dicho documento como propio al haberse otorgado por mera tolerancia, carece de otra prueba que no sea la simple manifestación de la demandada. Por otro lado, se contradice con la descripción del siniestro que efectuó el demandante para intentar resarcirse a través del seguro, ya que en el expediente aportado por la aseguradora, consta en el epígrafe relativo a la descripción del siniestro: "asegurado indica que por las fuertes lluvias de anoche se le ha caído una pérgola de madera cayendo encima de su moto." , sin que nada se alegue sobre un eventual defecto de construcción que es lo que se indica en el repetido documento número 6, ni coste aportado a dicho expediente tal documento.

Pero si queremos encauzar la Resolución de la controversia por la vía del reconocimiento de deuda, la solución es la misma. Pues dice la mercantil demandada que es la parte actora que afirma que la instalación era defectuosa, quién debería acreditarlo y concretar y detallar exactamente cuáles eran esos defectos de instalación que alude, debiendo probar además en que consistía los defectos de anclaje. Sin embargo, esta defensa contraria frontalmente la jurisprudencia antes expuesta, ya que , incluso como también matiza la ST.S. de 16 de abril de 2008 "El llamado por algunas Sentencias de esta Sala efecto constitutivo del reconocimiento, en el que insiste la parte recurrente, no supone, como la misma propugna , la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, como explica la STS de 18 de mayo de 2006, rec. 2696/1999, según la cual «cabe reconocer en él (en el reconocimiento de deuda) efectos constitutivos (...), lo cual (...) conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba , sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.».

En todo caso, sería la mercantil demandada la que debería demostrar que la pérgola, a diferencia de lo que afirma en el precitado documento número 6 de reconocimiento de responsabilidad y de deuda, no se cayó por defectos de colocación y estructura a ella imputables. Prueba que brilla por su ausencia , salvo que queramos aceptar las propias manifestaciones de la demandada y su empleado. Antes al contrario, en el informe del perito del seguro del demandante, se dice literalmente "se indica al asegurado que debe reclamar al que se lo instaló ya que la instalación no ha soportado su consistencia y anclaje previsto e instalado sobre una pared de una barbacoa conjunto.", sin que además nada se diga sobre que el desplome fue debido a la colocación de cemento y/o teja.

Después añade la demandada que el actor reclama unos daños y perjuicios que probablemente ya le hayan sido indemnizados por la compañía de seguros. Afirmación igualmente gratuita y, además , desmentida por la propia certificación de la aseguradora.

Mejor suerte debe tener la siguiente defensa, consistente en que la pérgola que se ha hecho construir de nuevo el demandante poco tiene que ver con la en su día construida por la demandada. Efectivamente , basta examinar la prueba pericial aportada con la contestación a la demandada y las explicaciones del perito (que por cierto sólo debió responder a las preguntas relativas a lo que fue objeto de su pericial: valoración económica y diferencias constructivas de ambas pérgolas en orden a determinar su diferente precio, y no otras), para comprobar que el actor aquí lo que pretende es un claro enriquecimiento injusto, pues aprovechando el desplome pretende que la demandada le pague una pérgola nueva y de una calidad muy superior a la que en su día le construyó. Por ello , la cantidad que reclama debe reducirse a los 4797,11 ?, I.V.A. incluido, que aceptamos fue el coste de ejecución de aquella pérgola desplomada.

En cuanto al coste de la reparación de la motocicleta, que no hay razón para dudar que se encontraba debajo de la pérgola, lo que ya se indicaba en la denuncia al seguro y se confirma con la declaración del mecánico que afirma que la vio en dicha situación y que los daños se corresponden con los producidos por un desplome de esa naturaleza , esta Sala, es del criterio de que se indemnice con el coste de reparación, salvo casos excepcionales en que la diferencia entre el valor venal y de reparación sea verdaderamente exorbitante, lo que aquí no acontece, por lo que debe indemnizarse con el coste de la reparación efectivamente efectuada por cuantía 2568,24 ?. Se estima de este modo parcialmente el recurso y con ello también parcialmente la demanda.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto los artículos 394 y 398 de la L.E.C., estimado parcialmente el recurso y con ello parcialmente la demanda , cada parte pagará las costas por ella causadas en ambas instancias y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Inocencio , contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 19 de noviembre de 2008, revocamos la misma y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquél contra la mercantil TIGNUM, SLU , condenamos a la misma a que pague al demandante la cantidad de 7365,305 ?, más los intereses procesales de dicha cantidad desde la fecha de la Sentencia de instancia y hasta su completo pago. Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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