Sentencia Civil Nº 336/20...yo de 2009

Última revisión
18/05/2009

Sentencia Civil Nº 336/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 148/2009 de 18 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 336/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100586

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18689


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00336/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002321 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 148/2009

Autos: JUICIO VERBAL 690/2008

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 63 de MADRID

De: Edmundo

Procurador: IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ

Contra: MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 DE LA CL.

DIRECCION000 NºS. NUM000 AL NUM001 DE MADRID

Procurador:

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 690/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Edmundo , representado por el Procurador Sr. Don Ignacio Rodríguez Díez y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandados la mercantil MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Jesús Iglesias Pérez, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 DE LA CL. DIRECCION000 Nº NUM000 AL NUM001 DE MADRID, rebelde en la 1ª Instancia, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 63 de Madrid, en fecha 15 de Septiembre de 2.008, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Edmundo contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 DIRECCION000 números NUM000 a NUM001 y Mapfre seguros Generales Cía. De Seguros y Reaseguros S.A., a quienes absuelvo libremente de todas sis pretensiones.

2.- Condeno al demandante al pago de las costas del pleito."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por povidencia de esta Sección, de fecha 15 DE Abril de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de Mayo de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 30 de marzo de 2.007, la furgoneta Seat Inca, matrícula ....-PJG , propiedad de D. Edmundo , se encontraba aparcada en el interior del garaje sito en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000 al NUM001 ., cuando el citado vehículo salía del garaje, la puerta se cerró, golpeando la parte superior y ocasionándole daños presupuestados en la cantidad de 1.429,64 ?.

D. Edmundo interpuso demanda reclamando la referida cantidad, el IVA, los intereses legales y las costas procesales. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, formulandose recurso de apelación contra la misma, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se centra en la valoración de la prueba contenida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.

No podemos obviar que el artículo 217.2 L.E .Civ. dispone que "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". En el supuesto que nos ocupa, el actor ha aportado diversas fotografías que reflejan la puerta del garaje y la furgoneta dañada , correspondencia entre el letrado del actor y la aseguradora de la Comunidad de Propietarios demandada y un documento que contiene lo manifestado por el vigilante del garaje sobre los hechos objeto de autos, cuyo contenido es el siguiente: "Yo, Anselmo , mientras me encontraba en mi centro de trabajo (c/ DIRECCION000 del NUM000 al NUM001 ), garita de vigilancia, sentí un fuerte golpe. Al dirigirme al garaje, la furgoneta matrícula ....-PJG había recibido un golpe en el techo". Medios de prueba que ponen de manifiesto que la puerta del garaje se cerró cuando salía la furgoneta propiedad del actor, si bien no evidencian si se produjo una avería o lo ocurrido fue debido a la negligencia del conductor.

La parte demandada aporta un informe pericial, que ha sido ratificado en el acta del juicio verbal, en el cual se indica que "Al salir existe una rampa por lo que el reclamante al salir del garaje ya sea por salir detrás de otro vehículo, por pasarse el tiempo de cierre o por salir antes de que apertura del todo, colisiona con la puerta cuando ésta cierra o abre sin llegar a cortar la célula que está fuera", además precisa que la empresa de mantenimiento no tiene constancia de que la puerta haya funcionado mal, ni que se haya formulado ningún tipo de reclamación por dicho motivo, entendiendo que no se ha producido avería alguna.

Al contestar a las aclaraciones solicitadas por las partes, el perito indica que D. Edmundo le dijo que cuando iba a salir, la puerta del garaje se encontraba abierta y empezaba a bajar, además precisa que no había anomalía alguna en la puerta, observando cómo entraban y salían vehículos sin ningún problema. Con respecto al resorte de retorno, el perito especifica que la referida puerta carece de mecanismo de retorno, es decir no se abre cuando detecta un obstáculo.

Por otra parte, la demandada aporta dos albaranes acreditativos de las revisiones de la puerta realizadas en fechas 15 de marzo y 3 de abril de 2.007, es decir con anterioridad y posterioridad a la producción del siniestro, no habiendo sido detectada ninguna anomalía.

En definitiva, las pruebas practicadas ponen de manifiesto que la puerta del garaje se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y que el resultado dañoso originado puede ser debido a la negligencia del conductor de la furgoneta, al salir del garaje cuando la puerta se encontraba abierta y comenzaba a bajar. Procediendo, por tanto, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el Recurso de Apelación, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Díaz, en representación de DON Edmundo , contra la Sentencia dictada en fecha 15 de Septiembre de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 63 de Madrid , en Autos de Juicio Verbal Nº 690/2008 , acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 148/2008 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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