Última revisión
30/06/2009
Sentencia Civil Nº 336/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 647/2008 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 336/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100208
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00336/2009
Fecha:30 DE JUNIO DE 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 647 /2008
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandante:INMOGES COMPRA Y GESTIÓN DE PATRIMONIOS INMOBILIARIOS
PROCURADOR:Dª GEMA PÉREZ BAVIERA
Apelado y demandado:D. Benjamín
PROCURADOR:DªMª ISABEL CAMPILLO GARCIA
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1135/2003
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 63 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a treinta de junio de dos mil nueve .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ y por los magistrados don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y tres de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 1135/2003 (Rollo de Sala número 647/2008), que versan sobre reclamación de cantidad por cumplimiento de contrato, y en los que han sido parte, como apelante y demandante: la entidad mercantil «INMOGES, COMPRA Y GESTIÓN DE PATRIMONIOS INMOBILIARIOS, S.L.», defendida por el letrado don Carlos Alberto Nicolás Martín y representada por la procuradora doña Gema Pérez Baviera, y como apelado y demandado: don Benjamín , defendido por el letrado don Gustavo Aragón Ramírez de Pineda y representado por la procuradora doña Isabel Campillo García. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y tres de Madrid dictó, el día treinta y uno de marzo de dos mil ocho, sentencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1135/2003, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:
«...1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por Inmoges Compra y Gestión de Patrimonios Inmobiliarios, S.L., contra Don Benjamín , a quien absuelvo de todas sus pretensiones.
2.- Condeno a la demandante al pago de las costas del pleito...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandante «INMOGES, COMPRA Y GESTIÓN DE PATRIMONIOS INMOBILIARIOS, S.L.» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que estimándose el recurso y revocándose la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y tres de Madrid de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho se declarase la íntegra estimación de los pedimentos deducidos por la recurrente en su escrito de demanda, con expresa condena de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.
TERCER0.- La representación procesal del demandado don Benjamín , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación presentado de contrario, manteniendo en su integridad la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la apelante.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día veinticuatro de junio de dos mil nueve , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala acepta, y da por reproducida en esta alzada, la fundamentación -tanto fáctica como jurídica- en que se sustenta el pronunciamiento desestimatorio de la demanda sancionado en el Fallo de la sentencia apelada. Fundamentación que no resulta desvirtuada con las alegaciones aducidas por la recurrente para fundar su recurso.
SEGUNDO.- La pretensión objeto del proceso se encamina, en definitiva, a exigir del demandado el cumplimiento de la obligación de pago que se afirma como contractualmente asumida por el mismo frente a la entidad actora en virtud del negocio jurídico que igualmente se afirma entre ellos concluido. Negocio jurídico que indudablemente habría de calificarse como un contrato de mediación -o corretaje-. Contrato por el cual una persona (oferente o comitente) encarga a otra (mediador o corredor) que le informe de la oportunidad de celebrar un contrato con un tercero o que realice las oportunas gestiones con este fin, a cambio de una contraprestación (prima o comisión).
TERCERO.- Como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas Sentencias de 30 de marzo y 12 de junio de 2007 - el derecho del mediador al cobro de la comisión u honorarios pactados se halla supeditado a la eficacia de su intervención profesional.
En la medida de ello, el éxito de la pretensión objeto del proceso exigía que por la parte actora -habida cuenta de las reglas que sobre la carga de la prueba se desprenden de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - se justificase, cumplida y suficientemente, en el curso del proceso, como hechos constitutivos y determinantes del efecto jurídico pretendido, no sólo la conclusión entre las partes del contrato por el que el demandado asumía la obligación de pago reclamada, sino también la efectiva y directa intervención de la actora en la concreta gestación del contrato de compraventa suscrito por el demandado con la entidad mercantil «ARMILAR PROCAM, S.L.», en fecha 14 de octubre de 2002, y que tenía por objeto la finca denominada " DIRECCION000 " sita en la zona conocida como "El Pastel" del término municipal de Boadilla del Monte.
CUARTO.- Como razonada y razonablemente concluye la juzgadora de primera instancia -tras una ponderada interpretación y valoración del resultado de los medios de prueba llevados a efecto en el curso del proceso, que no se revela como errónea, desproporcionada, absurda, incongruente o contraria a las reglas de la lógica o de la sana crítica- la actividad probatoria realizada en el proceso, como asimismo se aprecia por la Sala tras el examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual del acto de la juicio, no sólo no ofrece los datos objetivos necesarios para poder afirmar, con la debida certeza, la realidad de la conclusión por las partes litigantes del contrato que se afirma como fundamento de la pretensión deducida en el proceso y, por ende de la asunción por el demandado de la obligación de pago reclamada; sino que tampoco justifica cumplida y suficientemente, y con la necesaria certeza, la realidad de aquella efectiva y directa actividad de intermediación por parte de la demandante para la conclusión del contrato de compraventa reseñado.
QUINTO.- Efectivamente, en primer lugar, no resulta justificado en absoluto que la asunción de la obligación de pago objeto de reclamación en el proceso hubiere sido instrumentada documentalmente en modo y forma algunos.
De igual modo, tampoco resulta acreditada la existencia de un acto expreso de voluntad por parte del demandado por el que encargara a la entidad actora la realización de las gestiones pertinentes para la venta de la finca de su propiedad y por el que asumiera la obligación de pagar, como contraprestación, los correspondientes honorarios profesionales por el desempeño de aquella actividad de intermediación.
Los testimonios de los testigos que depusieron en el acto del juicio carecen de virtualidad probatoria suficiente para poder fundar la racional convicción del Tribunal en orden a la certeza de la existencia de aquel acto expreso de voluntad. Y ello, por un lado, por quedar en entredicho su credibilidad y verosimilitud, bien por no estar dotados de la imparcialidad y objetividad necesarias e inherentes a toda prueba testifical, por sus evidentes e innegables interés, parcialidad y falta de objetividad -por cuanto la fijación como cierto de tal hecho objeto de testimonio resultaba beneficioso o ventajoso para la entidad actora proponente de la prueba, con la que mantenían o habían mantenido relación de dependencia, o para el propio testigo personal y directamente al depender de la estimación de la pretensión objeto del pleito el percibo por su parte de la oportuna comisión-, bien por tratarse de testimonios meramente referenciales, por cuanto su conocimiento del hecho -su razón de ciencia- es meramente indirecto o de referencia de otras personas con interés manifiesto-. Y, por otro lado, porque el testimonio se contrae a un hecho en el que ordinaria y comúnmente suele intervenir algún principio de prueba documental, dada su naturaleza, su trascendencia económica o patrimonial y su incardinación en el ámbito de las relaciones comerciales de una entidad mercantil cuyo objeto social era, precisamente, la intermediación inmobiliaria.
Asimismo, tampoco resultan evidenciados actos claros, inequívocos y concluyentes que pudieran ser atribuidos a la entidad demandada y que permitieran racional y razonablemente inferir, sin género de duda alguna, la tácita voluntad del demandado a obligarse a pagar a la actora aquellos honorarios profesionales. El contenido del documento obrante a los folios 85 a 86 es claro al respecto: No se reconoce obligación de pagar como intermediario directo de la operación.
SEXTO.- En segundo lugar, los elementos probatorios aportados al proceso tampoco permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, que el contrato de compraventa de la finca denominada " DIRECCION000 " sita en la zona conocida como "El Pastel" del término municipal de Boadilla del Monte, finalmente concluido entre el demandado y la entidad mercantil «ARMILAR PROCAM, S.L.» en fecha 14 de octubre de 2002, hubiere llegado a ser concluido por la iniciativa y actividad de intermediación de la entidad actora.
Lo que se evidencia, por el contrario, es que el contrato de compraventa se concluyó por la actividad de intermediación de la entidad«GÜELL ALBERICH, S.L.», que actuaba en virtud de la relación contractual que le ligaba a la parte compradora; habiéndose, en todo caso, limitado la actuación de la entidad actora a la de mera colaboradora de aquélla.
SÉPTIMO.- Ante tal insuficiencia probatoria la inviabilidad de la pretensión deducida en la demanda inicia deviene incuestionable por lo que procede confirmar en su totalidad la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto y con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «INMOGES, COMPRA Y GESTIÓN DE PATRIMONIOS INMOBILIARIOS, S.L.» contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y tres de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1135/2003 (Rollo de Sala número 647/2008 ), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada.
SEGUNDO.- Condenar a la entidad apelante «INMOGES, COMPRA Y GESTIÓN DE PATRIMONIOS INMOBILIARIOS, S.L.» al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
