Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 336/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 224/2010 de 21 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 336/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100326
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 224-167/10
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 294/09
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-12
SENTENCIA NÚM. 336/10
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de julio de dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 294/09, sobre responsabilidad civil, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, MARCHBOID, S.L., representada por la Procuradora Doña Carolina Martí Sáez, con la dirección del Letrado Don José Luis Marchante García y; como apelada, la parte demandada, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALCARAZ SOLER, S.L., representada por el Procurador Don Vicente Jiménez Izquierdo, con la dirección del Letrado Don Juan Luis Díaz García.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 294/09 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martí Sáez en nombre y representación de MARCHBODI S.L. contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALCARAZ SOLER S.L. DEBO ABSOLVER YA BSUELVO A LA DEMANDADA DE TODAS LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA CONTENIDAS EN LA DEMANDA, CON IMPOSICION DE LAS COSTAS A LA PARTE ACTORA." .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 224-167/10, en el que al advertir la falta de acreditación del pago de la tasa por la mercantil apelante se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para su subsanación. Una vez verificado, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión deducida en la demanda que inicia este proceso tiene por objeto la declaración de ilegalidad de las obras realizadas por la mercantil demandada en la fachada del edificio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Alicante consistentes en la instalación de una serie de luminarias LEDS mediante perforación con taladro y anclaje con cableado y cajas de registro y la subsiguiente condena a reponer la fachada al estado anterior al de la ejecución de las obras.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al estar autorizada la demandada para ejecutar las obras y frente a la misma se alza la actora quien denuncia una errónea valoración de la prueba.
Se rechaza el recurso de apelación porque la actuación de la demandada no es ilícita y, consiguientemente, no cabe la condena a reponer la fachada al estado anterior al de la ejecución de las obras y, todo ello por las siguientes razones:
En primer lugar, la entidad demandada es la adjudicataria del contrato de obras licitado por el Ayuntamiento de Alicante mediante acuerdo de su Junta de Gobierno Local de fecha 27 de octubre de 2008 cuyo objeto es el "acondicionamiento urbano mediante estructuras de embellecimiento y funcionalidad en el área de la calle San Francisco de Alicante" y, en ejecución de ese proyecto, la Asociación "Mas que Centro" acordó con el representante de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 , la iluminación de su fachada. Consiguientemente, no puede atribuirse a la demandada ninguna responsabilidad en la ejecución de la iluminación de la fachada porque no hace más que ejecutar una obra pública aprobada por la Administración municipal. Si la actora considera que la instalación de la iluminación causa daños no puede exigir responsabilidad a la demandada que no es más que un instrumento de la Administración municipal que ha aprobado su ejecución.
En segundo lugar, la coincidencia de la persona del Presidente de la Comunidad, representante de la mercantil "Grupo Delta Construcción de Ideas, S.L.", propietaria de la planta baja del edificio, con la persona del Administrador único de la mercantil adjudicataria de las obras carece de trascendencia porque se sigue insistiendo en el recurso en que no se está ejercitando ninguna acción fundada en la Ley de Propiedad Horizontal y porque no se observa ninguna autocontratación (alegación introducida ex novo en el recurso) al no aportar ningún negocio jurídico en el que concurra la misma persona en representación de dos mercantiles distintas.
En tercer lugar, la cuestión de la autorización por parte de la Junta de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Alicante a su Presidente para firmar el acuerdo con la Asociación "Mas que Centro" para la iluminación de la fachada del edificio es irrelevante para la demandada porque la naturaleza orgánica de la representación que tiene atribuida el Presidente de una Comunidad de Propietarios provoca la vinculación de la Comunidad respecto de los actos o negocios jurídicos en que aquél intervenga sin perjuicio de su eventual responsabilidad frente a los propietarios en el caso de falta de autorización.
En cuarto lugar, la actora no ha acreditado que la obra haya causado algún perjuicio al elemento común de la fachada del edificio porque: a) igual acuerdo de iluminación de la fachada se había adoptado en la Junta de 3 de junio de 2005 con su voto a favor; b) el Arquitecto Don Cristobal , firmante del informe pericial aportado con la demanda, reconoció en el acto del juicio que la obra de iluminación no ha deteriorado la fachada y que el cableado negro sólo es perceptible en parte; c) el consumo del nuevo sistema de iluminación es costeado por el Ayuntamiento mientras que el anterior era soportado por la Comunidad.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo que se impongan a la apelante las costas causadas en esta alzada según establece el artículo 394.1 , al que se remite el artículo 398,1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al confirmarse la Sentencia recurrida según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante de fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme al no caber contra la misma ningún recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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