Sentencia Civil Nº 336/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 336/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 214/2009 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 336/2010

Núm. Cendoj: 39075370022010100136


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00336/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO 214/2009

Sección Segunda

S E N T E N C I A NUM. 336/2010

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a veintisiete de abril de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 421 de 2007, Rollo de Sala núm. 214 de 2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de San Vicente de la Barquera, seguidos a instancia de Alvarez forestal S.A., contra La Junta Vecinal de Caviedes.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante ALVAREZ FORESTAL S.A., representado por el Procurador Sr. Alvarez Pañeda y defendido por el Letrado Sr. Revenga Sánchez; y apelada LA JUNTA VECINAL DE CAVIEDES, representada por el Procurador Sr. Rubiera Martin y defendido por el Letrado Sr. Martinez Sabater.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de San Vicente de la Barquera, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 25 de Noviembre de 2008 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana María Díaz Murias, en nombre y representación de la entidad mercantil ALVAREZ FORESTAL S.A., contra la JUNTA VECINAL DE CAVIEDES; debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de dos mil quinientos cincuenta y seis euros con dieciséis céntimos (2.556,16 euros)con los intereses legales devengados desde la interpelación judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifiquese la presente resolución a las partes".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante preparó recurso de apelación, que se tuvo pro preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: La parte actora, ALVAREZ FORESTAL S.A., se alza contra la sentencia del juzgado interesando principalmente su revocación y la íntegra estimación de su demanda, lo que apoya en una pretendida infracción por la recurrida de los arts. 451, 452 y 430 CC y en las sentencias que invoca de esta Audiencia Provincial - 13 febrero 2001, 7 Julio 2001, 4 Diciembre 2001 , etc. -, entendiendo que los dos preceptos citados en primer lugar deben ser de aplicación analógica al caso aquí enjuiciado. Pues bien, ocurre que las sentencias invocadas dictadas por ésta Audiencia no resolvían supuestos asimilables al que aquí nos ocupa, pues en ellas se resolvió la aplicación de los arts. 431 y ss. CC para la liquidación de las situaciones posesorias derivadas de la extinción de relaciones contractuales entre las entidades dueñas de los terrenos y la empresa ejecutante de las plantaciones, es decir, se trataba de supuestos en los que las plantaciones habían sido realizadas no ya de buena fe, sino por quien tenía trasferida la posesión de las fincas en virtud de una relación contractual y reconocido por consiguiente su derecho a la explotación de la tierra y la propiedad de lo plantado durante el tiempo de vigencia del contrato, situación esencialmente diferente de la que aquí nos ocupa en que se trata, cabalmente, de un supuesto de plantación en suelo ajeno de buena fe - que no se discute siquiera de contrario ni es negada en la recurrida-. Para este caso aquí enjuiciado el art. 361 CC es claro al regular las consecuencias de la plantación: el dueño del terreno puede hacerlo suyo con solo indemnizar al que hizo al plantación de buena fe el importe de los gastos necesarios y los útiles (art. 453 ); el precepto no hace remisión a los demás preceptos que regulan las consecuencias de la posesión (arts. 451 y ss CC ), ni hay base para una interpretación extensiva del concepto de "frutos" de la plantación pues no hay en este caso marco contractual alguno que permita una conclusión similar a la alcanzada en las sentencias que se invocan por la recurrente. En definitiva, el art. 361 CC aplicado en la sentencia de instancia reconoce a favor del dueño del suelo un derecho de adquisición de lo plantado en su finca; y precisamente porque ese crecimiento se ha producido a costa de su finca y careciendo el que realiza la plantación de derecho alguno sobre ella, solo reconoce a favor de este derecho a ser indemnizado en lo que invirtió y ha sido útil - debidamente actualizado como se verá-, no cabiendo reputar como enriquecimiento injusto la atribución patrimonial que de esa forma obtiene el dueño del suelo, pues tanto esa como otras posibles ventajas - como en este caso, el rebrote de los árboles talados-, encuentran causa jurídica bastante y justificante en el hecho de la propiedad del suelo. Por todo ello, la sentencia de instancia hace correcta aplicación del art. 361 CC y no infringe por inaplicación los preceptos invocados ni se aparta del criterio de esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO: 1.- Subsidiariamente, la recurrente combate la sentencia interesando la elevación de la indemnización reconocida, lo que en parte debe ser acogido. Como es visto, la indemnización a que tiene derecho la actora que realizó la plantación comprende los gastos útiles y necesarios realizados; pero precisamente porque nos hallamos ante una indemnización debe considerarse como una deuda de valor - SSTS 15 abril 1991, 28 Noviembre 1998 -, lo que obliga a la actualización de lo debido, lo que fue admitido por la demandada en su escrito de contestación, propugnando la aplicación del IPC. Por ello, asiste la razón a la recurrente en cuanto denuncia el error de la sentencia recurrida en este punto, pues no establece mecanismo alguno de actualización de la suma establecida como indemnización. Sin embargo, la sentencia acierta al fijar el monto de los gastos útiles y necesarios indemnizables; en la contestación a la demanda no se contiene allanamiento en este punto, pues aunque se aportaba informe de valoración - elaborado por el Servicio de Montes a partir de un proyecto de repoblación redactado en 1988-, lo cierto es que no se establecía como cifra procedente la que en él se reflejaba, sino la que resultase del periodo probatorio. En este informó un perito de designación judicial que, a instancia de la actora, valoró el coste de ejecución de la plantación, fijándolo en total en 7.690 euros; pero esta valoración es, con toda claridad, la del coste de ejecución a la fecha del informe, no la de los gastos útiles y necesarios realizados en su día, que es lo que se debe indemnizar; el importe de esos gastos fue fijado por el perito, tomando como referencia el importe aportado con la contestación a la demanda, pero realizando las debidas rectificaciones para adecuarlo al caso concreto, en la suma total de 2.556,13 euros, resultado de sumar el coste total de repoblación - 290.825 pts.-, y los de mantenimiento -134.485 pts-; lo que debe ser aceptado, sin que haya lugar a incremento alguno por el aprovechamiento de los rebrotes, como ya se ha explicado, ni por las peculiaridades del terreno, pues ya el perito indicó que a su entender las condiciones del terreno eran de poco accidente y exento de piedras, razón por la que consideraba adecuado un tiempo de ejecución de 25 horas por hectárea como se estimaba en el informe aportado con la contestación a la demanda.

2.- En definitiva, el recurso debe ser estimado en la medida en que reclama la actualización de la indemnización, que atendidos los términos del debate debe realizarse aplicando a las sumas de los gastos de repoblación y mantenimiento las variaciones del IPC desde Diciembre de 1988 y diciembre de 1989 hasta Diciembre de 2007, esto es, del 107,4 por ciento y 94,1 por ciento, lo que hace un total indemnizatorio de 5.193,44 euros a la fecha de interposición de la demanda.

3.- Puesto que la parte actora optó por solicitar los intereses legales de la suma reclamada, es claro que no puede pretenderse, además, la actualización conforme al IPC desde la fecha de interposición de la demanda, pues esa función actualizadora ya la cumplen los intereses legales (art. 1.108 CC ); ni que estos se devenguen desde fecha anterior, toda vez que ya se ha actualizado la suma debida a la fecha de interposición de la demanda. En cuanto a los moratorios (art. 576 LEC ), dada la estimación parcial de la demanda procede que se devenguen desde la fecha de la sentencia de instancia por la suma en ella establecida y desde esta fecha por lo restante.

TERCERO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., no procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada dado el éxito parcial del recurso.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por ALVAREZ FORESTAL S.A.

2º.- Fijamos como indemnización que la JUNTA VECINAL DE CAVIEDES deberá abonar a la actora recurrente la de 5.193,44 euros, en vez de la de 2.556,134 euros que venía establecida.

3º.- Además, la demandada abonará los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda; los intereses por mora procesal se devengaran por la suma de 2.556,13 euros desde la fecha de la sentencia de instancia y por la suma restante desde esta fecha.

4º.- No se hace especial imposición de las costas de ésta alzada.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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