Última revisión
22/06/2010
Sentencia Civil Nº 336/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 208/2010 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 336/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100292
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10496
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00336/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7003466 /2010
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 208 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 476 /2009
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 91 de MADRID
Apelante/s: Franco
Procurador/es: GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
Apelado/s: Isidora
Procurador/es: YOLANDA LUNA SIERRA
SENTENCIA NÚM. 336
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En Madrid a veintidós de Junio del año dos mil diez.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de ordinario sobre responsabilidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 91 de los de Madrid bajo el núm. 476/2009 y en esta alzada con el núm. 208/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Franco , representado por la Procuradora Doña Gloria Llorente de la Torre y bajo la dirección del Letrado Don Enrique González Amor, y, como apelada, Doña Isidora , representada por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra y dirigida por el Letrado Don Ángel Rodríguez Orozco.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 28 de Julio de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por la Procuradora Doña Gloria Llorente de la Torre, en nombre y representación de Don Franco contra Doña Isidora , debo declarar y declaro no haber lugar a lo en él solicitado y, en consecuencia, absuelvo a esta última de las pretensiones contra ella deducidas.
Se imponen al demandante las costas del procedimiento."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Franco se preparó e interpuso recurso de apelación que fundamenta señalando que no se pueden estimar falta de conocimientos jurídicos en la arrendadora, al ser ella quien está obligada a preparar el contrato de arrendamiento, y si carece de los mismo tiene a su disposición multitud de profesionales que puedan solventar dicha carencia, siendo indiferente el tipo de contrato de que se trate, pues en la sentencia se reconoce que la demandada ha incumplido las obligaciones legales que debía seguir, sin que proceda imponer al demandante las costas, cuando no es el responsable del incumplimiento contractual, pues hay pruebas que determinan la procedencia del recurso de apelación, determinantes de que la demandada ha incumplido sus obligaciones legales, para desde todo lo precedente terminare suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y acogiendo lo peticionado en la demanda.
TERCERO: Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación, con confirmación de la sentencia a que se contrae, con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 5 de Abril de 2010 , repartido que fue de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día catorce.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda rectora del procedimiento por la ahora apelante, se ejercita pretensión, frente a la ahora apelada, de que se declare la existencia de responsabilidad contractual por incumplimiento de la demandada, con existencia de perjuicio material para la demandante y se condena a éste a devolver la cantidad de 900 euros en concepto de daño emergente, por la fianza y el mes de renta ingresado a la firma del contrato de alquiler y se condene, además, a abonar la cantidad de 1.600 euros en concepto de perjuicios causados, con condena en costas a la demandada; pedimentos que fácticamente se amparan en que entre las partes, en fecha 31 de Diciembre de 2007, se suscribió contrato de arrendamiento de temporada del inmueble que se describe, siendo la demandada arrendadora, apreciándose claramente en ese contrato una serie de irregularidades, que abusando de sus conocimientos jurídicos o de la ignorancia jurídica del demandante, ha pretendido valerse la demandada para obtener un lucro manifiestamente injusto, así se recoge que la arrendataria declara conocer el inmueble en el estado en que se encuentra y estar conforme con el mismo, cuando es evidente que ni lo conocía, ni puede servir al uso ni de vivienda ni distinto al de vivienda, ni siquiera como almacén, por las grandes goteras que tiene, no siendo cierto que como se recoge en el contrato el arrendamiento lo fuera de temporada, no correspondiendo a ninguna temporada aunque se diga que lo es a la que va desde el 31 de Diciembre al 30 de Noviembre de 2008; hace indicación de que entregó a la firma del contrato 450 ? en concepto de fianza e ingreso otros 450 ? en concepto de renta del mes de Enero; al entrar a habitar la vivienda, cuyo estado desconocía, comprobó que la misma se encontraba en un estado absolutamente ruinoso, insalubre e inhabitable, pese a lo cual el demandante con su pareja e hijos se instalaron y estuvieron en la vivienda, notificando a la demandada la necesidad de reparar los desperfectos estructurales que tenía la vivienda, manteniendo diversas conversaciones con la demandada, pese a lo cual ésta no procedió a realizar ningún tipo de reparación, por lo que el demandante en el mes de Febrero se traslado a vivir a otra casa, dejando de pagar el precio del arrendamiento, no obstante lo cual la demandada siguió reclamando el pago de las rentas.
SEGUNDO: La demandada comparece para oponerse a las pretensiones de la demanda, reconociendo la existencia del contrato en demanda referido, siendo incierto que se haya valido de estratagema alguna para obtener un lucro injusto, siendo al contrario, que resultó "engañada", no poseyendo conocimiento jurídico alguno, siendo el contrato redactado por una inmobiliaria, firmado por ambas partes, plasmándose lo solicitado por el demandante, que manifestó su deseo de permanecer una temporada por motivos de trabajo, descubriendo, después, la demandada que no sería, sino que el demandante se dedica a formalizar continuos contratos de alquiler, no abonar renta alguna y poner como excusa que la vivienda está en mal estado, pasa a hacer referencias a las estipulaciones del contrato, así aquélla que recoge que el demandante conocía el estado de la vivienda, habiéndola visitado con anterioridad en varias ocasiones con la inmobiliaria, hace referencia a la vivienda de considerable antigüedad y que podía tener defectos al momento de ser arrendada, propios de su antigüedad, reitera que conocidos por el demandante y estaban a la vista, sin que aquél formulara objeción alguna, estando la misma en perfecto estado de alquiler, siendo que la ahora demandada se vio obligado juicio de desahucio y lanzamiento, que no se ha podido llevar a efecto, sin que el demandante haya reclamado arreglo alguno, haciendo referencia a que cual se indica en la demanda el demandante la ocupó con su pareja e hijos; hace indicación en justificación de que se estableciera; reconociendo que el demandante entregó la cantidad indicada en la demanda en concepto de fianza, pero no ninguna otra.
TERCERO: La sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como "ratio decidendi" que la calificación del contrato es irrelevante a los efectos que se pretenden, pues en cualquier caso es obligación del arrendador poner a disposición del arrendatario el objeto arrendado en perfectas condiciones para servir al uso a que está destinado, para pasar a señalar que no existe prueba alguna en orden a que la voluntad del demandante fuera otra que la que resulta y se expresa en el contrato, siendo la cuestión esencial el estado de la vivienda, y ya acude al contrato para señalar como en éste se recoge que el demandante al momento de suscribirlo declaraba conocer el estado del inmueble y estar conforme con él, siendo, además, que en la cláusula séptima se autoriza al demandante para sanear, pintar quitar las humedades que aquejaban entonces, siendo además que la testigo Doña Amelia manifestó haber enseñado la vivienda al demandante, que efectivamente conocía su estado a la firma del contratos el estado de la vivienda, descalificando con ello lo que resulta de la grabación que se acompaña a la demanda, del que tampoco cabe extraer que el estado que refleja no fuera posterior a fechas posteriores a la suscripción del contrato, concluyendo que no existe elemento alguno para extraer que el inmueble fuera inhabitable, sin que existe elemento probatorio que permita extraer que la demandada haya incumplido sus obligaciones.
CUARTO: Es ahora de comenzar señalando como conforme a lo que prevé el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el escrito de interposición del recurso, y, en su relación, en el de oposición, y siendo ello así es de ver como en dicho escrito no se hace concreta impugnación en los fundamento tenidos en cuenta en la sentencia para desestimar la demanda, así se alude a que es la arrendadora la que viene obligada a redactar el contrato y si carece de conocimientos jurídicos acudir a profesional que lo haga, alegación que carece de virtualidad alguna y es ajena al concepto de mismo de contrato, como concurso de voluntades, independientemente de quien redacte, siendo lo relevante la aceptación de lo plasmado como manifestaciones de las respectivas voluntades, lo que adquiere relativa excepción en los contratos de adhesión o en la contratación en masa, que no es el caso de autos, desde otra vertiente es cierto, y así lo recoge la sentencia recurrida que a los efectos de lo que se postula es indiferente el tipo de contrato, esto es, si es o no de temporada, siendo lo relevante, nuclear, si la vivienda se entregó en estado de servir para el uso a que se destina, lo que de no ser ciertamente implicaría incumplimiento de los demandada, siempre que el arrendatario no conociera el estado de la vivienda y lo aceptara y ello es lo que en cualquiera caso concurre en el supuesto de autos, en el que en el contrato claramente se recoge que el arrendatario conocía el estado de al vivienda y así lo ratifica la testigo a que la sentencia hace referencia, siendo, además, cierto también lo recogido en sentencia, en orden al contenido de la estipulación séptima, en cuanto al permiso concedido al arrendatario para sanear, pintar y quitar la humedad que actualmente tiene la vivienda, estipulación particular que revela aún más el conocimiento del arrendatario y la asunción del estado de la vivienda que pone de relieve el contenido de esa autorización, desde lo precedente y atendiendo a las alegaciones vertidas en el recurso que estemos en el caso de sus desestimación, en atención a que ninguna de las que se formula gozan de virtualidad revocatoria, tratándose de meras apreciaciones subjetivas y genéricas, que en nada contradicen los fundamentos de la sentencia recurrida.
QUINTO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la LEC , con su expresa remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada no presenta serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Franco contra la sentencia dictada con fecha 28 de Julio de 2009 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 91 de los de Madrid bajo el núm. 476/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
