Sentencia Civil Nº 336/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 336/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 769/2009 de 17 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 336/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100341


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00336/2010

Sección Cuarta

Rollo de Sala 769/2009

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de junio del año dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal número 309/08 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Cinco de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la Asociación de Vecinos Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , sucesivamente representada por los Procuradores Srs. Cantero Meseguer (ante el Juzgado) y Ródenas Pérez (ante esta Sala) y defendida por el Letrado Sr. Bachiller Alcolea, y como demandada y ahora apelante Dª. Erica , respectivamente representada por los Procurador Srs. Abellán Matas (ante el Juzgado) y García Morcillo (ante la Audiencia) y defendida por la Letrada Sra. López Turpín. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 18 de mayo de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos DIRECCION000 , debo condenar y condeno a Dª. Erica a que abone a la actora la cantidad de 1.365Ž81 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello con imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Dª. Erica , solicitando la revocación de la sentencia.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo su confirmación.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 769/09 de Rollo. Tras personarse las partes, por auto de 4 de febrero de 2010 se desestimó el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada que venía interesado por la apelada, y por providencia del día 8 de igual mes y año se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Asociación de Vecinos Comunidad de Propietarios DIRECCION000 plantea demanda reclamando las cuotas impagadas (1.365Ž81 €) a una vecina de la DIRECCION000 , sita en Las Torres de Cotillas.

Se convoca a las partes a juicio verbal y en el mismo la demandada opuso la falta de legitimación activa de dicha asociación, pues no se inscribió hasta finales de 2006, reclamando cuotas de periodos anteriores a su inscripción en el Registro de Asociaciones, así como falta de legitimación pasiva de la demandada, al no ser miembro de dicha Asociación. Subsidiariamente aceptó que podía tener obligación de pagar parte de lo reclamado, en concreto la correspondiente a servicios y prestaciones de las que se haya beneficiado, pero no otros que están siendo prestados por el Ayuntamiento o son gastos propios de la Asociación a la que ella no pertenece.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda porque considera que la sentencia del TSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, que anula la recepción de obras de la Urbanización y la constitución de la Entidad Urbanística Colaboradora, junto a lo establecido en el Plan Parcial Urbanístico y las escrituras públicas de compra determinaban la legitimidad de la actora para reclamar las cuotas devengadas por servicios comunes, siendo aplicable la LPH. En cuanto a la legitimación pasiva de la demandada, la Asociación puede reclamar tanto de los asociados como de los no asociados el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de la Urbanización. Además, las cuotas reclamadas derivan de gastos necesarios aprobados debidamente, sin que la demandada haya podido votar por no estar al corriente en el pago de sus cuotas.

Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación la demandada, quien insiste en la falta de legitimación activa (la actora no existía en el año 2005 de cuya fecha se reclaman cuotas y se trata de acuerdos que fueron adoptados por la Comunidad de Propietarios no por la Asociación). También denuncia infracción del art. 22 de la Constitución Española, al imponer la obligación de asociarse a la demandada, lo que va en contra de la vertiente negativa del derecho de libre asociación. Subsidiariamente acepta que, pese a no pertenecer a dicha asociación, pueda exigirle el pago de servicios comunes de los que se beneficia, pero no otros que son exclusivos de la Asociación, como asesoría jurídica, correo, teléfono, gastos de devolución de recibos, gastos financieros, material de oficina, ornato, mejoras, imprevistos, etc., que no reúnen las condiciones de gastos derivados de la prestación de servicios necesarios de la urbanización. Por otra parte denuncia error en la valoración de las pruebas, al no tener en cuenta los certificados municipales que acreditan la prestación por el Ayuntamiento de servicios (alumbrado, agua, alcantarillado, limpieza, policía, mantenimiento de viales, etc.), que ponen de relieve que no son necesarios algunos de los gastos que atiende la Asociación. También denuncia infracción de normas, al declarar la sentencia aplicable, con carácter subsidiario, la LPH, cuando según los Estatutos, los propietarios no socios no pueden participar en las Juntas Generales de la Asociación, a las que no se les convoca. Por todo ello, al no precisar la demanda qué gastos de los que pueden repercutir son los que reclama, debe revocarse la sentencia y dictarse otra desestimando la demanda.

Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, defendiendo su actuación, primero como asociación de hecho y luego de derecho, para hacer los gastos necesarios de mantenimiento de la urbanización, lo que viene autorizado por el Plan de Urbanización Parcial y las escrituras de compraventa, en la que los compradores asumían la obligación de atender tales gastos, existiendo también una copropiedad común sobre las aguas de riego. La Asociación ha venido realizando los gastos de conservación de la Urbanización que no están asumidos por el Ayuntamiento, y todos los reclamados son derivados de esa actuación y han quedado acreditados. El art. 24 LPH es de aplicación al caso examinado y a la demandada se le han comunicado todos los acuerdos adoptados, que ha podido impugnar. Por ello pide que se desestime el recurso, con costas.

SEGUNDO.- Esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado repetidamente sobre la legitimación de la actora, ahora apelada, para reclamar de los propietarios de fincas en esta urbanización gastos por servicios prestados en beneficio de todos ellos. En este sentido las sentencias de la Sección Primera de 3 de febrero de 2009, Sección Segunda, de 17 de mayo de 2008, y Sec. 4ª, de 29 de febrero y 10 de octubre de 2008 . Se basan todas ellas en el hecho de no existir por parte del Ayuntamiento una recepción de las obras de urbanización y haberse declarado nula la constitución de la Entidad Urbanística Colaboradora, así como en el dato de que las propias escrituras de compraventa de los vecinos de la urbanización prevén una asunción de esos gastos comunes. Junto a ello, la propia apelante reconoce que se prestan determinados servicios por la Asociación que ella acepta abonar, por estar realizados en su beneficio, pero discrepa de otros, sobre todo los gastos de administración y funcionamiento de la propia Asociación y los de vigilancia.

A estos debe limitarse el presente examen de la causa, aceptando la Sala la consolidada doctrina sobre la legitimación de la Asociación de Vecinos para ejercitar la reclamación de cuotas que ha llevado a cabo.

Por lo que respecta a los gastos de funcionamiento de la Asociación, debe rechazarse que los mismos deban ser atendidos exclusivamente por sus asociados, porque, conforme al art. 2 de sus Estatutos, los fines de la Asociación son velar por la seguridad, salubridad y ornato de la Urbanización, atender las obras de conservación y mejoras, asumir las funciones de la Junta de Conservación mientras no se recepcionen las obras por el Ayuntamiento, conseguir que dicho organismo asuma sus funciones y gestionar un bien común, como es el agua de riego. Por todo ello, los gastos de administración (asesoría jurídica, correo, teléfono, gastos de devolución de recibos, gastos financieros, material de oficina, etc.) se han de considerar como necesarios para la realización de esos fines asociativos, que son todos ellos gastos en beneficio de todos los propietarios de la urbanización, de ahí que no pueda excluirse su exigibilidad.

En cuanto a los gastos de ornato, mejoras e imprevistos, sólo se discute el referido a la construcción de un mural y fuente ornamental por importe de 3.875 €, y también cuestiona la apelante la procedencia de los gastos de vigilancia privada, por entender que ese servicio no es necesario, ya que lo presta el Ayuntamiento, según certificación que aportó al acto de la vista.

Ahora bien, para resolver estos temas debe tenerse en cuenta que la ahora apelante se dio de alta voluntariamente en la Asociación el 5 de agosto de 1998 (folio 163), cuando todavía no estaba debidamente constituida, y que se dio de baja el 20 de diciembre de 2006 (folio 224), después de que se hubieran acordado los gastos de ornamentación y vigilancia que se niega ahora a pagar. Consta en el documento por ella presentado en la vista que los trabajos del mural y fuente se realizaron en su mayor parte en 2005 y se abonaron durante 2006, así como que la vigilancia fue contratada en la junta de 1 de abril de 2005. Que la apelante tenía conocimiento de dicho acuerdo resulta acreditado porque intervino en la Asamblea de 10 de marzo de 2006, como acredita la copia del acta por ella presentada, donde hizo alegaciones sobre su oposición al pago de dicha partida, que resultó aprobada por una gran mayoría. Como asociada venía obligada a satisfacer dicha cuota y no impugnó el acuerdo, por lo que no puede ahora invocar la situación posterior de haberse dado unilateralmente de baja en la Asociación, para justificar que no tiene obligación de abonar ese importe.

Por lo expuesto, debe rechazarse el recurso planteado.

TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición a la apelante de las costas ocasionadas en este recurso, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Erica , ante esta Sala representada por el Procurador Sr. García Morcillo, contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 309/08 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Molina , y estimando la oposición al recurso sostenida por la Asociación de Vecinos Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , ante esta Sala representada por el Procurador Sr. Ródenas Pérez, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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