Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 336/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 301/2010 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 336/2010
Núm. Cendoj: 34120370012010100587
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00336/2010
Rollo nº 301-2010
Juicio Verbal nº 472-2.009
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 336/10
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D Mauricio Bugidos San José
IImos. Sres. Magistrados
D. Carlos Miguélez del Río
D. Ignacio Rafols Pérez
---------------------------------------------------
En Palencia, a veinte de Diciembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Verbal nº 472-2.009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Palencia, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 16 de abril de 2010, interpuesto por el Procurador Sr. Andrés García, en representación Millán y Guillerma , y figurando como parte apelada Urbano , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia se dictó, el día 16 de abril de 2010, sentencia en autos de Juicio Verbal nº 472-2.009, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Urbano frente a Millán y Guillerma , y declaro que sobre la finca propiedad del actor, sita en San Cebrián de Campos (Palencia), en la CALLE000 NUM000 , hoy CALLE001 nº NUM001 , no existe una servidumbre de paso estando libre de toda carga, obligando a los demandados a respetar la propiedad del actor e impedir cualquier perturbación en el ejercicio de sus derechos dominicales sobre la misma. Respecto a las costas, conforme al art. 394.1 de la LEC se imponen a Millán y Guillerma ".
TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Andres García, en representación de los demandados Millán y Guillerma .
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la recurrente-codemandada, Millán y Guillerma , se impugna la sentencia dictada en primera instancia invocando error en la apreciación de las pruebas practicadas por considerar que el terreno utilizado de paso pertenece en copropiedad a ambas partes procesales, sosteniendo que el terreno litigioso era público, prescripción de la acción ejercitada y que, en todo caso, por entender que el único paso para que los vehículos, carros, tractores, etc, puedan entrar y salir a la vía pública es precisamente a través de la finca objeto de autos.
Por su parte el apelante-demandante, Urbano , ha solicitado la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Quizás por razones de metodología procesal convenga partir de los siguientes hechos, antes de entrar a resolver sobre el fondo del recurso planteado: a) el actor Urbano es propietario de un finca urbana, casa, sita en la localidad de San Cebrián de Campos (Palencia), en la hoy CALLE001 nº NUM001 , compuesta por planta alta y baja, con corral. Tiene una extensión superficial de 304 metros. Linda a la derecha entrando con Herederos de Evelio e izquierda y fondo con Millán , inscrita en el Registro de la Propiedad de Carrión de los Condes al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 . La propiedad del actor fue adquirida mediante escritura pública de compraventa autorizada el día 23 de mayo de 2003, donde consta que la finca se encuentra libre de cargas y gravámenes y que no estaba arrendada ni ocupada; b) los demandados son también propietarios de otra finca urbana situada a la parte trasera e izquierda, entrando, de la casa del actor antes descrita; c) desde hace un tiempo no determinado, los ahora codemandados o sus causahabientes tienen aperturado o habilitado un paso que, desde su finca y a través del patio del actor, permite el paso a la Calle Orden de la localidad citada; y d) la finca propiedad de los apelantes-demandados está enclavada entre otras fincas y no tiene salida o conexión directa con vía pública para vehículos, tractores y maquinaria.
TERCERO.- Invoca la parte recurrente, como motivo de oposición, que la sentencia dictada en primera instancia incurre en error en la apreciación de la prueba al haber estimado la acción negatoria de servidumbre de paso, por considerar que el terreno litigioso que utiliza de paso pertenece en copropiedad a ambas partes procesales.
Es de sobra por todos conocido que la pretensión ejercitada, negatoria de servidumbre, es una acción real que compete al dueño de una finca libre y sin cargas, sobre la cual se pretende por otro disfrutar de una servidumbre (en nuestro caso de una servidumbre de paso sobre la finca del actor), para que se declare la libertad del predio y se condene al perturbador a cesar en su actuación y a que en lo sucesivo se abstenga de perturbar el derecho del dueño, exigiendo tal acción para su prosperabilidad los siguientes requisitos: a) que el actor justifique su derecho de propiedad mediante la presentación del correspondiente título de adquisición de la cosa, puesto que al ejercitarse por el demandante una acción negatoria de servidumbre de paso, la primera cuestión es analizar si la parte actora ha acreditado o no la propiedad de la franja debatida sobre la que se supone impuesto, indebidamente, el gravamen ( SSTS 15 de mayo de 1997 y 13 de junio de 1998 ). En caso afirmativo, es decir, si la parte actora consigue probar su titularidad dominical, entrará en juego el principio general de derecho recogido en el art. 348 Cc conforme al cual la propiedad se supone libre mientras no se pruebe la existencia o constitución de algún gravamen. ; y b) que se pruebe la perturbación que los demandado le haya causado en el goce de su propiedad (véase en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de octubre de 2009 . Por otro lado, es claro que tratándose de una servidumbre de paso, la misma tiene siempre el carácter de discontinua y, por consiguiente, solo puede adquirirse en virtud de título de acuerdo con lo dispuesto en el art. 539 del Cc , y no por la prescripción de veinte años del art. 537 de la misma norma jurídica, restringida sólo para las servidumbre continuas, salvo que se trate de servidumbres anteriores a la entrada en vigor del propio Código, lo que claramente no es el caso.
Pues bien, en el caso que nos ocupa y a los solos efectos de resolver este pleito, la Sala comparte aquí los razonamientos contenidos en la resolución recurrida en el sentido de que parte del actor Sr. Urbano se ha acreditado que es propietario de la finca antes descrita y que, a través de ella, concretamente por el patio, los demandados vienen pasando desde hace muchos años para entrar y salir con vehículos y maquinaria hacia la Calle Orden de la localidad de San Cebrián de Campos (Palencia).Tal acreditación tiene reflejo en la escritura pública de compraventa otorgada el día 23 de mayo de 2003, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, según la cual el demandante adquirió por compraventa y, en consecuencia , es propietario del inmueble que los demandados utilizan de paso para entrar y salir hacia la vía pública indicada, y también tal como se puede observar en los planes catastrales obrantes en las actuaciones. Por otro lado, en el reconocimiento judicial que acordó y se practicó por esta Sala, pudimos constatar que el terreno por donde transcurre la servidumbre de paso se encuentra totalmente integrado e identificado dentro de los límites de la finca del actor y que, desde la finca de los demandados, se accede a él a través de una puerta aperturada en la pared.
Por la parte recurrente-demandada se argumenta que el terreno por donde discurre el paso, 56 metros de superficie, le pertenece en régimen de copropiedad con la parte recurrida-demandante y no fue adquirido por el actor Sr. Urbano mediante el título antes indicado. Sin embargo, tal argumentación carece de medio probatorio alguno por cuanto el informe emitido por el perito Sr. Jesús Luis parte solo de mediciones catastrales y de valoraciones meramente personales para beneficiar a la parte que le encargó el trabajo, frente al título legítimo y fehaciente presentado por el actor. Por otro lado, la parte recurrente no ha probado, art. 217 de la LEC , que el terreno litigioso fuese una vía pública o terreno municipal y que fuese cercado por los propietarios de ambas fincas colindantes ni que se haya producido una desafectación del referido terreno. Hubiera sido interesante a estos efectos contar con algún tipo de documento o certificación administrativa que pudiera ser esclarecedora de la cuestión. Por lo demás, las alegaciones de la parte recurrente sobre el uso del terreno litigioso, desde hace muchos años, es un hecho no controvertido ni puesto en duda por la parte demandante, por lo que sobre cualquier otro comentario.
En el escrito de apelación se da mucha importancia a la declaración prestada por Jacinta , antigua cotitular de la finca que hoy es propiedad del actor, según la cual, resumidamente, antiguamente las dos parcelas eran una sola y compartían la misma salida a la calle por el terreno litigioso y que cuando se asfaltó la calle los dos propietarios construyeron un sumidero para dar salida a las aguas de los corrales. Ocurre, sin embargo, que la Sra. Jacinta fue una de las personas que enajenaron al actor la finca en cuestión y, de ser ciertas tales manifestaciones en el sentido de que el terreno litigioso formaba parte de las dos fincas, resulta paradójico que nada se dijera de ello en la escritura pública de compraventa. Es más, en dicho documento se hace constar expresamente que la finca se vende libre de toda carga y gravamen , razones estas por las que, necesariamente, hemos de dar más validez y credibilidad al contenido del documento público indicado y no a las declaraciones de la testigo antes citada, tal como entendió correctamente la Juez de Primera Instancia y tal como autoriza el art. 376 de la LEC , por cuanto si bien es cierto que el Tribunal Supremo ha entendido que no es suficiente para destruir el presupuesto fáctico en que se apoya el artículo 541 del Cc la manifestación en cualquiera de las escrituras de que la finca que se venda libre de cargas ( SSTS 31/1/1990 ), no es menos cierto que no consta prueba alguna que demuestre que ambas fincas hubiesen sido antes un único inmueble y que la servidumbre de paso se hubiese constituido en base al citado precepto, prueba de ello es que la misma parte demandada sólo alega que es copropietaria del terreno litigioso
Por otro lado, la valoración del interrogatorio del codemandado Sr. Millán se ha realizado conforme a las reglas de la sana crítica, art. 316 de la LEC , y no pueden ser demostrativas de que sea copropietario del terreno litigioso cuando tal manifestación es contradictoria con las demás pruebas obrantes y practicadas, como ya antes hemos indicado.
Otro de los motivos de impugnación de la resolución recurrida hace referencia a que, en todo cado, la acción entablada con la demanda habría prescrito. Tal argumentación no es correcta, hablando jurídicamente, por cuanto no constando demostrado la existencia de título alguno que legitime el derecho de paso al que nos estamos refiriendo y sosteniendo la parte actora que los demandados están utilizando el paso por mera tolerancia de los anteriores propietarios, es claro que tales actos meramente tolerados no tienen significado alguno en orden al ejercicio de acciones derivadas de la prescripción, como se desprende de los art. 444 y 1942 del Cc . En otro orden de cosas, no cabe en este caso seguir la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de septiembre de 1997 , por cuanto se refiere (s.e.u.o.), a un supuesto de servidumbre de luces y vistas de los arts. 580 y siguientes del Cc , en el que sí tiene relevancia el paso del tiempo a los efectos derivados de la prescripción.
En último lugar, también nos vemos obligados a indicar que, en contra de lo manifestado en el escrito de demanda, por la vivienda de los demandados no se puede ni salir ni entrar a vía pública con vehículos ni con maquinaria, tal como apreciamos en el reconocimiento judicial practicado, constatando también que la finca de los demandados está enclavada entre otras fincas y que, por ello, no tiene entrada y salida a vía pública para vehículos y maquinaria, cuestión ésta que se deja mención a los efectos oportunos.
CUARTO.- A pesar de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede la imposición de costas por las serias dudas de hecho y de derecho existentes para la resolución del asunto planteado, no apreciándose tampoco temeridad o mala fe procesal en ninguna de las partes, arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Millán y Guillerma y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia el día 16 de abril de 2010, en el Juicio Verbal Nº 472/2.009.
Las costas causadas en esta instancia no se imponen a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

