Última revisión
21/09/2010
Sentencia Civil Nº 336/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 246/2010 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 336/2010
Núm. Cendoj: 36038370032010100305
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00336/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 003
1280A0
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
N.I.G. 36038 37 1 2010 0000647
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2010
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000591 /2009
De: Demetrio
Procurador:
Contra: Faustino
Procurador:
S E N T E N C I A N U M: 336/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. JAIME ESAIN MANRESA.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
Dª Mª SOLEDAD GUERRA VALES (SUPLENTE).
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintinuno de Septiembre de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000591 /2009, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2010; seguidos entre partes, de una como recurrente D. Demetrio , dirigido por el Letrado D. RICARDO VALENCIA DIZ, y de otra como recurrido D. Faustino , dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL FERRERAS DIEZ. Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GUERRA VALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS, se dictó sentencia de fecha 8 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Con estimación de la demanda presentada por D. Faustino , debo condenar y condeno a D. Demetrio , a reponer al actor, en la posesión de la finca denominada Del Pilón, sito en el paraje denominado Vide-La Costa del municipio de las Nieves, ordenándole hacer las obras que fueran necesarias para restituir al actor en el uso y disfrute de la porción de los terrenos a los cuales extiende su cultivo y que sea de la misma forma en la que venía disfrutando con anterioridad a que se produjera los actos de despojo y de perturbación en la posesión de dicha finca. Todo ello con expresa condena en costas al demandado, y sin perjuicio de tercero y con reserva del derecho que puedan tener las partes sobre la propiedad o posesión definitivas, que podrán ejercitar en el ejercicio correspondiente.".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponteareas, se dicta sentencia por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Faustino contra D. Demetrio , se condena a este último a reponer al actor en la posesión de la finca denominada "Del Pilón", ordenándole hacer las obras que fueran necesarias para restituir al actor en el uso y disfrute de la porción de los terrenos a los cuales extiende su cultivo de la misma forma en que los venía disfrutando con anterioridad a los actos de despojo y de perturbación en la posesión de dicha finca.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de apelación por el demandado alegando como motivos del mismo, caducidad de la acción y falta de legitimación activa y pasiva.
SEGUNDO.- Razones metodológicas y pragmáticas imponen comenzar el análisis de los motivos que sustentan el recurso, por la invocada falta de legitimación activa puesto que de ser estimado el mismo, conllevaría la desestimación de la demanda haciendo por tanto innecesaria la valoración de la concurrencia de los restantes requisitos para el buen éxito de la acción entablada.
Señala el artículo 446 del Código Civil que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen; medio que para el caso de que el poseedor haya sido despojado lo es actualmente el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este juicio verbal es un procedimiento sumario, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, aún cuando la considere infundada debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo.
Son, por tanto, requisitos imprescindibles para que la acción prospere:
a) El de la legitimación activa, o sea, que el actor o sus causantes se encuentren en la posesión de la cosa, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia.
b) El de la legitimación pasiva, o sea, que el demandado o demandados hayan efectuado por propia decisión el acto o actos de despojo o expolio atentatorios a la posesión, o bien que los mandasen ejecutar a un tercero.
c) El de la exigencia temporal, referido a que el ejercicio de la acción mediante la presentación de la demanda se verifique dentro del año en que dichos actos atentatorios se hayan realizado; requisito al que se refiere el artículo 439 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 460,4º del Código Civil .
TERCERO.- Alega el recurrente la inadmisibilidad de la acción entablada dada la falta de legitimación activa del demandante por tratarse el presente de un supuesto de posesión entre coherederos.
Al respecto hemos de señalar que un amplio sector doctrinal y jurisprudencial, coinciden en manifestar su oposición a tal posibilidad ya que a su entender, en posesiones compartidas no cabe ejercitar la acción interdictal, ahora tendente a la protección sumaria de la posesión, y ello por la necesidad y exigibilidad de que la posesión sea exclusiva y excluyente, sin que puedan los que poseen simultáneamente defenderse por esta vía de las alteraciones en el uso de la cosa poseída en común, a través de una defensa interina y sumaria, reservada a cuestiones de hecho, debiendo de acudir en dichos supuestos a las normas de la comunidad o al título que rija la coposesión tratándose de un conflicto de derechos.
Otro sector jurisprudencial se muestra favorable a ello, encontrando su fundamento en que la normativa legal, al regular la tutela del estado posesorio, no distingue entre poseedores individuales y coposeedores, ni excluye ningún tipo de despojados, y desde el razonamiento de que si no se admitiera tal interdicto se llegaría a la injusta situación de que el coposeedor despojado o perturbado no podría ejercitar la correspondiente acción interdictal para ser mantenido o restituido en el goce compartido de la cosa y, sin embargo, el despojante, al no existir el interdicto, consolidaría su despojo con el transcurso del tiempo (Vgr.entre otras, SAP de Valencia de 21 de marzo de 2000 ).
Esta última sentencia (seguida por otras Audiencias Provinciales como la de Cuenca) argumenta y sostiene que ha de admitirse el ejercicio de la acción interdictal entre coposeedores sólo en el supuesto de que la perturbación y el despojo sean de tal naturaleza e intensidad que prive y excluya de la posesión en común al interdictante.
Si bien es cierto que tal y como hemos expuesto, la doctrina y jurisprudencia menor se ha encontrado dividida en cuanto a la procedencia de esa vía de protección posesoria en la resolución de los conflictos entre coposesores, no es menos cierto que debe admitirse la viabilidad cuando se produce un total despojo de la cosa que se posee en común.
Siguiendo el referido hilo argumental podemos decir y, este es el criterio de esta Sala, que cuando un coposeedor despoja totalmente a otro de la posibilidad del ejercicio de actos posesorios sobre la cosa común podrá éste último ejercitar (el despojado) acción para el restablecimiento de la situación anterior al acto en que se ha traducido el despojo, pero no está legitimado el coposeedor para solicitar la tutela sumaria indicada cuando no se da dicha circunstancia existiendo normativa adecuada conforme a la cual ejercitar los derechos, sin acudir al especial proceso de tutela sumaria de la posesión.
En este sentido, la posibilidad de interdicto frente a los coposeedores ha sido tradicionalmente admitida cuando va encaminado a impedir que uno o varios de los coposeedores (coherederos) transforme, por un acto de propia voluntad (despojo) la posesión compartida, en posesión excluyente (Albacete 12-2-58, Valladolid 11-12-61, Barcelona 30 abril 1963, La Coruña 27-1-68, Burgos 23 mayo 1973, Alicante 17 septiembre 1984, Guadalajara 12 septiembre 1985, Córdoba 4 marzo 1992, Oviedo 10 septiembre 1992), circunstancia no concurrente en el presente caso.
Del material probatorio obrante en Autos hemos de concluir que por un lado no se acredita la exclusividad previa del demandante en la posesión de la finca y por otro, tampoco resulta probada la imposibilidad de acceso a la misma con el consiguiente impedimento en el ejercicio de actos de posesión en común.
De la testifical practicada en juicio, se deduce que los hermanos coherederos accedían libremente a la finca objeto de litis, reconociendo incluso la testigo Dª Lucía (coincidiendo con las alegaciones del demandado en su contestación) que ella misma con conocimiento de sus hermanos cercó o más bien acotó con cañas la finca y la cultivó, sin impedirse el acceso a la misma, acto que encontraría su acomodo en lo preceptuado en el artículo 398 del Código Civil , al considerarse que en esa posesión compartida, se han tomado decisiones mayoritarias sobre el destino de la finca, excediendo las discrepancias que el actor coheredero pudiera tener sobre ello, del estricto ámbito de este procedimiento, debiendo dirigirse al declarativo ordinario correspondiente.
De otro lado y de los documentos fotográficos que constan unidos a las actuaciones, tampoco se aprecia ni resulta acreditada la existencia de un elemento físico que le prive de modo excluyente o le impida al actor el acceso a la porción de terreno cuya reposición reclama y por tanto de poder seguir realizando actos propios de una posesión común, razones que por consiguiente confirman la improcedencia del cauce procesal elegido para dirimir los conflictos existentes entre los coherederos en cuanto a la finca litigiosa.
En consecuencia, el recurso debe ser estimado y con ello procede desestimar la demanda, razón por la que no resulta necesario entrar a conocer sobre los restantes motivos objeto de la alzada.
CUARTO.- De acuerdo con lo prevenido en el art. 394 de la LEC. las costas procesales causadas en la primera instancia se imponen a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que proceda efectuar condena en las costas de la alzada dada la estimación del recurso, según lo establecido en el art. 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas en los Autos de Juicio Verbal nº 591/09 de los que deriva el presente Rollo 246/2010 , debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Faustino se absuelve a D. Demetrio de todos los pedimentos de condena que en la misma se contiene, imponiendo las costas de primera instancia al demandante y sin que proceda hacer imposición de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
