Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 336/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6796/2010 de 05 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 336/2010
Núm. Cendoj: 41091370062010100303
Encabezamiento
ROLLO: 6796/2010
PONENTE: FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 DE SEVILLA
ASUNTO: VERBAL
FALLO: CONFIRMATORIA
SENTENCIA NÚM. 336
ILTMOS. SRES.
MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA
DOÑA FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
________________________________________
En Sevilla, a cinco de noviembre de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Juicio Verbal (250.2) 1087/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de Sevilla, promovidos por SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES, VULGO CONGREGACION SALESIANA, COLEGIO SAN JOSE DEL VALLE contra FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.; sobre Reclamación de Rentas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de FRANCE TELECOM ESPAÑA SA contra la sentencia en los mismos dictada en 16 de noviembre de 2009
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Se estima la demanda presentada por la representación de la SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES, VULGO CONGREGACION SALESIANA, COLEGIO SAN JOSE DE VALLE, y se condena a la demandada FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., a que abone a la actora la cantidad de 2.671,92 euros más los intereses legales. Se condena a la demandada a las costas de esta primera instancia."
PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO: Por resolución de fecha 13-10-2010, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 22-10-2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma Sra Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La interdicción de alterar el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia, de acuerdo con el modelo de segunda instancia limitada, como "revisio prioris instantie", que acoge la Ley de Enjuiciamiento Civil, significa que las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo, realizando alegaciones, que pudieron serlo en la primera instancia. Los hechos impeditivos, modificativos, extintivos o excluyentes no fueron invocados oportuna, formal y tempestivamente en el trámite de contestación a la demanda, en el que hubiera debido exponer dicha parte demandada todas las cuestiones que considerase de relevancia para la resolución del litigio. El principio de preclusión impide que puedan ser introducidas con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, por impedirlo tanto el principio de seguridad jurídica como el que proscribe toda indefensión (arts. 9.3 y 24.1 CE , art.9.3 art.24.1 ).
Sobre este particular, ha de indicarse que, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano «ad quem» a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio «pendente apellatione nihil innovetur» SS.T.S. de 6 de marzo y 23 de junio de 1984 , 20 de mayo de 1986 EDJ1986/3325 , 21 de abril y 4 de junio de 1993 , entre otras, y que aparecen como cuestiones nuevas cuyo examen se encuentra vedado al Tribunal revisor o de segundo grado.
SEGUNDO.- La recurrente pretende en esta instancia formular las causas de oposición que no alegó oportunamente en el acto del juicio celebrado, lo que no es posible porque con ello se causa indefensión a la parte contraria. Efectivamente, la falta de contestación no significa la admisión de los hechos de la demanda, sin embargo, a la vista del resultado probatorio, han de tenerse por acreditados los elementos constitutivos de la pretensión de la parte actora a partir de la prueba documental aportada, no impugnada de contrario, de forma que debe surtir el efecto de prueba plena, art 326 y 319 de la LEC .
Existe un contrato de arrendamiento, en el que se subrogó la demandada, documentos nº 2 y 3, y unas facturas, documentos nº 4 y 5 acreditativas del importe de la renta cuyo importe no fue impugnado en tiempo y forma. La primera de las facturas se refiere a la actualización de renta para la anualidad comprendida entre noviembre de 2008 a octubre de 2009 y la segunda corresponde a la actualización de los meses comprendidos entre julio a octubre de 2008, ambos inclusive, deducido el pago realizado y computado ya en la demanda, de lo que resulta la deuda que se reclama en este procedimiento y cuyo pago no ha sido debidamente acreditado por la demandada, art 217.3 de la LEC , por lo que viene obligada al abono de dicha suma a tenor de los arts 1091, 1254, 1255 y 1555.1 del C. Civil .
Todas las alegaciones relativas a la improcedencia de la actualización de renta debieron ser efectuadas en el acto del juicio celebrado para que sobre estos extremos versara la discusión y se pudiera proponer prueba en este sentido por ambas partes.
TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "FRANCE TELECOM ESPAÑA SA" contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla, en el juicio verbal nº 1087/09 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia es firme y contra la misma no podrá interponerse recurso alguno.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a diez de noviembre de 2010.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 336. Certifico.
