Última revisión
08/09/2011
Sentencia Civil Nº 336/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 472/2011 de 08 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 336/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100333
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2615
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 472 ( 256 ) 11.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 1820 / 2010.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 336/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a ocho de septiembre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Bernabe y D.ª Concepción , apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª MARÍA JOSÉ CARBONELL PAGÁN, con la dirección del Letrado D. ARTURO GARCÍA CATALÁ; siendo la parte apelada FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, EFC, SA, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO VALLS DÍAZ, con la dirección del Letrado D. JOSÉ R. LÓPEZ DE RODAS GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 16 de febrero del 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR la demanda interpuesta por FINANCIERA EL CORTE INGLES contra D/ña. Bernabe Y Concepción y CONDENAR a D/ña. Bernabe Y Concepción al pago de 6.971,76 euros más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 / 9 / 2011, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos , asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada , y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.
La Sentencia recurrida condenó a los demandados al pago de las compras efectuadas por éstos en EL CORTE INGLÉS, haciendo uso de la tarjeta que les fue emitida por la demandante, al considerarlas debidamente acreditadas con la abundante documental presentada por ésta junto a la demanda; habiendo también tenido en cuenta la Juzgadora que aquéllos no comparecieron al acto del juicio, por los que los tuvo por confesos en aquello que les pudiera perjudicar, particularmente en el impago de las cantidades reclamadas y en las firmas estampadas en la documentación aportada , que no fue impugnada de contrario.
Frente a lo correcto de este razonamiento, la apelante no efectúa la más mínima disquisición sobre la aplicación que, en dicha Resolución, se ha efectuado del art. 304 LEC (incomparecencia y admisión tácita de los hechos), con lo que bastaría para desestimar el recurso. Este precepto establece que, cuando la parte citada para el interrogatorio no comparezca al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiera intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial; y ello es lo que se ha producido en el caso que nos ocupa, pues la voluntaria inasistencia de los demandados al acto del juicio , aparte de no permitir la práctica de este medio probatorio, ha impedido, obviamente, que se le formule cualquier tipo de pregunta sobre las numerosas compras que aparecen reflejadas en la documental y sobre las firmas estampadas en los talones de venta.
En cualquier caso , atendido el contenido de la referida documental, no apreciamos el error valorativo de la prueba que se denuncia, sin que apreciemos las discordancias entre los resúmenes de compras aportados y los documentos de cargo y notas de venta en que se apoyan.
En definitiva , ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y Resolución adoptados por el Juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC . , en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía , y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación, por lo que la Sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta Resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta , número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la Resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bernabe y D.ª Concepción contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 16 de febrero del 2011, en los autos de juicio ordinario n.º 1820 / 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

