Sentencia Civil Nº 336/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 336/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 534/2010 de 06 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 336/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100332


Encabezamiento

SENTENCIA

336/11

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a seis de julio de dos mil once;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Santa María de Guía en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 816/2005) seguidos a instancia de don Florencio , parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora dona María Loengri García Herrera y asistido por el Letrado don Carlos Santana Santana, contra don Marcial , parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador don Agustín Quevedo Castellano y asistido por el Letrado dona María Elisa García Jiménez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Santa María de Guía, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procurador Da Ma Teresa Guillén Castellano en nombre y representación de D. Florencio contra D. Marcial , debo declarar y declaro extinguido el condominio respecto al inmueble sito en la calle Da DIRECCION000 no NUM000 , planta alta, Urbanización DIRECCION001 , de santa María de Guía, inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa María de Guía al Libro NUM001 , Tomo NUM002 , Folio NUM003 , Finca Registral NUM004 ; y acordar que, en el supuesto de falta de acuerdo sobre su adjudicación procederá la venta en pública subasta con admisión de licitadores extranos, y reparto del precio obtenido; todo ello con expresa imposición de costas al demandado»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 2 de febrero de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 6 de julio de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que acuerda, a falta de acuerdo de los litigantes para su adjudicación, la división de un inmueble por venta en pública subasta con base en lo establecido en el art. 400 del Código Civil se alza la parte demandada en el único particular relativo a la imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Ciertamente como se expone en el recurso, la parte actora no instó en su demandada condena alguna en materia de costas procesales. Sin embargo, como ya ha tenido ocasión de senalar esta misma Audiencia 'es reiterada la doctrina que recuerda que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores de la imposición de costas son de inexcusable y obligada aplicación por el Juzgador, sin que su aplicación venga regida por el principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de la parte para que en la sentencia se hagan los pertinentes pronunciamientos sobre cuál de los litigantes ha de soportar el pago de las costas causadas, S.T.S. 2-7-1994 , igualmente S.T.S. 24-11-2005 , que apunta que la imposición de las costas es materia de derecho imperativo, ya que las normas que la regulan son mandatos al órgano judicial; siendo también copiosas las resoluciones que pregonan que incluso los pactos sobre costas a los que hubieren podido llegar las partes no tienen carácter vinculante para el órgano jurisdiccional, pues vulneran lo dispuesto en el art. 1168 CC , que reserva la decisión sobre las judiciales a los Tribunales «con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil», S.T.S. 17-3-1993 , de parecido tenor S.T.S.12-5-1998 , 22-1-1997 y 22-3-1997 , que glosan otras anteriores, entre ellas, las de 7-5-1990 , 2-7-1991 , 23-1-1992 y 1-3-1994 y aclaran que, a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 6 agosto 1984 , los órganos jurisdiccionales no se hallan vinculados por los posibles pactos sobre costas y que la aplicación del principio objetivo del vencimiento establecido en la norma ha de hacerse con abstracción de si se solicita o no por la contraparte, por lo que su imposición, por prescripción legal, no comporta concesión de lo no pedido, ni permite tachar la sentencia de incongruente, ya que lo dispone un precepto de 'ius cogens ' o de derecho necesario, por lo que su alegación por las partes no es necesaria ni imprescindible, consideraciones que comportan la desestimación del referido motivo de la apelación'. ( AP Las Palmas, sec. 4a, S 29-5-2007, no 226/2007 ).'

TERCERO.- Dicho lo anterior, sin embargo, en el supuesto enjuiciado no resulta pertinente la imposición de costas. En efecto, basta observar la contestación a la demanda para advertir que en ella se mantenía, en suma, un allanamiento total a las pretensiones ejercitadas en la demanda.

En el suplico de la contestación se postulaban los siguientes pronunciamientos: 1.- Se estime la división de la vivienda objeto del presente procedimiento. 2.- Se valore la vivienda en la cantidad indicada en el hecho cuarto y 3.- Se impongan al demandante las costas causadas.

Evidentemente, a través de el apartado 1.- del suplico de la contestación se venía a efectuar un allanamiento a la (única) pretensión procesal de división instada por el actor en su demanda, resultando estériles las demás peticiones de la contestación; así, la 2a.- en cuanto la pretensión de valoración del inmueble únicamente tendría eficacia, si acaso, a los efectos de determinación de la cuantía del procedimiento a los efectos de lo dispuesto en el art. 251 LEC (como así se expresa en el hecho IV de la contestación), no suponiendo, en modo alguno, una pretensión reconvencional que, además, carecería de sentido en cuanto la salida a pública subasta con intervención de licitadores extranos lo es sin sujeción a tipo. La única eficacia, insistimos, de la determinación de la cuantía lo sería a efectos de interposición del recurso de casación y dicha impugnación debería haber sido resuelta en la Audiencia Previa (art. 255.2 LEC ). Esta Sala, a dichos únicos efectos, valora el procedimiento en la cuantía de 444.722,04 € (art. 251.3a.3o LEC ) sin que el hecho de que el actor posea únicamente la sexta parte indivisa de la vivienda (pues el demandado es propietario de cinco sextas partes) determine la reducción de la cuantía del procedimiento a dicha sexta parte y sin que la valoración dada por el demandado pueda superponerse a la valoración (íntegra, no en su sexta parte) que de la finca realiza el actor.

Por supuesto, el suplico 3o de la contestación constituye un verdadero sofisma pues si el propio demandado consiente en la única pretensión que ejercita el actor, no se comprende en base a qué precepto legal (que por cierto, ni siquiera cita; vid. fundamento X de la contestación) pretende que a dicho litigante se le pudieran imponer las costas procesales de un proceso que tiene ganado por aceptarlo el demandado.

CUARTO.- Habiéndose conformado el demandado a la única pretensión ejercitada por el actor, aunque no exprese en su contestación que se allana, lo cierto es que efectúa una pretensión de allanamiento íntegra y, por ello, debió haberse estado a lo dispuesto en el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse mala fe en el demandado, sin que el hecho de no haberse logrado un acuerdo de compra extrajudicial pueda considerarse supuesto de mala fe.

ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Marcial contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 1 de Santa María de Guía de fecha 2 de febrero de 2009 en los autos de Juicio Ordinario no 816/2005, revocando dicha resolución en el único particular relativo a las costas procesales, que se deja sin efecto, no habiendo lugar a hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

A los solos efectos casacionales se fija la cuantía del pleito en 444.722,04 €.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ) y/o recurso de casación (dada la cuantía del procedimiento, art. 477.2.2o LEC ), ambos a preparar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y/o en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado. Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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