Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 336/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 367/2012 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 336/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100332
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 336/12
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a veintiocho de mayo de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1339/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Crevillente, habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moxica Pruneda y dirigida por el Letrado Sr/a. Talens Quesada, y como apelada la parte demandada Asociación Els Pontets, representada por el Procurador Sr/a. Picó Meléndez y dirigida por el Letrado Sr/a. Gómez Dorrego.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21/10/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Crevillente, y en su representación el Procurador de los Tribunales Sr. Moxica Pruneda, contra Asociación Agrícola Els Pontets y en su representación el Procurador de los Tribunales Sr. Picó Meléndez, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas al actor."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte atora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 267/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24/5/12.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la Sociedad demandante la sentencia que desestimo al apreciar caducidad de la acción el interdicto interpuesto. Se opone la demandada.
Como se lee en la SAP Madrid " Dispone el artículo 446 del Código civil que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión, y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen; medio que para el caso de que el poseedor haya sido despojado lo es actualmente el juicio verbal de protección sumaria de la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil . Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como por demás proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo. El ejercicio con éxito de esta acción de protección sumaria de la posesión despojada requiere la concurrencia de los requisitos siguientes: a) El de la legitimación activa, o lo que es igual, que el actor o sus causantes se encuentren en la posesión de la cosa, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con sólo la excepción del mero servidor de la misma que lo hace en nombre de otro. b) El de la legitimación pasiva, o sea, que el demandado o demandados hayan efectuado por propia decisión el acto o actos de despojo o expolio atentatorios a la posesión, o bien que los mandasen ejecutar a un tercero. c) El de la exigencia temporal, referido a que el ejercicio de la acción mediante la presentación de la demanda se verifique dentro del año en que dichos actos atentatorios se hayan realizado; requisito al que se refiere el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , en relación al artículo 460.4º del Código civil ". y continua diciendo "La finalidad del interdicto de retener y de recobrar la posesión es proteger el hecho de la posesión contra su despojo, porque el poseedor goza de la protección jurídica del art. 446 del Código Civil . Se pretende, en definitiva, que nadie adquiera la posesión de una cosa o de un derecho mientras exista un poseedor que se oponga a ello, sean cuales fueren los derechos que pretende ostentar ( art. 441 del Código civil ). Para la prosperabilidad de este interdicto se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el actor se halle en la posesión pacífica de la cosa o en el disfrute del derecho cuando se produce la perturbación o el despojo; b) Que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia o perturbado en ella, expresando con claridad y precisión los actos exteriores en que consiste el despojo o la perturbación, estando presidida la actividad del que realiza los actos de despojo por un animus spoliandi que se concreta en hechos materiales encaminados a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída o a la alteración del estado anterior que se pretende restablecer mediante el interdicto de recobrar; c) Que se presente la demanda antes de transcurrir un año desde que se produjo el acto de despojo o perturbación ( art. 439.1 de la LEC de 2000 , en relación con los arts. 460-4 y 1968-1º del Código Civil ). La concurrencia de todos estos requisitos ha de ser probada por el actor, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC ".
SEGUNDO.- Apreciada la caducidad de la acción por la Juez a quo, se plantea el presente recurso por estimar la recurrente que se incidió en el error de confundir las dos acciones posesorias, antiguos interdictos de retener y recobrar la posesión, en la dicción de la LEC la primera protege contra la perturbación, la segunda contra el despojo.
Acepta la recurrente, que hace años mantiene con la demandada serias diferencias, por el uso del agua y su distribución, lo que ha derivado según afirma en actos de la sociedad demandada atentatorios contra las conducciones de agua de aquella. Se reconocen actos de este tipo por la demandada denunciados en 10/3/11 y15/3/11, que han dado lugar a sendos procedimientos penales. La sentencia recoge denuncias anteriores por hechos similares rotura de candados y llaves de suministro de las conducciones de fechas 21/10/2009 , 15/12/09 .
Según el criterio de la recurrente todos los actos anteriores a los hechos ocurridos en 15 de marzo de 2011, no pueden tenerse en cuenta para la fijación del dies a quo para computar el transcurso del año que significaría la caducidad de la acción, al tenerse que partir del momento en que la demandada inicio los actos de perturbación.
En la tesis de la recurrente, la demandad habría realizado actos previos de perturbación pero solo el ultimo es de despojo y solo este habrá de tenerse en cuenta para apreciar la caducidad ya que lo que ejercita es la acción de recuperación de la posesión. En el primer supuesto la acción estaría caducada, pues sería una más en la sucesión de los imputados a la demandada, en el segundo no pues el acto tendria una entidad distinta de la mera perturbación.
TERCERO.- La cuestión se reduce pues con arreglo al recurso a determinar si el vertido de hormigón en la arqueta de riego es un acto de despojo y no meramente perturbador de la posesión.
En su acepción literal y como prime significado en el Diccionario de la RAE, despojar es privar a alguien de lo que goza y tiene, en general violentamente.
Pues bien ya de entrada se advierte que el hecho objeto del proceso no es incardinable en ninguno de los dos conceptos. El vertido de hormigón en una arqueta de la demandante, no es un hecho necesitado de la protección posesoria propia de los interdictos, y en concreto no cabe ejercitar para tal hecho la acción posesoria de recobrar la posesión.
La demandante no ha sido desposeída de la arqueta, simplemente esta ha sido inutilizada. El hecho seria subsumible en la vía penal como un delito de daños, como de hecho ha ocurrido, y en la civil daría lugar a la acción indemnizatoria derivada de la causación de daños dolosos.
No existe por parte de los demandados animus expoliandi, ni el presunto acto vandálico exige el reintegro de una posesión de la que no ha sido privada la actora. Confunde la actora la inutilización de la arqueta para el uso que le es propio, con la privación desposesión de la misma. A pesar del innegable y brillante esfuerzo de la defensa para ubicar el hecho en el marco de las acciones posesorias, no es posible atender la demanda. Examinado el suplico de la misma, ninguna condena se puede pedir respecto de la mercantil demandada que signifique el reintegro de la posesión, no puede condenarse a la demandada a que reintegre a la actora en una posesión de la que no la ha privado ni aquella detenta, ni siquiera la demandad le está impidiendo el acceso a la arqueta, aun inutilizada. Destruida la arqueta o inutilizarla para su uso, sigue estando a disposición de la actora. Solo la segunda petición del suplico de la demanda seria atendible, esto es la condena a la reparación del daño causado bien sea in natura o mediante la indemnización sustitutoria. Pero esta segunda pretensión no es la propia de la acción posesoria y sin la primera queda fuera de protección propia de este tipo de acciones y de su ejercicio en este tipo de procedimiento.
Los hechos, aparte de su vertiente penal, están necesitados de una resolución no meramente precaria.
En definitiva y si bien por razones distintas de las tenidas en cuenta por el Juez a quo la sentencia ha de ser confirmada, sin perjuicio de que la actora pueda ejercitar las acciones derivadas del hecho dañoso en el procedimiento que corresponda.
CUARTO .- Se aprecian comprensibles dudas de derecho, que vocacionan la no imposición de costas, ni en la instancia ni en esta alzada, arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos en parte el recurso interpuesto por la representación de Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Crevillente, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Elche , dejando sin efecto la condena en costas a la actora y sin hacer pronunciamiento respecto de las de esta alzada.
Con devolución del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
