Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 336/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 289/2011 de 29 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 336/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100272
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 289/11
Procedente del procedimiento ordinario n º 1890/09
Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Badalona
S E N T E N C I A Nº 336
Barcelona, 29 de junio de 2012
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don RAMÓN VIDAL CAROU y Don Enric ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 289/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2010 en el procedimiento núm. 1890/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Badalona en el que es recurrente Don Ángel Daniel y apelada MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Carlos Arregui Rodes, interpuesta en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora D ª . Montserrat Salgado Lafont y en consecuencia CONDENO al demandado a indemnizar a la actora en la suma de 3.205,50 euros, con más los intereses legales correspondientes. Las costas procesales se imponen a la parte demandada.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don RAMÓN VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y Objeto del Recurso
Por MAPFRE FAMILIAR Cía de SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante MAPFRE) se presentó demanda contra su asegurado Ángel Daniel por cuanto, debido a un error sufrido, le pagó la reparación de los daños sufridos en su vehículo Opel Astra cuando no tenía contratada la garantía de daños propios.
A dicha reclamación se opuso el asegurado demandado por considerar que él se limitó a llevar su coche al taller y que desde éste le dijeron que no se preocupara, que ellos ya se pondrían en contacto con la aseguradora. Además, entiende que en el accidente de tráfico donde resultó dañado su vehículo, aun cuando en el atestado se diga lo contrario, él no tuvo la culpa. Además, señala que se ha falsificado su firma en el documento 9 de la demanda consistente en el finiquito que debían firmar el taller y asegurado, para terminar señalando que no "puede ser condenado a pagar por una reparación de la que nunca fue advertido, ni en cuanto a su cobertura, ni en cuanto a su alcance o necesidad, máxime cuando se ha falsificado burdamente su firma precisamente con la intención de simular que sí tuvo conocimiento de ello y que prestó su consentimiento a ello, lo que desde luego, nunca ha efectuado".
La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda presentada dado que, una vez resuelta la culpabilidad en el siniestro en el que resultó dañado el vehículo del demandado, consideraba que se había producido un enriquecimiento injusto a favor del demandado pues su seguro no incluía la garantía de "daños propios".
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para insistir en que la culpabilidad que en su contra se contiene en el atestado policial no puede ser decisiva pues este último no es más que un documento administrativo que, además, adolece de diversas irregularidades. Y aun cuando reconoce que su póliza de seguros no incluía la garantía de "daños propios", insiste en que desde el taller se le dijo que no se preocupara de nada, que ellos se encargaban de todo y que, siguiendo instrucciones, se limitó a retirar el vehículo cuando le dijeron que ya estaba reparado, considerando relevante que se falsificara el finiquito de pago de la reparación de los daños al taller.
SEGUNDO
La doctrina del enriquecimiento injustificado o sin causa obedece, como dice la reciente STS de 9 de febrero de 2012 , al principio general de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sin que medie una justa causa y otorga al empobrecido una acción de carácter personal contra quien ha obtenido un beneficio que no le correspondía al carecer de causa, habiendo declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial que para que pueda prosperar la acción de enriquecimiento deben concurrir los siguientes requisitos: a) la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; b) conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y c) falta de causa que justifique el enriquecimiento ( STS de 28 de enero de 1956 ). Esta acción viene considerándose como subsidiaria en el sentido de que solo puede ejercitarse cuando el demandante carezca de otra forma para recuperarse aquello en que se ha empobrecido ( SSTS 12 junio 2009 o 29 diciembre 2006 ), aunque en la actualidad alguna sentencia pone dicho carácter en discusión ( STS de 9 de febrero de 2012 ).
Pues bien en el caso de autos estamos ante un caso claro de enriquecimiento injusto por cuanto la aseguradora ha hecho pago al taller de una reparación que no tenía obligación de hacer por cuanto la póliza firmada con su asegurado no amparaba los daños propios. Ni tan siquiera la recurrente cuestiona este pago indebido pues reconoce abiertamente que no tenía contratada dicha garantía por lo que, con independencia incluso de quien tuviera la culpa en el siniestro -que de todas formas es del recurrente pues, aparte del atestado policial, así resulta del hecho de que efectuara un giro a la izquierda sin advertir que por el segundo carril de la vía preferente que intentaba atravesar venía circulando una motocicleta- lo verdaderamente decisivo es que el demandado se ha enriquecido pues una reparación que debía ir a su cargo ha sido satisfecha, sin causa alguna que lo justifique, por su aseguradora quien, correlativamente, se ha empobrecido patrimonialmente con dicho pago.
La recurrente insiste en que desde el taller se le dijo que no se preocupara de nada, que ellos se encargaban de los trámites con la aseguradora, pero ello no empece al pago indebido que por la aseguradora se hizo. Tampoco tiene más trascendencia en lo que aquí interesa que la parte recurrente no reconozca su firma en el documento núm. 9 pues se trata de un finiquito a firmar por el taller y el propietario del vehículo para que la Cía aseguradora asumiera el pago de dicha reparación, pues lo verdaderamente relevante, hay que insistir, es que la aseguradora ya reconoce que pagó dicha cantidad por equivocación
TERCERO .- Costas
En cuanto a las costas de este recurso, se imponen a la parte recurrente al haber sido desestimadas todas sus pretensiones (art. 398.1º LECi).
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Ángel Daniel , este Tribunal acuerda:
1º) Confirmar la sentencia de 23 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. DOS de Badalona .
2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
3º) Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ) el cual deberá presentarse dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
