Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 336/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 350/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 336/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100707
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00336/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 350/2012
Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 912/2010
Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de TOMELLOSO
SENTENCIA Nº336
Ilmos/Ilmas. Sres/Sras.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Doce.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 912/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 350 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Benedicto , representado en esta alzada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA y asistido por la Letrada Dª MATILDE DIAZ DE RADA MARTIN-NAVARRETE, y como parte apelada, 'CALZADOS D'SIMONS, S.L.', representado en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES y asistido por la Letrada Dª CONCEPCION FERNANDEZ ESPINOSA, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo el Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tomelloso, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Ocho de Marzo de Dos Mil Doce , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:' Que estimando INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cuesta Jiménez, en nombre y representación de CALZADOS DSIMONS, S.L., frente a D. Benedicto representado por la Procuradora Sra. Sánchez Ruiz, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte demandante la suma de 8.641,82 euros, intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, y con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, Demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada íntegramente en Primera Instancia la demanda formulada por la mercantil demandante en reclamación de la cantidad adeudada por el calzado suministrado al demandado, formula dicha parte el presente recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:
a-Indefensión producida por la falta de práctica de la diligencia final que impidió, a su juicio, poder acreditar la falta de entrega de las mercancías.
b- error en la apreciación de la prueba. Inexistencia de prueba de la recepción por el demandado de la mercancía cuyo pago se reclama. El testigo que firmó los certificados de envió no compareció al acto del juicio, quedando demostrado, incluso mediante la prueba testifical de la demandante( comercial de su empresa), que la empresa del demandado se encontraba cerrada en dichos momentos. Insiste en que las mercancías recepcionadas fueron otras y que éstas fueron debidamente abonados.
Por otra parte, incide en el carácter unilateral de los documentos aportados por la demandante, en cuanto consisten en facturas unilaterales y no existe la firma del demandado.
SEGUNDO.- En primer lugar, y en cuanto a la aducida indefensión por ausencia de práctica de pruebas, no solicita el demandante consecuencia alguna sobre dicha supuesta infracción que denuncia, ni instando siquiera la práctica de la prueba en segunda instancia. En realidad el apelante utiliza la falta de práctica de dicha diligencia final de modo ambivalente, pues si bien en un principio afirma le produce indefensión, a la par razona que su ausencia determina la falta de prueba de la recepción de la mercancía. En realidad la práctica de dicha prueba como diligencia final fue instada por la demandante, proponente de la prueba, sin que quepa afirmar que la ausencia de práctica de la misma, por las razones de imposibilidad de citación, al ser su objeto justamente la ratificación de los certificados que afirma impugnar la demandada, no puede concluirse, le produzca perjuicio alguno ni menos, indefensión.
TERCERO.-El Juez de Instancia, al valorar la prueba practicada, realiza una serie de consideraciones que evidencia la suficiencia de la prueba de la existencia de contrato y entrega de las mercaderías objeto de reclamación. Destaca, y comienza así el razonamiento de la Sentencia aquí apelada, la abierta contradicción en la que cae el propio demandante, cuando en la oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio- reconoce los envíos y la entrega, pero opone el pago. Formulada así oposición, en la contestación a la demanda de juicio ordinario contrariamente niega la recepción de las mercaderías cuyo importe eran reclamados.
Cierto que existen diversas posiciones en las distintas Audiencias Provinciales, en cuanto a la configuración del procedimiento ordinario y sobre todo, el verbal posterior como autónomo del procedimiento monitorio, y en consecuencia sobre la preclusión de las alegaciones o razones de oposición en cuanto, no alegadas en el escrito de oposición a la petición inicial, impidan en el debate posterior del juicio declarativo ordinario, y especialmente en el verbal, la introducción de nuevas razones de oposición ( a modo de ejemplo Auto de la Audiencia de Salamanca de fecha cuatro de febrero de dos mil once, que califica de mayoritaria la doctrina del carácter preclusivo de tales alegaciones, o SAP de Palma de Mallorca, secc. Tercera, de treinta de diciembre de dos mil diez, que califica de mayoritario el criterio en sentido contrario).
En todo caso, es igualmente sentir mayoritario en las Audiencias que se inclinan por considerar tales efectos preclusivos que ello no implica que en dicho momento las razones hayan de estar debidamente estructuradas en forma legal o suficientemente motivadas, pudiendo, esto sí, desarrollarse en otro momento procesal posterior cual el acto de la vista, y ello conforme a las exigencias mínimas que implica la exposición sucinta de las razones de oposición. Se trata, en todo caso, de las exigencias de una mínima conexión.
Aún partiendo de la inexigibilidad de una escrita congruencia entre lo alegado en el escrito de oposición a la petición inicial y la contestación posterior tras la demanda de juicio ordinario, lo que ocurre, en este caso, es una auténtica mutación de los hechos opuestos, en principio reconocidos y posteriormente negados, en una abierta contradicción. Son correctos los pronunciamientos de la Sentencia apelada en cuanto inciden en dicho reconocimiento en la petición inicial y la doctrina de los actos propios.
CUARTO.- Partiendo al menos del reconocimiento de la existencia de pedidos ( se niega haber recibido los zapatos solicitados- folio 82, contestación a la demanda), la contradicción entre esta negativa y el reconocimiento de su recepción en el escrito de oposición a la petición inicial ( folio 45), así como la constancia en autos de los certificados de envío y la buena fe en el tráfico mercantil, la Sentencia de Instancia desestimando la oposición de pago- Pues no se acredita por el demandado pago alguno de las cantidades reclamadas- estima la demanda en su integridad. Conclusión que ha de ratificar la Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.-Son de imponer a la demandada las costas del presente recurso al verse desestimadas sus pretensiones ( Art. 394 y 398 de la LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, La Sala ACUERDAN:
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por parte la Procuradora de los Tribunales Sra. MARIA DE LA VIÑAS SANCHEZ RUIZ, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tomelloso, con fecha Ocho de Marzo de Dos Mil Doce , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES, MARIA PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-
