Sentencia Civil Nº 336/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 336/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 115/2011 de 23 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 336/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100177


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00336/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODECIMA

ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 115/2011 (UNIPERSONAL)

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE COLMENAR VIEJO

AUTOS: JUICIO VERBAL Nº 597/2010

DEMANDANTE/APELANTE-APELADA: AEGON SALUD S.A.

PROCURADOR: D. FRANCISCO POMARES AYALA

DEMANDADA/APELANTE-APELADA: Vicenta

PROCURADOR: D. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 336

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintitrés de mayo de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 597/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo nº 115/2011, seguido entre partes, de una como demandante/apelante-apelada la Aseguradora AEGON SALUD S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO POMARES AYALA, y como demandada/apelante-apelada Dª. Vicenta representada por el Procurador D. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO, quien actúa en la resolución del presente recurso como órgano unipersonal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE COLMENAR VIEJO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de AEGON SALUD S.A. de Seguros y Reaseguros, declaro haber lugar a condenar a Dª. Vicenta al pago de setecientos setenta con cuarenta y un euros (770,41 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones procesales de AEGON SALUD S.A. y de Dª. Vicenta , se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado de sus respectivas apelaciones, oponiéndose a las mismas ambas partes, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado día 16 DE MAYO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que seguidamente se exponen,

PRIMERO.- La sentencia apelada delimita con precisión los términos del debate.

La aseguradora demandante reclamó el pago de las primas correspondientes a una póliza de seguro de salud concertada con la demandada Dª. Vicenta durante el periodo de 1/1/10 a 31/12/10. En la póliza se hizo constar que la duración del contrato era "años prorrogables".

La sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, considerando que si bien el vínculo contractual se prorrogó en el 2010, sólo son exigibles las fracciones de prima vencidas, estimando gravosa la exigencia de primas no vencidas para el consumidor, pues le obliga a abonar prestaciones no realizadas.

Se interpone recurso de apelación por la representación de AEGON SALUD SA, que reivindica que el asegurado no ha rescindido la póliza conforme al Art. 22 de la LCS , que la prima es anual, única e indivisible, y que recibió asistencias durante la anualidad reclamada.

A su vez Dª. Vicenta , apela la sentencia alegando error en la apreciación y valoración de la prueba, pues del contrato aportado con el escrito inicial de Juicio monitorio, la fecha de vencimiento es la de Diciembre de 2009, sin que se pactare la prórroga anual.

SEGUNDO.- Ante todo debe reseñarse que la sentencia apelada en su fundamento Segundo, concluye de las pólizas aportadas, que se pactó la prórroga anual en la duración de dicho contrato, y que no medió el preaviso en el plazo de dos meses, previsto en la cláusula 10ª, de conformidad con el Art. 22 de la LCS .

Tras revisar las pólizas obrantes en actuaciones tanto la reportada con el escrito inicial de monitorio, como en el acto de la vista que es la cuestionada por la demandada, resulta claro que ya se acepte como plazo de vencimiento el 30/12/09 o el vencimiento anual a dicha fecha, en ambas pólizas consta claramente la precisión de la duración del contrato por "años prorrogables". Con lo cual en esta alzada debemos coincidir con la Juzgadora de Instancia en la valoración de dichos contratos, en cuanto que debe aceptarse por la asegurada apelante la prórroga anual de la relación de aseguramiento, salvo denuncia en el plazo previsto.

Pretende la apelante mantener que comunicó verbalmente a la actora su voluntad de resolver el contrato, sin embargo, no queda constancia de que se efectuara dicha comunicación en modo alguno.

TERCERO.- El art. 22 de la LCS a propósito de la duración del contrato, es el que contempla la posibilidad de las prórrogas anuales del contrato de seguro, pudiendo oponerse las partes a dichas prórrogas previstas convencionalmente, mediante notificaciones escritas, que han de efectuarse con un plazo de dos meses de antelación o anticipo, a la fecha de conclusión del seguro en curso.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto, la oposición a la prórroga del contrato, tanto si se formula por la entidad aseguradora, como si lo es por el tomador de seguro, determina la finalización del contrato, en el caso de que sea comunicado con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período en curso, sin perjuicio de la posibilidad de reducción convencional de dicho plazo legal de preaviso, en beneficio del tomador del seguro o del asegurado. Se trata de una facultad unilateral de oposición a la prórroga del contrato de seguro, que ha de ejercitar dentro del plazo pactado la parte del contrato, que desee poner fin a la vinculación contractual.

Cabe deducir que la comunicación de la voluntad de no prorrogar el contrato, que debe hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período en curso, como requisito inexcusable ( STS de 4 de junio de 2004 ), se trata de una norma imperativa, cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil .

Ha reconocido la jurisprudencia que la oposición a la prórroga contractual constituye una declaración de voluntad recepticia, que debe ser conocida en tiempo por la aseguradora ( STS de 9 de diciembre de 1994 ), por lo que es preciso que su notificación sea recibida o conocida por la parte a la que se dirige.

En consecuencia corresponde a la parte que alega la rescisión unilateral del contrato, probar que ha cumplido con las exigencias temporales y formales de ese precepto ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro es una ley de mínimos ( STS de 28/11/1985 ), de obligado cumplimiento salvo que las partes pacten otra cosa. En el contrato se pactó una duración anual prorrogable, y no se excluyó la aplicación del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , ni se estableció una reglamentación contractual incompatible con lo dispuesto en ese precepto.

Por tanto, en el presente caso resultando manifiesto que la demandada, hoy apelante, no ha probado que efectuara la notificación prevista en la póliza, con la antelación prevista. Este hecho unido a que el contrato era prorrogable, según se ha expuesto en el fundamento anterior, convierte en improcedente tanto la negación de la prórroga, que viene expresamente pactada, como el ejercicio de la facultad de oponerse a la prorroga.

CUARTO.- No se considera sostenible la tesis que afirma que la prórroga tácita prevista en el contrato constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, pues tales derechos no se ven limitados en modo alguno en virtud de tal cláusula, que se ciñe a determinar la posible duración en el tiempo del contrato, tras su inicial periodo de vigencia.

Máxime cuando el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro concede al asegurado, como hemos visto, la facultad de desvincularse de esa posible prórroga tácita por medio de la temporánea notificación escrita que dicho precepto prevé. No es aplicable, pues, al pacto sobre prórroga tácita, el requisito de doble firma contemplado en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , máxime cuando esa posibilidad de prórroga tácita se encuentra expresamente prevista en el artículo 22 citado.

QUINTO.- Por AEGON SALUD SA, impugna la limitación a su cuantía reclamada a las primas vencidas, al entender que la prima es anual, única e indivisible, y que la demandada recibió asistencias durante la anualidad reclamada.

Respecto de este último extremo, se coincide con el impecable criterio de la Juzgadora de Instancia, en cuanto a que no se ha acreditado por la aseguradora en modo alguno, que Dª. Vicenta haya recibido prestación médica alguna durante el periodo objeto de la reclamación.

Por otra parte en cuanto a las consecuencias del incumplimiento del plazo por la demanda, sería de aplicación la tesis sostenida por esta sección 12 en la sentencia de fecha 02 de Febrero del 2012 , considerando que ante una obligación recíproca, en aras del principio de mayor reciprocidad entre las prestaciones, y aplicando el artículo 1103 del Código Civil , se fija que la demandada abone, el importe fijado en Primera Instancia por las primas vencidas.

Dado que ante la ausencia de prestaciones médicas probadas a la demandada durante la anualidad exigida, se entiende que se produce una quiebra en las prestaciones recíprocas, que justifica que atendidas estas circunstancias y en base a las facultades de moderación que el art. 1103 del Código Civil atribuye a los Tribunales, parece adecuado establecer la responsabilidad de la demandada para solventar el perjuicio causado a la aseguradora en el pago fijado en la sentencia apelada, que por ello debe ser confirmada en su integridad.

SEXTO.- La desestimación de ambos recursos de apelación, conlleva la imposición de costas a los recurrentes vencidos, respecto de sus respectivas apelaciones, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de sus respectivos recursos.

SEPTIMO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Pomares Ayala en nombre y representación de AEGON SALUD S.A., y el interpuesto por Dª. Vicenta , representada por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, Juicio Verbal número 597/2010 de que dimana el presente rollo, procede:

1.- CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.- IMPONER a las recurrentes vencidas las costas ocasionadas en la sustanciación en esta alzada de sus respectivos recursos.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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