Sentencia Civil Nº 336/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 336/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 274/2012 de 22 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 336/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100297


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00336/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 274 /2012

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 2196 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: CONSTRUCCIONES EDISAN, S.A.

PROCURADOR: ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ

APELADO: SUR MADRID SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA

PROCURADOR: JAVIER ZABALA FALCO

En MADRID, a veintidós de junio de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre sentencia estimando la oposición en juicio cambiario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante CONSTRUCCIONES EDISAN S.A. representada por el Procurador Sr. Martínez de la Casa Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Fernán González Martínez y de otra, como apelada demandada SUR MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, representada por el Procurador Sr. Zabala Falcó y asistida por el Letrado Sr. Cuevas Martínez, seguidos por el trámite de Juicio Cambiario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 29 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la oposición formulada por la entidad Sur Madrid, S.C.M., representada por el Procurador Sr. Zabala Franco y defendida por el Letrado Sr. Cuevas Martínez, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Construcciones Edisan, s.a. representada por el Procurador Sr. Martínez de la Casa y defendida por el Letrado Sr. González Martínez, todo ello, con la expresa condena en costas de la demandada en oposición.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron todas las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales conforme previene la Ley 1/2000.

TERCERO.- La vista pública celebrada el día 18 de junio de 2012, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Ejercitada en su día por la parte demandante inicial la acción cambiaria en tanto que legítima tenedora de sendas letras de cambio libradas y aceptadas por la demanda Sur Madrid Sociedad Cooperativa Madrileña con vencimiento el 30 de julio de 2010 e importe total de 835.158,32.- €, se formuló por la aceptante demandada demanda de oposición alegando con carácter previo la excepción de falta de representación del procurador que suscribe la demanda inicial al comparecer en virtud de apoderamiento otorgado por apoderado de la entidad y no por su órgano de administración, y subsidiariamente en cuanto al fondo por incumplimiento parcial del contrato de ejecución de obra en cuya virtud se libraron las cambiales impagadas tanto por el retraso en la finalización de tales obras, pactado para el 7 de noviembre de 2006 (sic.) y entregadas el 18 de marzo de 2009, como por la existencia de defectos en la ejecución de las mismas que se citan en tal demanda, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la oposición formulada al estimarse la primera de las excepciones alegadas tanto en lo referente al apoderamiento del Procurador de la actora inicial como por no constar la autorización de la administración concursal de tal demandante para la formulación de la demanda, interponiéndose por la parte inicialmente demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en su discrepancia con la resolución recurrida instando se dictase nueva sentencia por la que se desestimen las excepciones planteadas de contrario o subsidiariamente se revoque el pronunciamiento sobre las costas de la instancia.

SEGUNDO .- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, no comparte la Sala las consideraciones y argumentaciones vertidas en la sentencia recurrida, no obstante lo cual y alegándose por la apelada la concurrencia de causa de inadmisión del recurso ex artº. 457 5 LEC no acaba de comprenderse el motivo de tal alegación, desde el momento en que la parte recurrente se ha limitado a instar la estimación del recurso y por ende la desestimación de las excepciones, todas, alegadas en la demanda de oposición, y sólo subsidiariamente la no imposición de costas de la instancia, con lo que la solicitud de que se deje imprejuzgado el fondo del asunto no es sino una obviedad puesto que si se confirmase la sentencia recurrida es claro que el fondo del asunto no se ha juzgado puesto que, por así haberlo alegado la apelada, se estimó la insuficiencia de poder.

Como se dijo, y entrándose a conocer, como es lo adecuado, el recurso planteado, no comparte la Sala las consideraciones y argumentaciones vertidas en la sentencia recurrida. Efectivamente, la primera de las excepciones alegadas por la parte demandante de oposición aceptante de las letras impagadas lo fue la falta de representación por el Procurador de la tenedora de las mismas al considerar que siendo el órgano de administración de la sociedad el único que ostenta su representación es también el único que puede otorgar la representación procesal a favor de Procurador y no un apoderado de la misma como consta efectuado. Tal es la tesis aceptada en la sentencia recurrida, constando en autos aportado un poder notarial de fecha 8 de mayo de 2007 en cuya virtud, D. Luis Alberto intervine en nombre de la demandante inicial Construcciones Edisan S.A. en virtud de apoderamiento conferido mediante escritura de 21 de abril de 2004, que causó la inscripción 26ª en su hoja registral , según consta por las manifestaciones del notario autorizante. Ante tal alegación de la contraparte, consta unido a los autos a los folios 227 y ss como aportado en el acto de vista nuevo apoderamiento notarial de fecha 12 de septiembre de 2008 en el que el mismo Sr. Luis Alberto comparece en nombre y representación de la actora inicial en virtud del poder antes citado causante de la también citada inscripción registral.

Pues bien, aunque el artº. 7.4 LEC prevé que la representación necesaria de las personas jurídicas la ejercite su representante legal, nada impide, por razones de operatividad, igual que sucede con las personas físicas, que el representante legal a su vez nombre apoderado, siendo éste quien otorgue el poder a Procuradores. Lo único exigible es que el apoderado cuente con poder de representación para el acto de nombramiento de causídicos. Ello es lo que sucede en este caso en el que el fedatario público emitió juicio de suficiencia de poder respecto al apoderado societario que otorgó el citado poder a Procuradores. Tal es el criterio seguido en múltiples resoluciones judiciales, no sólo las citadas en autos sino, por ejemplo y por no extender esta resolución más de lo necesario, en la SAP de Barcelona de 16 de abril de 2010 , en cuya virtud "... así como el artículo 7.4 LEC no restringe la comparecencia de las personas jurídicas a la que se realice por medio de su "representante legal", sino que, más exactamente, reconoce como válida toda la que se haga por medio de "quienes legalmente las representen", tampoco el artículo 128 LSA - hoy 233 RDLeg. 1/2010 -por lo que aquí interesa- establece una ineludible correlación entre la representación legal de la sociedad y la persona del administrador, sino que defiere esa representación "a los administradores en la forma determinada por los estatutos". Ello supone que, en la medida en que esos estatutos establezcan la naturaleza delegable de todas o sólo de algunas de las facultades representativas -en juicio o fuera de él- del administrador, el apoderado por éste habrá de ser considerado también persona que legalmente representa a la sociedad. En definitiva, tan órgano representativo de la persona jurídica es el administrador como el apoderado por él designado, ya que es común a ambos la actuación en juicio en nombre e interés de aquélla. En consecuencia la pretendida falta de representación de la actora no puede fundarse en el hecho negativo de que el procurador compareciente en su nombre actúa en virtud de poderes no otorgados por la persona que ostenta la condición de administrador de la entidad, sino en su caso en la indelegabilidad estatutaria de las funciones orgánicas de representación en juicio que se atribuyeron al apoderado en virtud de la escritura otorgada en fecha 25 de agosto de 2003, escritura que el notario autorizante de la de apoderamiento acompañada con la demanda consideró le facultaba para la designación de procurador...", y ello es aplicable en el presente caso en el que la demandante de oposición en ningún momento puso en duda el juicio de suficiencia efectuado por el notario autorizante en ninguno de los dos poderes notariales obrantes en autos otorgados por apoderado a favor del Procurador , ni tan siquiera aportando certificación o al menos nota simple del Registro Mercantil y en concreto de la inscripción 26ª que desvirtuase tal juicio notarial a lo que estaría obligado en tanto que a tal parte incumbe la cumplida acreditación de los hechos obstativos que alegue, de manera que si afirma que el apoderado carecía de poder para a su vez otorgárselo a Procurador, debió así acreditarlo ante la presunción que en principio se deriva de ese juicio notarial de suficiencia.

Pero no sólo ello. La sentencia recurrida de oficio y a mayor abundamiento para fundamentar la falta de legitimación activa de la demandante, argumenta la ausencia de constancia de la autorización de la administración concursal de ésta para formular la demanda, obstáculo a cuya apreciación se une entusiasta la apelada a pesar de que tal alegación no sirvió de fundamento a su demanda de oposición, llegando incluso a manifestar en su escrito de oposición al recurso de apelación, folio 317 de los autos, que la situación concursal de la actora había sido ocultada al momento de interponerse la demanda, no obstante ser anterior a la misma en casi dos años, manifestación que en su mala fe sorprende a esta Sala y limita la credibilidad de las alegaciones de tal parte al obrar en autos al folio 221 el documento de fecha 30 de julio de 2009, suscrito por el representante de la apelada y por él expresamente reconocido en el acto de vista, en el que intervienen D. Balbino y D. Daniel como administradores concursales de la entidad Construcciones Edisan S.A. nombrados por auto de 23 de diciembre de 2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid , reconociendo expresamente el representante legal de la cooperativa conocer esa situación concursal en su declaración en el acto de la vista al minuto 29'40 de la grabación. Por lo tanto no es cierto que esa situación concursal hubiera sido ocultada al momento de interponer la demanda. Era conocida y asumida, y precisamente por ello la demandante de oposición no alegó en su demanda la ausencia de la autorización de la administración concursal para la interposición de la demanda inicial, que sin embargo fue apreciada de oficio por el Juzgador sin que se requiriera a tal demandante cambiaria para subsanar ese defecto, poniéndolo de manifiesto en el acto de vista, de manera que si así se hubiera procedido, se habría adjuntado esa autorización y subsanado el defecto no de carencia de tal autorización o intervención sino de su aportación documental a los autos, aportación que la hoy apelada no entendió precisa puesto que ni lo alegó en su demanda ni lo reclamó en el acto de vista.

Ha sido sólo al dictarse sentencia con tal basamento cuando la parte hoy apelante tuvo la posibilidad de documentar esa autorización, y en modo alguno se ha negado ni que los administradores concursales sean otros distintos a los que intervinieron en el documento reconocido de 30 de julio de 2009, ni que los mismos se hayan opuesto a la formulación de la demanda, sino bien al contrario, como le constaba a la apelada que es de insistir nunca manifestó lo contrario en su demanda por lo que en ello no puede sustentarse el éxito de su oposición al tratarse de un mero defecto subsanable y a todas luces subsanado ya que lo contrario determinaría una clarísima indefensión de la contraparte prohibida constitucionalmente sin que igual situación de diera en la apelada puesto que, es de insistir, no alegó tal defecto como causa de oposición en su demanda y fundamento en ella de su defensa.

TERCERO .- Procede, pues, la estimación del recurso formulado, y de conformidad con el criterio manifestado por la apelada al recurrir el auto de esta Sala de 28 de marzo de 2012 estimado por el posterior de 24 de mayo de 2012, entrar a conocer del resto de los motivos de oposición alegados en la demanda, que tienen como fundamento común la consideración de que en los juicios cambiarios no cabe sólo oponerse en base a la alegación de incumplimiento absoluto del contrato causal subyacente en las relaciones entre librador y librado aceptante, sino también la exceptio non rite adimpleti contractus en base a la más moderna doctrina jurisprudencial.

Efectivamente, las SSTS de 23 de diciembre de 2010 , y de 18 de enero de 2011 tras hacer un examen de la situación anterior en principio con fundamento en la antigua LEC de 1881 y la regulación cambiaria, afirma que "... 52. Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 " (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque " y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor " la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario. /// 53. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero...."

Ahora bien, como continúa tal resolución "... La cognición sin limitación de excepciones queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se reclama, sin que quepa extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario, por lo que el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario....".

Y no sólo ello, sino que tal doctrina se encuentra matizada por la posterior sentencia TS de 23 de enero de 2012 , en cuya virtud "... todo ello sin perjuicio de resaltar que en modo alguno cabe debatir en el proceso cambiario toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial...."

CUARTO .- Tal precisión afecta claramente a la presente litis. Efectivamente, la posibilidad de alegación de la exceptio non rite adimpleti contractus no puede extenderse a cualquier reclamación derivada del contrato de ejecución de obras sino de aquellas que estén referidas a la causa del libramiento de las cambiales impagadas de manera que si la causa de su libramiento fue la liquidación de esas obras, sólo podría en su caso alegarse la necesidad de examinar si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario, como antes se ha dicho. Y es evidente que las consecuencias de un retraso en la ejecución de las obras en modo alguno está referida a la causa de libramiento de las cambiales objeto de autos. Aunque se hubiera pactado en el contrato un determinado plazo para la conclusión de las obras, ese plazo ni es elemento esencial de contrato ni las partes lo determinaron como esencial de manera que un simple retraso pudiera determinar la frustración de las expectativas negociales. Si el plazo se considera y pacta como elemento esencial es evidente que su incumplimiento aunque fuera por un día determinaría el de las obligaciones contraídas y por lo tanto facultaría al cumplidor a actuar en consecuencia y por ende incumplir las obligaciones que a él le incumbieran; pero si ello no es así una mera tardanza, un cierto retraso cuyas causas se ignoran, no determinaría un incumplimiento resolutorio sino simplemente la facultad del cumplidor de exigir la indemnización de los perjuicios que en su caso ese retraso le hubiera causado.

En este supuesto, el retraso en la conclusión de las obras ni determinó el incumplimiento contractual de la inicial demandante ni así lo consideró la apelda que en ningún momento instó la resolución contractual por tal causa, con lo que a lo sumo nos hallaríamos ante el posible basamento fáctico de una reclamación de los perjuicios causados por ese retraso, que en modo alguno tiene relación con la causa de libramiento de las cambiales impagadas, impago que por ende no tiene su origen por tal cuantía en el incumplimiento parcial del contrato de ejecución de obra y por ende no es alegable como causa justificadora de ese clarísimo incumplimiento por la recurrida de su obligación de pagar que asumió cuando libró las letras. Si ese retraso le ha causado algún perjuicio económico, podrá reclamarlo a la hoy recurrente pero en modo alguno las consecuencias del mismo son oponibles como causa fundamentadora del impago de una letra de cambio librada para pago de una liquidación de obras efectivamente ejecutadas.

Procede pues, la desestimación de tal causa de oposición.

CUARTO .- E igual suerte desestimatoria ha de correr la fundamentada en la sedicente defectuosa ejecución de determinadas partidas de obra en la cuantía que "pericialmente" se fijó por la demandante de oposición.

Si es acto propio la declaración de voluntad expresa o tácita, manifestada en términos concluyentes e inequívocos, y reveladora de la actitud del sujeto frente a determinada situación jurídica ( STS de 31 de octubre de 1989 ), es evidente que conforme al documento de 30 de julio de 2009 ante él nos encontramos. Efectivamente, la doctrina de los actos propios requiere, entre otros extremos, actos concluyentes para crear, modificar a extinguir una relación jurídica. La esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamentado en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal manera que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza ( SSTS de 12 de julio de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio de 1992 , 12 de abril de 1993 y 30 de mayo de 1995 entre otras muchas). Es decir que la conocida doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos ("actum propium venire quis non potes") califica y tilda de inadmisible el ejercicio de un derecho y acción que se halle en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio. A todo ello cabe añadir que cuando en determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro una fundada confianza de que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo ( art. 7.1 C.c .) y convierte en inadmisible la pretensión que resulte contradictoria con dicha precedente forma de proceder.

En el citado documento expresamente reconocido por el legal representante de la Cooperativa hoy apelada, interviene tal entidad, la inicial demandante Construcciones Edisán S.A. y los administradores concursales de la misma, cuya situación concursal afirma ahora la recurrida que desconocía. Y en tal documento, tras las explicaciones oportunas sobre las causas de su confección y génesis en sus seis exponendos, las partes estipulan y acuerdan sin vaguedad ni reserva alguna la liquidación de las obras de ejecución derivadas del contrato de tal clase de 16 de octubre de 2006 por importe de 596.871,56.- €, y se acuerda también la devolución de las cantidades retenidas por importe de 239.286,76..- € concluyéndose que con el pago de esas cantidades las partes reconocen no adeudarse nada por ningún concepto.

Por lo tanto, admitido en la demanda de oposición el impago de las letras y no acreditado, ni siquiera alegado, que las cantidades a que se refiere el citado documento hayan sido pagadas a la demandante inicial es evidente que ninguna causa existe para oponerse a la obligación de su abono desde el momento en que las partes expresamente procedieron a liquidar la obra e incluso a reintegrar la Cooperativa a la Constructora las cantidades por aquélla retenidas es de entender que en garantía de posibles defectos, afirmándose de forma solemne que nada se adeudaban por ningún concepto. Por lo tanto si nada se adeuda nada puede compensarse y ningún incumplimiento se da por la tenedora de las cambiales.

Pero es que además causa incluso sonrojo la afirmación de que la existencia de determinados defectos en la ejecución de esas obras se quieran entender acreditados mediante el informe "pericial" que se adjuntó a la demanda de oposición y se ratificó ante este Sala, sin apenas formulación de preguntas por quien propuso tal prueba, no siendo de recibo que se pretenda oponer al pago de una suma admitida como debida mediante el libramiento de las cambiales la mera certificación de que en conjunto y sin precisión alguna conceptual los defectos ascienden a la cifra redonda de 260.000.- € valorándose partidas sin hacerse constar medición alguna y sin otorgar valores unitarios a cada una de ellas, incluyendo incluso algunas excluidas del contrato según el documento obrante al folio 225 de los autos, e incluso mencionando en el acto de ratificación valores desorbitados como precio, por ejemplo, de simples juntas tóricas.

Ante tal insufiencia probatoria y ante la consideración como inadmisible del ejercicio de una acción, por vía de excepción, por la libradora aceptante que se halla en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio, procede, entrándose en el conocimiento del fondo como correctamente pretendió la apelada, la desestimación de tal oposición en su día formulada, con estimación del recurso interpuesto, revocándose la sentencia recurrida con imposición a la demandante de oposición de las costas causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Edisan S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez de la Casa Rodríguez contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Madrid de fecha 29 de junio de 2011 en autos de juicio cambiario nº 2196/10 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la oposición cambiaria formulada por Sur Madrid Sociedad Cooperativa Madrileña, prosiguiendo los autos en la forma derivada del auto del Juzgado de 11 de octubre de 2010 (folio 99 de los autos), con imposición a la demandante de oposición de las costas causadas por la misma en la instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y en su caso por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.