Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 336/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 200/2012 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 336/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100302
Encabezamiento
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0003284 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1682 /2009
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID
Apelante/s: Abel , Covadonga
Procurador/es: MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ, MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ
Apelado/s: MAPFRE CAUCION Y CREDITO S.A., URBANIZADORA SEVINOVA S.L.
Procurador/es: GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO, ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
En Madrid a veinticinco de Junio del año dos mil doce.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid bajo el núm. 1682/2009 y en esta alzada con el núm. 200/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes Don Abel y Doña Covadonga , representados por el Procurador Don Marco Aurelio Labajo González y dirigidos por el Letrado Don José Manuel Ruiz López, y, como apeladas, la entidad Urbanizadora Sevinova (Urbasevi), S.L., representada por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro y dirigida por la Letrada Doña Mercedes Rosa Rodríguez, y, Mapfre Caución y Crédito Cía. Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo y dirigida por el Letrado Don Francisco Díez Peña.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
Que, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en representación de "Urbanizadora Sevinova, S.L.", debo declarar y declaro válido y plenamente eficaz entre las partes el contrato celebrado el 19 de Marzo de 2007 respecto del piso NUM000 letra NUM001 del portal NUM002 , y de las plazas de garaje números NUM003 , NUM004 y NUM005 , respectivamente, del Registro de la Propiedad núm. 1 de Alcobendas), pertenecientes al conjunto residencial denominado " DIRECCION000 " construido sobre la parcela NUM006 , en el sector de "Fuente Lucha", el Alcobendas, declarando carente de todo valor y efecto la pretendida resolución de contrario llevada a cabo y debo condenar y condeno a D. Abel y Dña. Covadonga a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, y al pago solidario de la suma de 411.922,18 euros en el acto del otorgamiento, así como al pago, igualmente solidario, de los gatos de financieros del préstamo hipotecario y de los gastos de la Comunidad de Propietarios, junto con los intereses legales devengados por esta última cantidad desde la fecha de admisión a trámite de la demanda reconvencional, absolviéndolos de los restantes pedimentos."
En cuanto al segundo incumplimiento en la demanda alegado, en orden al plazo de entrega de la vivienda, señala la apelante que viene acreditado en autos que el contrato entre las partes se celebra el 19 de Marzo de 2007, compraventa de vivienda sobre plano, y en él se estipula como fecha de entrega el mes de Marzo de 2009, después de hacer referencia a otras fechas, indica que el día 8 de Enero de 2009, la codemandada Urbasevi le remite carta en la que les facilita los datos de contacto de la entidad financiera con la que tenía concertado el préstamo hipotecario, para, en su caso, formalizar la subrogación; el día 6 de Marzo de 2009 reciben los demandantes, ahora apelantes, carta de aquella misma entidad en las que se les dice que están pendientes de recibir en los próximos días la licencia de primera ocupación (...) procederemos a escriturar en el presente mes, lo que manifiestamente es falso por cuanto la licencia de primera ocupación no fue solicitada hasta el día 18 de Junio de 2009 y concedida el 17 de Agosto de 2009; hace referencia también la apelante a que el día 7 de Abril de 2009 recibe nueva carta de Urbasevi, indicando que la obra se terminó en el plazo convenido, estando a la espera de la concesión de la licencia de primera ocupación para proceder a su entrega inmediata ... para proceder a la preparación de las escritura de compraventa y que pongan fecha para proceder a la formalización de la entrega de la vivienda, con lo que nuevamente está engañando a los ahora apelantes. Se sigue indicando como el día 23 de Abril de 2009 se les remite nueva carta, indicando que en relación con la próxima entre de la finca y para poder preparar y llevar a buen fin la correspondiente escritura de compraventa, solicitando la devolución de hoja adjunta firmada, con indicación de que las escrituras de compraventa han sido elaboradas, siendo que en esa misma fecha se había declarado el concurso de la empresa encargada de la construcción de las viviendas, el 17 de Marzo de 2009, encontrándose a 27 de Abril las obras paralizadas. Desde lo anterior en fecha 22 de Mayo los demandantes proceden a enviar burofax resolviendo el contrato; solicitándose por Urbasevi en fecha 18 de Junio de 2009 la licencia de primera ocupación; en fecha 23 de Junio reclaman a la codemandada Mapfre la devolución de las cantidades entregadas; en fecha 30 de Junio de 2009, tras la solicitud de la licencia de primera ocupación, los técnicos del Ayuntamiento realizan inspección y detectan numerosas deficiencias que deben subsanarse para la obtención de aquélla, lo que dice queda acreditado por sentencia dictada en otro en otro procedimiento, aportada los autos y referida a compraventa realizada en la misma promoción, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial, la que ha adquirido firmeza; se sigue señalando como el 30 de Julio de 2009 Urbasevi remite nueva carta donde reconoce por primera vez la existencia de retraso y que la empresa constructora estaba en concurso de acreedores y que se estaban realizando gestiones tendentes a la concesión de la licencia de primera ocupación, que no se obtiene hasta el 17 de Agosto de 2009, siendo presentada la demanda que motiva la sentencia que es objeto del presente recurso en fecha 2 de Septiembre de 2009; siendo que la sentencia recoge que no cabe apreciar la concurrencia de fuerza mayor, pero acoge que hay circunstancias que restan importancia al incumplimiento del plazo de entrega, haciendo la apelante alegaciones en contra de lo que la sentencia acoge en justificación de tal extremo y la no existencia de perjuicio económico de ello derivado, así como que el retraso no es excesivo; señalando que tampoco se ha cumplido con la dotación obligatoria de plazas de aparcamiento exigidas por el Ayuntamiento; aduciendo la apelante la esencialidad del plazo de cumplimiento del plazo de entrega contractualmente establecido, con alegaciones en fundamentación.
En cuanto a la desestimación de la pretensión frente a Mapfre Caución y Crédito, estima la apelante que de nuevo incurre en error la sentencia al estimar que la vivienda fue terminada en plazo, siendo que ha quedado acreditado que se finalizar en plazo, Marzo de 2009, a pesar de certificado final de obra emitido por los Arquitectos y que la licencia de primera ocupación no se había obtenido en Marzo de 2009, en fecha en que ni siquiera se había solicitado.
Alegaciones todas las precedentes que llevan la revocación de la sentencia en cuanto desestima las pretensiones de la demanda y a la estimación de ésta, con la consecuente revocación de aquélla en cuanto estima la demanda reconvencional.
Consecuentemente se termina suplicando que dando lugar a la estimación del recurso, se revoque la sentencia a la que se contrae y se estimen las pretensiones de la demanda principal, con desestimación de la reconvencional, todo ello con condena en costas de forma solidaria a las codemandadas, tanto de la de la primera instancia como de las de esta alzada; solicitando el recibimiento a prueba para ante esta alzada.
Fundamentos
Oportuno nos parece recoger doctrina contenida en la SAP de Madrid, Sección 14ª, de fecha 16-3-2012 , que hacemos nuestra, y que manifiesta que existe error de planteamiento cuando se invoca el art. 1124 Cc ., pues en el supuesto enjuiciado la resolución contractual no se sustenta en la condición resolutoria tácita o implícita de dicho art. 1124, sino en una condición resolutoria expresa, explícitamente pactada en el contrato, que es la reflejada en la cláusula que señala, y no referida a cualquier clase de incumplimiento contractual, sino específicamente al incumplimiento del deber de entrega soportado por la compradora. Pues bien, el régimen jurídico de tal condición resolutoria expresa es el de la Ley 57/1968, que difiere radicalmente del contemplado en el art. 1124 Cc ., entre otros aspectos porque no requiere una voluntad persistente o rebelde de incumplimiento, sino simplemente la inobservancia de la fecha de entrega pactada en el contrato, que opera como término objetivo, a partir de cuyo cumplimiento sin haberse verificado la entrega, sin más y de modo automático, el comprador queda autorizado a resolver el contrato, así como a solicitar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, en los términos reflejados en la expresada Ley 57/1998, modificada por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación , cuya exposición de motivos indica que en dicha disposición adicional se establece que la percepción de las cantidades anticipadas reguladas para las viviendas se amplíe a promociones de viviendas en régimen de comunidades de propietarios o sociedades cooperativas, y con cita de la de 22-11-2011, sigue que en cuanto al incumplimiento de la entrega de una vivienda en plazo -esencialidad o no del plazo y consecuencias-, conviene traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (número 238/2010), de 28 de julio de 2010 , que señala: "Lo que pretende la Ley 57/1968, que trasladó al ámbito de las viviendas libres la regulación existente desde el D 9/1963, de 3 de enero, respecto de las viviendas de protección oficial, es garantizar la devolución del dinero entregado anticipadamente por el comprador de la vivienda si la construcción no llega a iniciarse o si no concluye en el plazo previsto, o no llega a obtenerse la cédula de habitabilidad o la licencia de ocupación de la vivienda (art. 1.1, en relación con los arts. 2a) y 4 L 57/1968). Producidas estas circunstancias, el art.3 permite al comprador resolver el contrato exigiendo del promotor y de las entidades garantes la devolución del dinero entregado anticipadamente incrementado con los correspondientes intereses legales. La L 57/1968 es aplicable a los supuestos en los que el promotor-vendedor pretenda obtener de los compradores de viviendas en proyecto o construcción cantidades anticipadas antes de iniciar la construcción o durante la misma. El art. 3 L 57/1968 dispone: "Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas en el 6% de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda. El contrato de seguro o aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en el tít. XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás derechos que puedan corresponder al cesionario con arreglo a la legislación vigente". Por lo tanto, según lo dispuesto en el primer párrafo de este art. 3, el comprador podrá resolver legalmente el contrato de compraventa cuando: a) haya transcurrido el plazo previsto de iniciación de las obras y éstas no hubieran comenzado; b) cuando hubiera transcurrido el plazo para entregar las viviendas y éstas no se hubieran entregado a los compradores. Además, el art. 2 de la Ley dispone que: "el cedente se obliga a la devolución al cesionario de las cantidades percibidas a cuenta más el 6% de interés anual en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato o no se obtenga la cédula de habitabilidad"; señalando que lo precedente es aplicable cuando resulta aplicable la Ley 57/68 porque el comprador es un consumidor que entrega cantidades anticipadas durante la construcción de la vivienda, el consumidor puede resolver el contrato de compraventa por incumplimiento de los plazos de inicio de las obras o entrega de la vivienda con la licencia de primera ocupación pues dicha ley considera expresamente, en beneficio del comprador consumidor que anticipa cantidades al promotor durante la construcción, que tales plazos son términos esenciales y la entrega de la vivienda fuera del plazo establecido permite instar al mismo la resolución del contrato; pese a la doctrina que en términos generales sienta que la fecha de entrega de una vivienda no constituye, en principio, término esencial cuyo incumplimiento faculte al comprador para resolver el contrato puesto que, efectivamente, aunque la vivienda se entregue con retraso , dicha entrega puede continuar satisfaciendo el interés del comprador y sólo cuando de las circunstancias previstas en el contrato de compraventa pueda considerarse que las partes tuvieron en cuenta la fecha de entrega como determinante para el establecimiento de sus obligaciones o cuando se hubiera convenido expresamente la resolución del contrato por incumplimiento del plazo de entrega, podría considerarse dicha fecha de entrega como término esencial, cuyo incumplimiento facultaría al comprador para resolver el contrato. Y ello porque la jurisprudencia y la doctrina han puesto de relieve que el mero retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución.
Desde otra vertiente y en la misma línea de principios es de señalar, en relación lo que más adelante indicaremos, que el principio de la buena fe introducido en la reforma del Título Preliminar del Código Civil de 1974, art. 7 , no puede considerarse sólo como un elemento retórico del sistema jurídico, sino como elemento corrector del automatismo, de modo que en el ejercicio de los derechos antes los tribunales, los hechos han de ser valorados no sólo y únicamente desde el ajuste formal a la norma en que se amparan, sino también desde criterios que se muevan en el ámbito de la ética o la conciencia social, desde lo cual cabe definir la buena a que se refiere el citado art. 7 del Código Civil como norma que en su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena, en el precedente sentido STS de 21-9-1987 , o como indica la de 11-5-1988 consiste la buena fe en que la conducta de uno con respecto al otro, con el que se halla en relación, se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exige; siendo conveniente precisar con la STS de 27 de noviembre de 2006 que la buena fe forma parte de la normalidad de las cosas, que envuelve una situación de hecho, pero es también un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una conducta deducida de unos hechos ( Sentencias de 5 de junio de 1999 , 17 de enero , 10 de julio y 18 de diciembre de 2001 , 28 de junio de 2002 , 6 de febrero de 2003 ).
Es de indicar también que es de estar con la doctrina que acoge que si la vivienda no dispone de la licencia de primera ocupación, no puede ser objeto de uso u ocupación legal, no cuestionándose que el promotor, vendedor, asume la obligación de su obtención, siendo obligación de la Administración expedirla, cumplidos los requisitos precisos, y no es obligación que competa a los compradores, siendo ya de señalar que esa licencia de primera ocupación es cosa distinta de la conclusión de la obra, esta se acredita por el oportuno certificado emitido por la Dirección Facultativa, siendo éste, requisito imprescindible para obtener aquélla, de la que se deriva la habilidad y seguridad de la vivienda para su ocupación y permite obtener los suministros de agua y energía eléctrica, indicando la STS 11 Dic. 1995 que «la terminación material de la obra sin disponer de las licencias de habitabilidad y ocupación, significa que no puede considerarse cumplido por completo el contrato y la obligación de entrega». Por su parte, la STS de 22 Dic. 1993 , con cita de la del 21-7 del mismo año , señala que es «obligación exclusiva de la promotora finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo establecido en los arts. 1091 , 1096 , 1101 , 1256 y 1258 CC y art. 8 Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios ».
Comparte esta Sala la doctrina de la AP de Valencia que se recoge en S. de 17-2-2010, al indicar que salvo pacto en contrario, la entrega de la vivienda no puede entenderse como un acto meramente formal, - otorgamiento de la escritura pública y entrega de llaves, sino que, por aplicación de los preceptos que cita e interpretando las normas conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( art. 3 del Código Civil , esta entrega ha de ser efectiva, es decir, material y administrativamente apta para su ocupación, por lo que sólo puede entenderse efectuada cuando el adquirente puede tomar posesión de la misma y ocuparla para destinarla al uso correspondiente, lo que exige, como requisito necesario, la cédula de habitabilidad o licencia de ocupación, puesto que solo en ese caso el comprador puede acceder a los suministros básicos de agua, energía eléctrica, gas e infraestructuras de telecomunicaciones y hacer uso ordinario de la misma".
Recogiendo la STS de 3 noviembre 1999 , que "la denominada licencia de primera ocupación o de primera utilización no tiene más finalidad que la de contrastar que se ha respetado en la realidad la licencia de construcción, de tal modo que supone comprobar si se han cumplido o no las condiciones establecidas en esta licencia de construcción y si el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se le destina. El constructor (vendedor) fue quién asumió el compromiso con la Administración, y se libera del mismo mediante la ejecución fiel y cumplida de la obra. En este caso la Administración está obligada a expedir la licencia de primera ocupación, que no es por lo tanto de concesión discrecional, sino una actividad reglada, y que no se suple por el transcurso del tiempo, a la entidad constructora le correspondía cumplir el compromiso administrativo, -con el que nada tiene que ver la entidad compradora-, gestionar la licencia de primera ocupación -como era su obligación como constructora y como vendedora-, y entregar la cosa en condiciones de ser utilizada para el uso o destino previsto -como era su obligación en virtud del contrato de compraventa-".
La anterior se reitera en la STS de 19 abril 2007 , al indicar que la licencia de primera ocupación o de primera utilización acredita las condiciones de habitabilidad de la vivienda, su adecuación a la licencia inicial de obras y al proyecto y a sus condiciones de seguridad, habitabilidad o salubridad para el uso a que se le destina.
Aun cuando la sentencia de instancia desestima la alegación de concurrencia de fuerza mayor, invocada por la codemandada Urbasevi, ahora apelada, lo que bastaría por mor de la prohibición del reformatio in peius para que no fuera preciso consideración alguna en su relación, dado que en lo escrito de oposición se vuelve a hacer referencia a la misma y en base a la declaración en concurso de la empresa constructora, que estimemos conveniente hacer referencia a la misma y ello desde consideraciones generales en orden a dicho instituto de la fuerza mayor, que requiere ara su apreciación, STS 18-5-2006 , de la concurrencia de los requisitos de la imprevisibilidad y la inevitabilidad "mediante una prueba cumplida y satisfactoria ( Sentencias 28 de diciembre de 1997 y 2 de marzo de 2001 ), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor ( SS. 31 de mayo de 1985 ; 11 de octubre de 1991 ; 31 de julio de 1996 ; 29 de diciembre de 1998 ; 8 de noviembre de 1999 ; 8 de febrero de 2000 ; 10 de octubre de 2002 )" debiendo haber "una total ausencia de culpa ( SS. 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 18 de abril de 2000 , 23 de noviembre de 2004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006).
La "fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006)."
Habiendo señalado la STS de 11 octubre 2005 , que "la aplicación del repetido art. 1105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso, cuestión esta de la previsibilidad o imprevisibilidad que tiene la cualidad de hecho" ( sentencias de 2 de febrero de 1989 y 23 de junio de 1990 ).
Fallo
que estimando el recurso apelación interpuesto por la representación procesal de Don Abel y Doña Covadonga , contra la sentencia dictada con fecha 26 de Julio de 2011 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid bajo el núm. 1682/2009, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y estimar y estimamos la demanda por los ahora apelantes interpuesta frente a la entidades Urbanizadora Sevinova, S.L. y Mapfre Caución y Crédito, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., y declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa celebrado por los demandantes con la codemandada Urbanizadora Sevinova, S.L. en fecha 19 de Marzo de 2007 y condenar y condenamos a ambos demandadas en forma solidaria al pago, devolución, a los demandantes de la cantidad de 109.865,62 euros, más los intereses legales de la misma, para la primera desde la interpelación judicial y para la segunda desde la fecha de recepción del requerimiento extrajudicial, 24-6-2009, intereses contemplados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con expresa imposición de las costas de la primera instancia en cuanto a las derivadas de la demanda a los en ella demandadas, y las de la reconvención derivadas a la codemandada reconviniente, Urbanizadora Sevinova, S.L.; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso derivadas
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
