Sentencia Civil Nº 336/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 336/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 627/2011 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 336/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100316


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00336/2012

Fecha: 22 DE JUNIO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 627/2011

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante-Demandado: MAPFRE CAJA MADRID VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: D. IGNACIO ARGOS LINARES

Apelado-Demandante: D. Leandro

PROCURADOR: Dª Mª DEL ÁNGEL SANZ AMARO

Autos: 19061/2010 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 43 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a veintidós de junio de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1961/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 627/2011, en los que aparece como parte apelante MAPFRE CAJA MADRID VIDA, S.A. representado por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, y como apelado D. Leandro , representado por la Procurador Dª MARIA DEL ÁNGEL SANZ AMARO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1961/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 43 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª Carmen Iglesias Pinuaga Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2011 , siendo su FALLO del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Leandro contra la mercantil MAPFRE CAJA MADRID VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA y condeno a la actora a abonar al actor las siguientes cantidades: 50.000 EUROS en concepto de indemnización por muerte de Dña Tania , que habrá de destinarse, en todo o en parte, al pago de las cantidades que por concepto de amortización de capital se encuentren pendientes de pago correspondientes al préstamo hipotecario otorgado el 15 de febrero de 2.007; 72.000 EUROS, en concepto de seguro principal de fallecimiento y 3.005 EUROS en concepto de cancelación de saldos pendientes por tarjetas de crédito en cuantas abiertas por la Sra. Tania en CAJA MADRID, si existieren tales saldos deudores. La demandada habrá de abonar el interés previsto en el art. 20 de la LCS así como las costas del presente procedimiento.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. IGNACIO ARGOS LINARES, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de junio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estimó la pretensión actora de reclamar a la aseguradora demandada la indemnización por fallecimiento de la asegurada al beneficiario demandante, al entender que no puede prosperar la oposición fundamentada en el artículo 10 LCS por ocultar determinados datos en el cuestionario de salud si no tuvieron influencia en la causa del fallecimiento, que fue cáncer de mama.

Se alza contra la sentencia la aseguradora demandada alegando error en la interpretación y aplicación del artículo 10 LCS porque el riesgo asegurado es el fallecimiento, y éste puede producirse por causas diversas, siendo necesario para el asegurador conocer todas las circunstancias que pudieran causarlo para de esa manera aceptar o no el aseguramiento o hacerlo en unas concretas condiciones. También considera erróneamente valorada la prueba por no haber dado relevancia a la ocultación por la asegurada de estar diagnosticada de enfermedad VIH positivo desde el 28 de agosto de 1985, así como de haber mentido cuando se le preguntó sobre si le habían recomendado hacerse un test de SIDA, y de haber ingresado en hospitales y clínicas para realizarse diversas pruebas o estudios médicos, pues estos últimos sí se habían hecho antes de firmarse el contrato, sugiriendo la existencia de fibroadenomas en los informes de 7 de julio de 2004 y 31 de julio de 2006.

SEGUNDO.- En la abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión se ha distinguido el dolo y culpa grave de la culpa leve ( SSTS de 15 noviembre 2007 y 29 abril 2008 ). El dolo estaría en las declaraciones en el cuestionario realizadas con la finalidad de engañar al asegurador, la culpa grave cuando aquéllas se hacen con falta de diligencia inexcusable, y la culpa leve, en todos los demás casos donde la inexactitud no pueda calificarse de dolo o culpa grave, o lo que es lo mismo, cuando la declaración u omisión de datos se debe a la creencia razonable sobre irrelevancia de aquéllos, pues la finalidad de la norma es permitir al asegurador conocer todo cuanto fuese necesario para delimitar el riesgo de fallecimiento del asegurado y que sólo éste puede proporcionar. Sin embargo, así como la inexactitud por negligencia leve no impediría al asegurador rescindir el contrato cuando aún no se hubiese producido el siniestro, si éste ocurrió antes de rescindirlo, el asegurador sólo quedará liberado si el tomador obró con dolo o culpa grave.

De culpa leve merece ser calificada la omisión por la tomadora de estar diagnosticada como portadora de anticuerpos de VIH hace 32 años manteniéndose la enfermedad de forma latente, sin desarrollarse y sin aparentes síntomas ni incidencias posteriores. Es así porque, si bien estaba obligada a responder sobre la pregunta relativa al resultado del test de SIDA y momento de realizarlo que se hacía en el cuestionario de salud, el tiempo transcurrido y el estado asintomático de la enfermedad hacía entendible la escasa importancia atribuida, como también resulta comprensible entender leyendo el cuestionario que la pregunta hacía referencia a una experiencia próxima, y no lejana. Pero, además, aunque la ocultación revistiese mayor gravedad no existiría culpa grave o dolo relacionado con la causa motivadora del fallecimiento. Lo que determina la aplicación del último inciso del artículo 10 LCS es que el siniestro haya ocurrido, lo cual implica establecer la causa y contrastarla con el cuestionario de salud para determinar si en él se había preguntado sobre aquélla y el tipo de respuesta dada por el tomador, de modo que si hubo una respuesta adecuada que al asegurador le permitió conocer el riesgo de fallecimiento por la causa constatada, el comportamiento del tomador fue de todo punto correcto, y el asegurador no puede buscar otras omisiones relacionadas con otros padecimientos sin influencia en la producción del fallecimiento para liberarse de la obligación indemnizatoria. Eso es así porque en el seguro de vida no se resarce por el riesgo de no mantener un determinado estado de salud, sino por el suceso de perder la vida, de modo que sólo la ocultación de aquello con influencia clara en causarlo resulta susceptible de ser valorado para descubrir la intencionalidad que movió al tomador.

TERCERO.- En lo relativo a la omisión de los antecedentes clínicos, la documentación presentada con la demanda muestra que la Sra. Tania se había estado sometiendo periódicamente a diversas pruebas, y ya en 2004 se apreció la presencia de un nódulo sugestivo de fibroadenoma (f. 196) en la mama derecha tras realizarse una mamografía. En el informe radiológico de 24 de febrero de 2006, tras practicarse otra mamografía, se repite la misma impresión y refiere otros nódulos pequeños en mama izquierda, aconsejándose realizar una resonancia magnética por los antecedentes de la paciente (f. 203), pues su madre y hermana padecieron cáncer de mama (f. 119). Tras realizarse la resonancia magnética, el informe de 31 de mayo de 2006 concluye que los nódulos observados en ambas mamas son sugestivos de fibroadenomas, y recomiendan control según protocolo (f. 205), sugiriendo hacer una ecografía (f. 207). El 28 de febrero de 2007, pocos días después de contestar al cuestionario de salud de la aseguradora, se emite informe de ecografía relativa a las dos mamas donde se vuelve a señalar que en la mama derecha se aprecia un nódulo sugestivo de fibroadenoma, y otros dos en la izquierda con la misma calificación, recomendando realizar P.A.A.F. en el nódulo de la mama derecha (f. 210). El 28 de marzo de 2007 se emite el resultado de P.A.A.F. indicándose tumor maligno en mama derecha (f. 211). El 9 de abril de 2007 se emite el informe correspondiente a la biopsia donde se diagnostica carcinoma metaplásico en todos los cilindros y carcinoma intraductal de alto grado (f. 212).

De lo expuesto cabe concluir que la tomadora conocía en el momento de responder al cuestionario la presencia en sus mamas de varios nódulos sugestivos de fibroadenoma, pero no podía saber si realmente era así, ni que finalmente se comprobara la existencia de carcinoma. También sabía en el momento de responder al cuestionario, porque se lo había hecho, que se sometió a una resonancia magnética (TAC), y que le habían aconsejado practicar una ecografía, y si ésta se realizó el día 28 de febrero de 2007, resulta evidente que se solicitó antes, aunque no se sabe cuándo, como también se desconoce si en el momento de contestar al cuestionario había pedido hora para la práctica del P.A.A.F. Con esos datos no es posible establecer conducta dolosa o negligencia grave en la tomadora, desconocedora como era de la enfermedad causante tiempo después de su fallecimiento, y menos cuando se observa que en la contratación del seguro pudieron influir otros factores ajenos a su voluntad por hallarse vinculado a la constitución de un préstamo hipotecario, situación donde el prestatario es susceptible de ser presionado para contratar seguros proporcionados por la propia entidad prestamista o empresas ligadas a ella. Por tanto, la Sala comparte los pronunciamientos y fundamentos de la sentencia apelada, que merece ser confirmada.

CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, en nombre y representación de MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Dª Carmen Iglesias Pinuaga, Magistrada-Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia núm. 43 de Madrid de fecha 31 de marzo de 2011 en autos nº 1961/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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