Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 336/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 627/2011 de 22 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 336/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100316
Encabezamiento
PROCURADOR: D. IGNACIO ARGOS LINARES
PROCURADOR: Dª Mª DEL ÁNGEL SANZ AMARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID, a veintidós de junio de dos mil doce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1961/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 627/2011, en los que aparece como parte apelante MAPFRE CAJA MADRID VIDA, S.A. representado por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, y como apelado D. Leandro , representado por la Procurador Dª MARIA DEL ÁNGEL SANZ AMARO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Antecedentes
Fundamentos
Se alza contra la sentencia la aseguradora demandada alegando error en la interpretación y aplicación del artículo 10 LCS porque el riesgo asegurado es el fallecimiento, y éste puede producirse por causas diversas, siendo necesario para el asegurador conocer todas las circunstancias que pudieran causarlo para de esa manera aceptar o no el aseguramiento o hacerlo en unas concretas condiciones. También considera erróneamente valorada la prueba por no haber dado relevancia a la ocultación por la asegurada de estar diagnosticada de enfermedad VIH positivo desde el 28 de agosto de 1985, así como de haber mentido cuando se le preguntó sobre si le habían recomendado hacerse un test de SIDA, y de haber ingresado en hospitales y clínicas para realizarse diversas pruebas o estudios médicos, pues estos últimos sí se habían hecho antes de firmarse el contrato, sugiriendo la existencia de fibroadenomas en los informes de 7 de julio de 2004 y 31 de julio de 2006.
De culpa leve merece ser calificada la omisión por la tomadora de estar diagnosticada como portadora de anticuerpos de VIH hace 32 años manteniéndose la enfermedad de forma latente, sin desarrollarse y sin aparentes síntomas ni incidencias posteriores. Es así porque, si bien estaba obligada a responder sobre la pregunta relativa al resultado del test de SIDA y momento de realizarlo que se hacía en el cuestionario de salud, el tiempo transcurrido y el estado asintomático de la enfermedad hacía entendible la escasa importancia atribuida, como también resulta comprensible entender leyendo el cuestionario que la pregunta hacía referencia a una experiencia próxima, y no lejana. Pero, además, aunque la ocultación revistiese mayor gravedad no existiría culpa grave o dolo relacionado con la causa motivadora del fallecimiento. Lo que determina la aplicación del último inciso del artículo 10 LCS es que el siniestro haya ocurrido, lo cual implica establecer la causa y contrastarla con el cuestionario de salud para determinar si en él se había preguntado sobre aquélla y el tipo de respuesta dada por el tomador, de modo que si hubo una respuesta adecuada que al asegurador le permitió conocer el riesgo de fallecimiento por la causa constatada, el comportamiento del tomador fue de todo punto correcto, y el asegurador no puede buscar otras omisiones relacionadas con otros padecimientos sin influencia en la producción del fallecimiento para liberarse de la obligación indemnizatoria. Eso es así porque en el seguro de vida no se resarce por el riesgo de no mantener un determinado estado de salud, sino por el suceso de perder la vida, de modo que sólo la ocultación de aquello con influencia clara en causarlo resulta susceptible de ser valorado para descubrir la intencionalidad que movió al tomador.
De lo expuesto cabe concluir que la tomadora conocía en el momento de responder al cuestionario la presencia en sus mamas de varios nódulos sugestivos de fibroadenoma, pero no podía saber si realmente era así, ni que finalmente se comprobara la existencia de carcinoma. También sabía en el momento de responder al cuestionario, porque se lo había hecho, que se sometió a una resonancia magnética (TAC), y que le habían aconsejado practicar una ecografía, y si ésta se realizó el día 28 de febrero de 2007, resulta evidente que se solicitó antes, aunque no se sabe cuándo, como también se desconoce si en el momento de contestar al cuestionario había pedido hora para la práctica del P.A.A.F. Con esos datos no es posible establecer conducta dolosa o negligencia grave en la tomadora, desconocedora como era de la enfermedad causante tiempo después de su fallecimiento, y menos cuando se observa que en la contratación del seguro pudieron influir otros factores ajenos a su voluntad por hallarse vinculado a la constitución de un préstamo hipotecario, situación donde el prestatario es susceptible de ser presionado para contratar seguros proporcionados por la propia entidad prestamista o empresas ligadas a ella. Por tanto, la Sala comparte los pronunciamientos y fundamentos de la sentencia apelada, que merece ser confirmada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, en nombre y representación de MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Dª Carmen Iglesias Pinuaga, Magistrada-Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia núm. 43 de Madrid de fecha 31 de marzo de 2011 en autos nº 1961/11,
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

