Encabezamiento
Rollo nº 000063/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 336
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a trece de junio de dos mil doce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001197/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s
Jose Enrique ,
Filomena ,
Alvaro ,
Purificacion ,
Donato y
Hipolito , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IRENE RICO MATUTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA SANCHEZ MARTINEZ, y de otra como demandados - apelado/s VALLE DEL TURIA SCV LTDA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICTOR GINER SANCHEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE LUIS MEDINA GIL y DOÑA
Caridad Y DON
Santos .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, con fecha 9 de Septiembre de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "
FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de D.
Jose Enrique y Dª
Filomena , D.
Alvaro y Dª
Purificacion , D.
Donato , D.
Santos y Dª
Caridad , y D.
Hipolito contra la Sociedad Cooperativa de Viviendas Valle del Turia S. Coop. V. Ltda., absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda; con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6 de junio de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que ha dado lugar a este procedimiento, los demandantes pretendían la condena de la parte demandada a pagarle los importe de que habían pagado al Ayuntamiento de Benaguasil (Valencia) en concepto de "
canon de urbanización " de los "Sistemas Generales o Red Primaria de los Sectores de Suelo urbanizable Residencial 2, 3, 4,6 y 9, y que se correspondían a las viviendas por ellos adquiridas en la
URBANIZACIÓN000 .
La sentencia
desestimó la demanda por entender que dichos cánones debían satisfacerse por los demandantes en calidad de titulares de de los inmuebles gravados con el canon y de conformidad con el
Decreto de la Alcaldía de Benaguasil de 30-7-2004 que había derivado el pago de a los titulares actuales de las parcelas que originaron el hecho imponible, y ello en base a la información facilitada por el Ayuntamiento y a la cita del art. 80 de de la LRAU.
Contra la sentencia interpusieron recurso todos los demandantes, a excepción de la Sra. y el Sr.
Caridad
Santos , alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho insistiendo en que la obligación de pago corresponde a la demanda como urbanizadora de los terrenos donde adquirieron sus parcelas y viviendas.
A ello se opone la demandada que defiende la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Este Tribunal ante la cuestión jurídica que se somete a debate y a la vista de las alegaciones de las partes y prueba practicada considera que
el recurso debe ser estimado compartiendo de manera íntegra los razonamientos de hecho y de derecho de la parte apelante. Añadiendo que este Tribunal ya se ha pronunciado en una anterior ocasión como en la
sentencia dictada en el RAC 529/2011 de fecha 7 del 23 de Enero del 2012 , ponente: Sra. Ibáñez Solaz (ROJ: SAP V 656/2012) sobre una asunto similar.
Y así tras una nueva revisión de los hechos consta acreditado:
1º.- Que la Cooperativa de Viviendas Valle del Turia se constituyó en fecha
27-1-1992 , con el objeto social de "
El objeto de esta Cooperativa es procurar, exclusivamente para sus socios
viviendas , servicios o edificaciones complementarias, mediante la obtención de los recursos financieros, la programación y construcción de las viviendas bien por administración propia, bien por contrata con terceros. Las viviendas serán adjudicadas en propiedad a cada socio, constituyendo régimen de propiedad horizontal, o bien manteniendo la administración de la comunidad en régimen de cooperativa. También podrán continuar las viviendas en propiedad de la Cooperativa, cediéndolas a los socios en régimen de arrendamiento."
Los socios constituyentes fueron
Cesareo ,
Gabriel ,
María Antonieta ,
Mateo , y
Covadonga .
2º.- Mediante la constitución en fecha
21-10-1 996 de una primera hipoteca y en fecha 16-7-1998 de una segunda,
la Cooperativa construyó ochenta viviendas en el Sector SR-9 Valle del Turia , de Benaguasil, que luego adjudicó a distintos cooperativistas.
3º.- Según Informe del técnico de Urbanismo del Ayuntamiento de Benaguasil
Jose Ángel
" Por la Comisión Territorial de Urbanismo, en sesión correspondiente al día 17 de diciembre de 1997, se prestó Aprobación Definitiva a la Modificación número 1 de las NNSS de Planeamiento Municipal en lo que respecta a la Homologación Modificativa de los sectores SR.2, SR- 3, SR-4, SR-5, SR-6, estableciéndose la delimitación correspondiente para dichos actores de conformidad con lo establecido en el
artículo 20 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre . Reguladora de la Actividad Urbanística de la Generalidad Valenciana, en adelante L.R.A.U. concretándose las condiciones de conexión para la redacción de los programas de los diferentes planes parciales; quedando integrados los citados cinco sectores objeto de homologación modificativa,
al que se agrega el sector SR-9Urbanización Valle del Tu ria junto con los terrenos de la red primaria de dotaciones públicas con una superficie total calculada de 620.784 m2 de suelo en una única área de reparto, resultando un aprovechamiento tipo del 0,657 m2 techo/m2 suelo. Asimismo mediante acuerdo plenario de fecha 11 de mayo de 1995 y como consecuencia de las rectificaciones y condiciones impuestas por la Comisión Territorial de Urbanismo, respecto de la aprobación del Plan Parcial del Sector SR-9 Valle del Turia y a la vista de la urgente necesidad de realizar las actuaciones pertinentes para dotar a los citados terrenos de los servicios e infraestructuras de la red rotacional para posibilitar su planeamiento y posterior desarrollo dando respuesta a los criterios establecidos en el artículo 29 de la L.R.A.U. se adoptó acuerdo de iniciar dichas actuaciones para la ejecución de los sistemas vinculados a los citados sectores de suelo urbanizable residencial números 2,3,4,5, 6 y 9. El citado acuerdo plenario, por lo tanto impone un
canon de urbanización a los peticionarios de licencias a los propietarios de parcelas y adjudicatarios de programas para que contribuyan a sufragar las infraestructuras, correspondientes como dispone el citado artículo 80 de la L.R.A.U sufragando el coste de dichas infraestructuras. "
4º.- Los demandantes adquirieron:
Jose Enrique y
Filomena la parcela y vivienda nº
NUM000 , así como 1/80 parte de otras tres parcelas destinadas a equipamientos, servicios e instalaciones de la urbanización en escritura pública de fecha
18-7-2002
Alvaro y
Purificacion la parcela y vivienda nº
NUM001 , así como 1/80 parte de las otras tres parcelas en escritura pública de fecha
17-1-2003 (de los vendedores
Indalecio y
Catalina , quienes a su vez habían adquirido por adjudicación de la Cooperativa en fecha anterior de 21-1-2000)
Donato la parcela y vivienda nº
NUM002 y 1/80 de las tres parcelas comunes en escritura pública de fecha
29-5-2001 (el vendedor
Salvador había adquirido por adjudicación de la Cooperativa en fecha 21-1-2000)
Santos y
Caridad la parcela y vivienda nº
NUM003 y 1/80 de las tres parcelas comunes en escritura pública de fecha
15-12-2003 (los vendedores
Anton y
Trinidad habían adquirido por adjudicación de la Cooperativa en fecha 28-7-1999)
Hipolito la parcela y vivienda nº
NUM004 y 1/80 de las tres parcelas comunes en escritura pública de fecha
9-8-2002 (los vendedores
Daniela y
Fulgencio habían adquirido por adjudicación de la Cooperativa en fecha 23-7-1999).
5º.-En ninguno de los actos de adquisición de los antes reseñados demandantes se hizo mención alguna a la existencia de gravamen, impuesto, cuota, canon o carga urbanística de alguna clase pendiente de pago al Ayuntamiento a consecuencia de la previa Urbanización o construcción de las diferentes viviendas de la Cooperativa. Tampoco en la información registral aportada por los demandantes consta que las parcelas y viviendas adquiridas estuviesen afectadas al pago de canon de urbanización o algún otro.
6º.- En fecha
24-9-2004 el Ayuntamiento remitió a los correspondientes titulares escritos informándoles de la obligación de sufragar el canon de urbanización "
por ser titulares de terrenos" incluidos en el Sector Residencial R-9 y que fue pagado por todos ellos. En dichas comunicaciones se decía
" Habiéndose ultimado el procedimiento seguido contra la Sociedad Cooperativa Valle del Turia, por deudas a favor de esta Hacienda Municipal por el concepto de Canon de Urbanización, de los sectores urbanizables como suelo residencial (2,3,4,5,6 y 9), sin que la citada mercantil haya satisfecho las mismas, se ha procedido mediante Decreto de Alcaldía de fecha 30 de Julio de 2004, a la declaración de crédito incobrable, por resultar fallida la obligación principal y a la posterior declaración de derivación de responsabilidad en las cuotas líquidadas a la entidad Sociedad Cooperativa Valle del Turia, por el concepto de Canon de urbanización, a los titulares actuales de las parcelas que han originado el hecho imponible del citado canon y puesto que figura usted como propietario de la finca sita en el Municipio de Benaguasil, en la calle
URBANIZACIÓN000 , número
NUM002 , con referencia catastral........, pongo en su conocimiento que, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 41
y
43 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria
, se están iniciando por parte de esta Administración los trámites para proceder a la declaración de afección de la citada finca, al pago de la deuda por el concepto de Canon de Urbanización. A tal efecto, y como actuación previa, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , se le da audiencia en el expediente, al efecto de que en el plazo de 15 días formule las alegaciones que estime oportunas." El Sr.
Alvaro (parcela nº
NUM001 ) efectuó alegaciones por escrito de fecha 11-10-2004, que no consta que fuesen atendidas.
7º.- En fechas
18-10-2006 la Alcaldía de Benaguasil dicto el siguiente Decreto "
Visto el expediente que se sigue en este Ayuntamiento referente a la implantación de infraestructuras que afectan a los Sectores de suelo urbanizable y uso residencial 2,3,4,5,6 y 9 contemplados en las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Benaguasil. Resultando que por acuerdo plenario, de fecha 20 de mayo de 1999, se acordó aprobar definitivamente la
Ordenanza para la imposición del Canon de Urbanización , siendo publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 12 de agosto del mismo año. RESULTANDO que en aplicación de dicha Ordenanza se ha partido de la existencia de una obra genérica consistente en dotar de toda una serie de infraestructuras a los diferentes Sectores, habiéndose desglosado la misma por fases, y en concreto en su artículo 5, se establecía un coste estimado de todos los
elementos estructurales que integraban la red primaria de los sectores mencionados. CONSIDERANDO que en cumplimiento de lo señalado en dicho art.5 de la Ordenanza, a fecha de hoy se han realizado dos liquidaciones provisionales por los siguientes conceptos: 1ª LIQUIDACION: "Primeras obras realizadas
Abastecimiento de Agua y sistema colectores" 2ª LIQUIDACION: "Fase:
Sistema general viario " (70%). CONSIDERANDO que queda pendiente de liquidar de la liquidación provisional una cantidad de 945.82549€ del presupuesto inicial. CONSIDERANDO que a la vista de los informes técnicos municipales, se hacía necesario la realización de unas obras complementarias para finalizar correctamente las infraestructuras de Red Primaria en los citados sectores, este Ayuntamiento por acuerdo plenario de fecha 14 de abril de 2005 aprobó la modificación del art. 5 de la Ordenanza municipal reguladora del Canon de Urbanización sectores urbanizables, a través de la cual se incluyen una serie de infraestructuras en principio no contempladas que ascendían a la cantidad de 617.385Â84 €. CONSIDERANDO que de conformidad con la Ordenanza y su modificación aprobada por el Ayuntamiento, queda por liquidar provisionalmente de la red primaria la 3ª Liquidación "2ª Fase: resto de infraestructuras". Y CONSIDERANDO la Ordenanza del Canon de Urbanización por Ejecución de los Sistemas Generales de Red Primaria de los Sectores de Suelo Urbanizable Residencial 2,3,4,5,6 y 9 contemplados en las Normas Subsidiarias de Benaguasil y el Informe de Tesorería 3-2006 de fecha 5 de junio de 2006. Vistos los citados preceptos y demás de pertinente aplicación, mediante el presente Decreto resuelvo: PRIMERO.-Aprobar la 3ª Liquidación Provisional de las
Infraestructuras básicas de los sectores de suelo urbanizable 2,3,4,5,6 y 9 y cuyo importe asciende a 1.563.211Â33 €. SEGUNDO.-Efectuar la liquidación en 2 plazos, dejando un periodo de tiempo de dos meses entere un plazo y otro. TERCERO.-Notificar individualmente, a cada sujeto pasivo el importe del canon a satisfacer con indicación de los recursos que contra el mismo cabe interponer, ascendiendo el importe total de la primera cuota del Canon a 781.605,66€.Lo Decretó el Sr. Alcalde Presidente Don
Alberto , ante mi la Secretaria a los solos efectos de feudataria publica. Firmado y rubricado."
8º.- Los demandantes satisficieron al Ayuntamiento las siguientes cantidades:
Jose Enrique y
Filomena , 2.662,78 euros según liquidación de fecha 11-12-2006 por el concepto de
canon de urbanización de los "sistemas generales o Red Primaria de los Sectores de Suelo urbanizable Residencial 2, 3, 4,6 y 9"
Alvaro y
Purificacion , 2.662,78 euros según liquidación de fecha 11-12-2006 por el concepto de
canon de urbanización de los "sistemas generales o Red Primaria de los Sectores de Suelo urbanizable Residencial 2, 3, 4,6 y 9"
Santos y
Caridad 2.662,78 euros según liquidación de fecha 11-12-2006 por el concepto de
canon de urb anización de los "sistemas generales o Red Primaria de los Sectores de Suelo urbanizable Residencial 2, 3, 4,6 y 9"
Donato ,(parcela
NUM002 ) dos pagos de 366,76 euros cada uno según Decreto de 30-11-2004 por
"canon de urbanización- abastecimiento de aguas" en fechas 24-12-2004 y 30-3-2005; cuatro pagos de 300,51 euros cada uno por
"canon de urbanización- sistema general viario " en fechas 11-7-2005, 16-9-2005, 30-3-2006 y 18-4-2006; y 2.662,78 euros según liquidación de fecha 11-12-2006 por el concepto de canon de urbanización de los "sistemas generales o Red Primaria de los Sectores de Suelo urbanizable Residencial 2,3,4,6 y 9"
Hipolito , 2.662,78 euros según liquidación de fecha 11-12-2006 por el concepto de canon de urbanización de los "sistemas generales o Red Primaria de los Sectores de Suelo urbanizable Residencial 2, 3, 4,6 y 9"
9º.- Por Resolución del Consejo Valenciano de Cooperativismo de fecha
23-2-2007 se acordó tras la solicitud efectuada por la Cooperativa demandada, el nombramiento como liquidadores de
Aurelia ,
Juan Pedro y
Inés , debiendo dichos liquidadores gestionar su inscripción en el Registro de Cooperativas. Por Diligencias de fecha 29-6-2007 (folios 217, 218 y 2199 los tres liquidadores aceptaron su designación y solicitaron la inscripción de su nombramiento en la Oficina de Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana. A pesar de haberse efectuado dicha solicitud no se procedió sino hasta fecha de 24-2-2009 a la inscripción solicitada en el expediente
NUM005 .
TERCERO.- En este contexto, el juzgador de instancia acoge la postura de la Cooperativa demandada de entender que los demandantes carecen de derecho para instar el reembolso de las cantidades pagadas al Ayuntamiento de Benaguasil por los conceptos antes indicados en base a lo establecido en el 80 de la LRAU vigente en aquel momento. Este Tribunal no comparte esta decisión por varios motivos:
1º.- En primer lugar resulta que cuando en fechas
18-7-2002, 17-1-2003, 15-12-2003 9-8-2002 y 29-5-2001 se otorgan las escrituras de compraventa a favor de los demandantes se hace referencia a que
están libres de cargas y arrendamientos, y ninguna mención se hace a la existencia de responsabilidades, contribuciones, impuestos, o alguna otra deuda pendiente , sin que se mencione expresamente que las fincas estaban sujetas al pago de cánones urbanísticos por algún concepto. No puede dudarse de que aunque no estemos ante "limitaciones legales del dominio derivadas del régimen urbanístico", sí estamos ante una verdadera "carga" pues sin duda lo es el que un titular dominical tenga la obligación de satisfacer al Ayuntamiento unas las cuotas de urbanización (
canon de urbanización- abastecimiento de aguas, cuotas de urbanización por sistemas generales o Red Primaria o por sistema general viario ) correspondientes a unas fincas que fueron inicialmente construidas y adjudicadas por
la Cooperativa demandada que era la primera obligada a su satisfacción , sin que conste que o bien en las iniciales adjudicaciones o en las posteriores trasmisiones se indicase que los inmuebles se hallaban todavía en proceso administrativo de urbanización, y que los compromisos aún pendientes que afectaban a la Cooperativa no estaban todavía ni determinados administrativamente ni liquidados o satisfechos, por más que ello se debiese a cuestiones del Ayuntamiento relacionadas con los trámites urbanísticos. Es más al ser general la consideración y exigencia legal de que difícilmente puede construirse una vivienda, y que a la misma se conceda cédula de habitabilidad en un terreno no urbanizado ni dotado de los correspondientes servicios y suministros legalmente previstos, no podía el comprador conocer algunos datos que resultan extraños en este punto y que sin duda afectaban a la actuación de la Administración municipal y a la Cooperativa promotora constructora e inicialmente vendedora.
2º.- En segundo lugar resulta que según el
Artículo 45.2 y
3 de la entonces todavía vigente Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (hasta 3-5-1998, luego sustituido por el
art. 21 de la Ley 6/1998, de 13 abril , del Suelo y Valoraciones) se establecía la obligación de información urbanística en la enajenación de terrenos y así se disponía que
" 2. En las enajenaciones de terrenos de urbanizaciones de iniciativa particular, deberá hacerse constar la fecha de aprobación del planeamiento correspondiente y las cláusulas que se refieran a la disposición de las parcelas y compromisos con los adquirentes.
3. En los actos de enajenación de terrenos en proceso de urbanización, deberán consignarse los compromisos que el propietario hubiere asumido en orden a la misma y cuyo cumplimiento esté pendiente.
4. La infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones facultará al adquirente para rescindir el contrato, en el plazo de un año a contar desde la fecha de su otorgamiento, y exigir la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado."
Ello implicaba que si sobre las fincas trasmitidas incluidas en el Sector Urbanizable como Suelo Residencial R-9 Valle del Turia, existían cargas o cuotas pendientes de liquidar o abonar que debían haberse reflejado, lo que no se hizo.
3º.- En tercer lugar resulta que tampoco consta por la información registral que se aportó por los demandantes alguna
afección resgistral en algún momento de las fincas a cualquier liquidación de algún canon administrativo.
4º.- También debe ser rechazado el argumento de que según el
art. 80 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística (Derogada por Ley 16/2005 de 30 diciembre 2005) los cánones pagados sean de cuenta de los demandantes compradores. Este precepto establecía:
"Art. 80. Canon de urbanización
Cuando razones técnicas especiales hagan imprescindible diferir o anticipar la implantación de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización de los solares, las ordenanzas municipales podrán establecer un canon de urbanización para que los peticionarios de licencias o los propietarios de parcelas y adjudicatarios de Programas contribuyan a sufragar aquellas infraestructuras.
El canon se establecerá para ámbitos determinados, devengándose en proporción al aprovechamiento de las parcelas o solares o a su valor urbanístico. Su cuantía se fijará, mediante fórmula polinómica actualizable, en función de módulos de coste y unidades de obra a instalar o construir, según su repercusión unitaria sobre el aprovechamiento objetivo o su valor urbanístico.
Los ingresos se afectarán a la ejecución de cualesquiera obras de urbanización o al fin previsto en el art. 51. Su imposición no exonerará de las exigencias de los arts. 30.1 ó 73.2."
De manera similar el
art. 88 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana en su redacción vigente desde 16-8-1990 a 25-7-2001) (
Anulada la derogación por Sent. 61/1997 de 20 marzo 1997, Derogada en lo que se oponga, por Ley 8/1990 de 25 julio 1990,Derogada por RDLeg. 1/1992 de 26 junio 1992,Dejada sin efecto en el ámbito de C.A. de Asturias por dfi.1 D 278/2007 de 4 diciembre 2007 ) disponía:
"Art. 88
La enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por esta Ley o impuestos, en virtud de la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos y el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiere contraído con las Corporaciones públicas respecto a la urbanización y edificación."
Entendemos que este precepto si bien puede fundar la obligación del comprador frente al Ayuntamiento, no la puede fundar frente al vendedor inicial o dueño de la vivienda que ha promovido y construido .
Y ello porque dichos preceptos
se establecían para garantizar a la administración el cobro de las cuotas correspondientes, pero no para eximir al propietario anterior que trasmitiese de su obligación para con el adquirente tal como recoge la
STS de 3 de mayo de 1994 , al declarar que
el referido principio de subrogación, se instituye en beneficio de la Administración y no del promotor de una urbanización, por lo que esta no puede solicitar derivar la responsabilidad urbanizadora frente a los terceros adquirentes . En el mismo sentido la
sentencia AP Valencia, sec. 4ª, S 12-1-1998, nº 258/1998, rec. 288/1997 . Pte: Megía Carmona, José Manuel al decir
"TERCERO.-... Artículo que se ha tratado de justificar acudiendo a la figura de la obligación y que su aplicación practica ha tenido eco en la
STS de 3 de mayo de 1994
, al declarar que el referido principio de subrogación, se instituye en beneficio de la Administración y no del promotor de una urbanización, por lo que esta no puede solicitar derivar la responsabilidad urbanizadora frente a los terceros adquirentes. La cuestión es si a esa obligación ob rem, carga, tributo o exacción le es aplicable el perentorio plazo del 1483 cuando se enajenó el bien a que signa o no."
5º.- Tampoco obsta a lo anterior el hecho de que el Ayuntamiento por Decreto de la Alcaldía de 30-7-2004 declarase el crédito frente a la Cooperativa como incobrable
"por resultar fallida la obligación principal" y acordase derivar la responsabilidad del mismo a los diferentes titulares actuales de las parcelas ". Se desconoce cuales fueron los trámites administrativos que el Ayuntamiento llevó a cabo para reclamar de la Cooperativa la deuda, o por qué no liquidó las cuotas o cánones reclamados con anterioridad. Pero en todo caso el propio Ayuntamiento sabía que el obligado principal era la Cooperativa.
6º.- Carece de justificación y fundamento la alegación de la Cooperativa relativa a que las cuotas o cánones reclamados afecten además de la Sector R-9 a otros más y van más allá del mismo, o que deban sufragarse por los demandantes por ser los propietarios. Y ello porque de la documentación aportada a autos se desprende que aunque efectivamente los cánones afectan a otros sectores no consta que los reclamados no se deban a actuaciones en el Sector R-9, o a mejoras de las actuaciones y servicios ya existentes sin que nada obstase a la Cooperativa demandada a proponer y practicar prueba al respecto. Del mismo modo no consta que las actuaciones por las que se reclama el canon sean nuevas y distintas a las que en su día cuando se construyeron las viviendas estaban previstas dentro del concepto de urbanización, ya que lógicamente cualquier programa o proyecto de urbanización debe contener desde su inicio todas las actuaciones y previsiones legalmente exigidas (como las que nos ocupan) y difícilmente puede construirse una vivienda y venderse y ocuparse en terrenos que carecen de elementos indispensables para su adecuado uso y disfrute, cuya asunción incumbía a la demandada. Por último la alegación de la demandada de que debieron los demandantes si no estaban conformes recurrir la decisión de la administración municipal, no es causa de eludir su obligación de pago, pues como ya se ha dicho la legalidad vigente permitía al Ayuntamiento ante la falta de pago de la cooperativa de los cánones reclamados dirigirse a los actuales compradores, obligación respecto a la que nada consta que hiciese la cooperativa cuando inicialmente se le efectuó a ella antes de declarar incobrable la deuda.
Lo que no procede y no puede ser estimada es la pretensión de los apelantes de condenar a todos los socios de la Cooperativa, sobre la base de que la misma carece de bienes, toda vez que aunque la Cooperativa está en fase de liquidación no consta que carezca de bienes, ni tampoco que en caso de que ello fuese así deban ser los diferentes socios quienes hagan frente a dicha deuda
Tan solo añadir respecto a la alegación del apelante que critica el cambio del criterio del juzgador en relación a la sentencia que en su día dictó y que fue declarada nula por este mismo tribunal, que nada obsta a tal cambio cuando la sentencia que ahora se recurre se dicta con prueba que no se había practicado en la ocasión anterior.
Por todo ello y sin necesidad de mayores argumentos se debe estimar el recurso y las alegaciones de los apelantes, estimando sus demandas de reclamación de cantidad frente a la Cooperativa demandada en las cuantías solicitadas, que devengarán los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total pago (
arts. 1100 , 1101 y 1108 del CC ).
Lógicamente el pronunciamiento condenatorio de la demandada solo afecta a los apelantes, pero no a quines sí demandaron por no apelaron.
CUARTO:- La estimación parcial del recurso determina la no expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (
art. 394.1 y 398.1 de la Lec ). Respecto a las costas de la primera instancia procede el mismo pronunciamiento al suponer para los apelantes lo resuelto la estimación parcial la demanda (
art.394 de la Lec ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don
Jose Enrique , Don
Filomena , Don
Alvaro , Doña
Purificacion , Don
Donato y Don
Hipolito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Valencia, en los autos de juicio ordinario número 1197/08, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar acordamos:
1º.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don
Jose Enrique , Don
Filomena , Don
Alvaro , Doña
Purificacion , Don
Donato y Don
Hipolito contra Valle del Turia SCV LTDA condenado a la misma al pago de las siguientes cantidades:
A
Jose Enrique y
Filomena : 2.622,78 €
A
Alvaro y
Purificacion : 2.622,78€
A
Donato : 4.598,34€
A
Hipolito : 2.662,78€
Se mantiene la desestimación de la demandada respecto a los demandantes
Santos y
Caridad .
Las citadas cantidades devengarán los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia.
2º.- No se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los
artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Doy fé: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Ilma. Audiencia Provincial, en el día de la fecha. Valencia a trece de junio de dos mil doce.