Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 336/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 405/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 336/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100331
Encabezamiento
ROLLO núm. 405/12 - K -
SENTENCIA número 336/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa Mª Andrés Cuenca
Dª Mª Antonia Gaitón Redondo
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 27 de septiembre de 2012.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 405/12, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 97/11 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, TRANSPORTES LOPEZ GADEA, SL, representado por el procurador Juan Miguel Alapont Beteta, y asistido por el letrado Luis Benavent García, y de otra, como demandado apelado , SICSA RAIL TRANSPORT, SA, representado por el procurador César J. Gómez Martínez, y asistido por el letrado Luis Fernando Muñoz Senra.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 8 de febrero de 2012 , contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de TRANSPORTES LÓPEZ GADEA, S.L. contra SICSA RAIL TRANSPORT, S.A., y en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella; sin que proceda hacer expresa imposición de las COSTAS causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada
PRIMERO .-Por la representación de la entidad TRANSPORTES LÓPEZ GADEA SL se formaliza recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 8 de febrero de 2012 por la que se desestima íntegramente la demanda formulada contra SICSA RAIL TRANSPORTS SA en el procedimiento ordinario subsiguiente al procedimiento monitorio en el que la demandada alegó la pluspetición respecto de la cantidad inicialmente reclamada por razón de las relaciones contractuales de transporte existentes entre las litigantes.
Argumenta la recurrente en su recurso de apelación - folio 129 y los siguientes de las actuaciones - que la sentencia apelada no es ajustada a derecho e incurre en error en la valoración de la prueba respecto del precio del transporte, pues acreditada la realidad de éste, el objeto de litigio se circunscribe a la fijación del precio por unidad de contenedor transportado, pues frente a las dos facturas emitidas por la actora por importe de 45.519,04 euros, la demandada reconoce adeudar 37.018,98 euros fijando unilateralmente la demandada el precio por contenedor, frente al aplicable a partir del mes de junio de 2010, que fue un precio negociado, y respecto del cual - como respecto del precio para 2009 - no existe documento de aceptación del precio pactado. Así la actora reclama 70 euros por contenedor lleno y 35 por vacío y la adversa los fija respectivamente en 56,81 y 28,41 euros, siendo la diferencia reclamada en el proceso ordinario de 8500,06 euros. Argumentó la procedencia de la estimación completa de la demanda y la petición de las costas de la primera instancia a la demandada, y en todo caso, la improcedencia de la imposición a su representada por razón de la posible existencia de dudas de hecho o de derecho.
Se opone al recurso de apelación la representación de la entidad SICSA RAIL TRANSPORT SL para interesar la confirmación de la resolución apelada con imposición a la actora de las costas de la apelación (folios 143 y 144 de las actuaciones).
SEGUNDO .-Para una adecuada resolución de la cuestión sometida a nuestra consideración, procede hacer una breve referencia a los antecedentes obrantes en el procedimiento, conforme a la facultad revisora que atribuye el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 465.5 del mismo cuerpo legal .
El expediente se inicia mediante la presentación de demanda de procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad de 45.519,04 euros con sustento en las facturas que constan a los folios 14 y 15 de las actuaciones, correspondientes al transporte de contenedores llenos y vacíos a razón de 70 euros los primeros y 35 euros los segundos. Las facturas emitidas corresponden al mes de junio de 2010.
La demandada se opuso a la demanda monitoria por entender que las facturas libradas por la demandante no se ajustan a los precios pactados por contenedor lleno y vacío, que lo eran a razón de 56,81 euros los llenos y a 28,41 euros los vacíos, por lo que reconocía una deuda de 37.018, 98 euros IVA INCLUIDO - a cuyo abono se allanaba - y solicitaba la absolución de los pedimentos formulados en la demanda. Aportaba con su escrito de oposición correo electrónico correspondiente al jueves 6 de agosto de 2009 en el que se incluyen las tarifas de precios - folio 51 de las actuaciones - en relación con las facturas emitidas por la actora en los meses de abril y mayo de 2010 en las que se hace aplicación de las indicadas por la demandada en su escrito de oposición al monitorio (folios 53 y siguientes).
Consecuencia de la oposición al procedimiento monitorio fue la presentación de la demanda - folio 66 - en reclamación de la diferencia entre la cantidad instada en la demanda de procedimiento monitorio y la reconocida por la demandada, reiterando que la cantidad que reclama responde a las tarifas aplicables (aportando al efecto las de referencia para el transporte de contenedores del Puerto de Valencia para el año 2010, al folio 72 de las actuaciones) así como correo electrónico comunicando el cambio tarifario con efecto del 1 de junio de 2010 (folios 75 y 80), al que la parte demandada contestó en el mes de julio siguiente indicando que tenía una reunión para comentar el asunto con el cliente MSC y que tuvieran un poco de paciencia en la modificación de los precios (folio 80).
La demandada contestó reiterando que el precio pactado es el que indicó en su escrito de oposición al monitorio y que la adversa modificó unilateralmente la tarifa sin que los nuevos precios fueran aceptados por su representada.
TERCERO.- A la vista de cuanto se ha expuesto, y teniendo presente - especialmente - el contenido de la documental aportada a las actuaciones y el resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio, en relación con la distribución de la carga de la prueba que resulta del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de destacar que la actora, en el mes de mayo de 2010 y con efectos fijados a 1 de junio, remitió a la demandada la nueva tarifa de aplicación a los transportes a realizar a partir de la expresada fecha - documento 2 al folio 75 - frente a las tarifas aplicadas a las relaciones anteriores entre las partes que se concretan en los documentos aportados por la representación de la parte demandada (precios pactados en 2009)
Ciertamente, resulta de la documental aportada - de los propios correos electrónicos cruzados entre las partes - que con posterioridad al 26 de mayo de 2010 (en que se comunica la entrada en vigor de nuevas tarifas para el día 1 de junio) hubo negociaciones entre las litigantes en relación a los precios, sin que haya constancia de la reunión de 31 de mayo de 2010 y de su resultado (folio 79) sino sólo del hecho de que ya realizados los transportes reclamados, y concretamente en el mes de julio siguiente - folio 80 - se solicitaba paciencia para la modificación de los precios, ante la indicación efectuada por la actora de una tarifa de 70 euros (inferior a la de 89,60 resultante de una primera reducción de la remitida para el mes de junio).
Aunque el Sr. Ernesto manifestó en el acto de juicio que la modificación de tarifas fue unilateral y que re rompieron las relaciones durante la negociación, lo cierto es que no se discute la realidad de los transportes efectuados en el mes de junio (que aparecen relacionados en la factura), y que la prueba de interrogatorio de parte debe valorarse en los términos que resultan del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A destacar al efecto que Don. Ernesto manifestó que les ofrecieron una tarifa de 70 euros para el mes de junio, y aunque señaló que los demás transportistas no le pidieron un aumento similar, resulta de lo actuado que los transportes cuyo precio se reclama se desarrollaron con posterioridad a la comunicación de las nuevas Tarifas para el Transporte de Contenedores del Puerto de Valencia (Documento 1), de manera que no puede considerarse acreditada la existencia de un pacto de mantenimiento de las precedentes en los términos que sostiene la parte demandada. Téngase presente al efecto que el testigo Sr. Julián (responsable de tráfico de SICSA) señaló que no es su función la de acordar las tarifas y que recibió la comunicación de las mismas en 2009 y 2010, reconociendo que hablaron de la propuesta de 70 euros y desconociendo la existencia de pacto.
La negociación con la actora propició el retraso en la emisión de la factura de la junio de 2010 (folio 80 de las actuaciones) pero no consta en modo alguno que la actora se plegase a la petición de la demandada de mantener los precios convenidos en un momento anterior, pues el último precio indicado era el de 70 euros por traslado (para los contenedores llenos).
De lo expuesto se desprende que la actora acredita los hechos constitutivos de su pretensión conforme al artículo 217 de la LEC (la comunicación de las nuevas tarifas y la realización de transportes con posterioridad a las mismas) sin que la demandada haya acreditado los hechos obstativos a la misma, esto es, su negativa a la aceptación de los nuevos precios comunicados con anterioridad a la realización de los trabajos, sino únicamente una voluntad de negociar a la baja los nuevos importes aplicables.
Consideramos por lo expuesto, que habiendo quedado acreditado que la actora comunicó las nuevas tarifas aplicables con referencia a una concreta fecha y que los trabajos cuyo importe se reclama son posteriores a la misma, entendemos que debe ser acogido el recurso de apelación y estimar la demanda en su integridad, condenando a la demandada SICSA RAIL TRANSPORT SA al pago de la total cantidad reclamada, con las precisiones que se indicarán seguidamente en cuanto a las costas del proceso.
CUARTO .-Consideramos que conforme al contenido de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer pronunciamiento impositivo en materia de costas ni respecto de las de la instancia ni respecto de las de la apelación.
En el primer caso - costas de la primera instancia - por razón de las dudas que genera la secuencia temporal en la que se enmarcan los transportes y las negociaciones entre las partes, y por razón de la conducta procesal de la parte demandada, que se allanó parcialmente a la reclamación monitoria inicialmente formulada por la actora, limitando la cuestión controvertida a la diferencia de precios objeto de discusión entre las partes.
Y en el segundo caso, por razón de la estimación del recurso de apelación, que implica que cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Procede, por otra parte, la restitución a la actora del depósito constituido para apelar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
PRIMERO .-ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad TRANSPORTES LÓPEZ GADEA SL contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 8 de febrero de 2012 que revocamos.
SEGUNDO.- ESTIMAMOS la demanda de procedimiento ordinario formulada por la representación de la entidad TRANSPORTES LÓPEZ GADEA SL contra SICSA RAIL TRANSPORT SA a la que condenamos a abonar la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO, más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. Respecto de las costas de la primera instancia y de la apelación, cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Procédase a la restitución del depósito constituido para recurrir en apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
