Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 336/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 2289/2008 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 336/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100331
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 336/13
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la ciudad de Elche, a diecisiete de junio de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2289/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Tarsila , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a. Felio Ortiz, y como apelada la parte demandante D. Adriano , representada por el Procurador Sr/a. Vidal Coves y dirigida por el Letrado Sr/a. Arrabal Sanint-Martin.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14/2/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador Doña Eva María Durá Cortés en nombre y representación de Adriano contra Tarsila , representada por el Procurador D. Francisco Javier García Mora, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 8.342 euros más el interés por moral procesal, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 883/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13/6/13.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la recurrente la resolución de instancia que le impone el pago de 4.500 euros, correspondiente a la mitad del préstamo personal en el que aparecen tanto el demandante, como la demandada en calidad de prestatarios. Préstamo que fue cancelado en su integridad por el demandante.
Del contenido del artículo 1145 del Código civil , se desprende que el deudor que pagó puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, que ha de estarse al contenido de las obligaciones pactadas entre los codeudores, y, en caso de que del texto de las obligaciones no resulte otra cosa, según el artículo 1.138 del Código civil , el crédito o deuda se presumirá dividido en tantas partes iguales como deudores.
Ahora bien, la obligación solidaria se caracteriza por la pluralidad de sujetos, la unidad del objeto o prestación, con indeterminación de partes en la exigencia o en la obligación y la existencia de una relación interna entre los acreedores o los deudores por virtud de la cual cada uno de ellos frente a los demás es sólo acreedor o deudor por parte.
La estructura de la obligación solidaria es un contenido complejo, siendo esencial distinguir entre el aspecto interno y el externo que liga a los sujetos activos y pasivos. Rige la concepción romana según la cual, ya por voluntad de las partes ya por imposición del legislador en atención a ciertos intereses que quiere tutelar, cada acreedor o cada codeudor actúa frente a la otra parte como si fuera acreedor o deudor único, aunque en las relaciones con sus compañeros en el vínculo es sólo acreedor o deudor por parte.
En este sentido, entre otras muchas, dice la SAP de Barcelona de 13 de diciembre de 2012 , que 'El codeudor solidario que paga al acreedor la totalidad de su crédito extingue la obligación y no se subroga en la posición del acreedor contra los demás codeudores solidarios, naciendo a partir del pago un crédito distinto, propio del deudor que pagó, contra los otros deudores, y solo por la parte que a cada uno corresponda en la relación interna ( SSTS 16-7-01 rec. 1736/96 , 11-3-02 rec. 909/98 , 5-5-10 rec. 858/05 y 20-10-10 rec. 2152/00 ).
Se trata, en definitiva, de hacer efectivo el derecho establecido en el artículo 1145 del Código Civil que autoriza a quien pago a 'reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses de anticipo', y que da lugar a la llamada acción de regreso o de reembolso que es un derecho de crédito mancomunado, y no solidario, nacido del pago que tiene el deudor contra sus codeudores. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1991 nos dice que en modo alguno puede mantenerse un criterio igualitario por personas, por cuanto será contrario a la justicia y equidad a la hora de fijar la relación interna entre todos los corresponsables, parece más adecuado atender a las funciones o estirpes constructivas que a las personas o cabeza, cuando hayan sido varios los que integrasen cada una de las funciones constructivas o técnicas; que también podemos aplicar a otros ámbitos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue en la obligación solidaria las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, combinando el párrafo segundo del art. 1145 CC con el art. 1138 del mismo cuerpo legal para presumir que la deuda se divide entre los deudores por partes iguales salvo que resulte claramente otra cosa ( SSTS 26-10-02 , 11-3-02 , 16-7-01 y 4-1-99 entre otras). La jurisprudencia admite que en dicha relación interna pueda establecerse lo que las partes tengan por conveniente, sin ser imperativo el que deba mantenerse un criterio igualitario.
En conclusión, en la relación interna entre codeudores no necesariamente debe mantenerse un criterio igualitario por personas, pudiéndose establecer el pacto que se tenga por conveniente o que consecuencia de la relación entre ellos puedan establecerse o determinarse entre los mismos, y, será en su defecto en que se dividirá por partes iguales. Lo que valida el pacto o acuerdo que por más que se haga constar a efectos formales o por imperativo de la entidad crediticia que consten como deudores solidarios; en la relación interna uno de ellos sea el verdadero deudor y el otro actué como garante de aquel, con derecho éste a reclamarle a aquel el total importe de las cantidades que abone al acreedor, al amparo del principio de libre autonomía de voluntad que rige en nuestro derecho ( art. 1255 CC ).'.
También la SAP de Barcelona de 19 de noviembre de 2012 'Ciertamente, la expresada condena solidaria no privaba a la Sra. Lidia de la posibilidad de alegar que en la relación interna sólo el Sr. Basilio debía asumir la deuda en cuestión, bien por haberlo pactado así los codeudores, bien por haber sido aquél el único beneficiario de las obras que la originaron.'.
La SAP de Alicante de 13 de septiembre de 2013 'si el préstamo contraído por los litigantes es solidario y los elementos pasivos de dicha solidaridad lo son ambos, resulta evidente que cada uno de ellos goza de la acción de regreso frente al deudor que no efectúe la aportación correspondiente pues, como señala la STS de 16 de julio de 2001 , del engarce entre el párrafo segundo del art. 1145 CC y los arts. 1137 y 1138 CC , mientras para las relaciones externas entre acreedor y deudores cada uno de estos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado art. 1138, dividiéndose entonces las deudas entre todos ellos, en principio por partes iguales ('presumiéndose') aunque no necesariamente.
Ahora bien, la condición exigida en el artículo 1145 del Código Civil para la eficacia de la acción de regreso es el pago hecho por uno de los deudores por encima de la cuota que le correspondiera en el marco de la relación interna.'.
Y la SAP de Burgos de 16 de noviembre de 2010 'Es cierto que el art. 1145 CCv establece que 'el que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda...'. Ahora bien, ello no supone que sólo puede reclamarse la mitad y así se deriva en la expresión 'a cada uno corresponda' y de lo dispuesto en los arts. 1137 y 1138 CCv. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara al permitir que los condenados solidariamente en un proceso anterior puedan acudir a otro posterior, en ejercicio de la acción de regreso, distinta de la subrogación, para debatir la distribución entre ellos del contenido de la obligación, desapareciendo entonces la solidaridad para pasar a regir la mancomunidad ( SSTS 12-7-1.995 y 4-1.999).
Cuestión distinta es en cambio la del engarce entre el párrafo segundo del art. 1.145 CC y los arts. 1.137 y 1.138 CC ya que, como se indica por la doctrina científica, mientras para las relaciones externas entre acreedor y deudores cada uno de estos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado art. 1.138, dividiéndose entonces la deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales (presumiéndose) aunque no necesariamente. Al respecto dice la STS de 16-07-2001 que se admitirá prueba para acreditar las relaciones internas sí 'ha de concluirse que la sentencia recurrida infringió el citado art. 1.138 en relación con el párrafo segundo del también citado art. 1.145, porque si la ley establece una presunción de división de la deuda en tantas partes como deudores haya, es decir por mitad en el caso examinado, claro está que dicha presunción legal, pese a admitir prueba en contrario, no puede considerarse desvirtuada por una mera alusión o referencia. La reclamación del que pagó contra sus codeudores está sujeta a las excepciones personales que puedan oponer éstos frente a aquél (S 12-2-98). Ello supone que habrá que analizar las relaciones internas entre los litigantes para determinar el efectivo deudor con la entidad bancaria y para determinar el alcance del derecho de repetición y regreso de la parte demandante. Al respecto, procede realizar las siguientes consideraciones:
1ª.- La entidad prestamista y acreedora originaria, indica (f. 32) que el importe del préstamo concedido inicialmente a los litigantes es ingresado en una cuenta de titularidad de D. Eusebio y que ese ingreso se hace el 10-05-2004, que es precisamente la fecha de la firma del contrato de préstamo. Ello supone que aún cuando el demandante aparece como autorizado no consta que haya hecho disposición alguna del efectivo numerario, máxime cuanto los extractos se remiten en exclusiva al titular de la cuenta, que es el demandado.
2ª.- Constatado que la entrega del dinero prestado se realiza en exclusiva al demandado y que no se hace por mitades, debe 'prima facie' de considerarse que el único beneficiario del préstamo fue el demandado y que no hubo en la relación interna ningún beneficio común, ni conjunto, ni en ningún grado de mancomunidad acreditado y que el préstamo en la realidad material sólo se contrató en beneficio del demandado y en su beneficio.'.
En este caso, ciertamente aparecen en la póliza de préstamo personal ambos litigantes cómo prestatarios don Adriano , prestatario 1, y doña Tarsila , prestatario 2.
Y según la certificación remitida por la apoderada del BBVA, en la sucursal sita en la Avenida Costa Blanca número 117 de Alicante, consta que 'La cuenta personal a través de la cual se han ido amortizando las cuotas mensuales de dicho préstamo es la NUM000 , cuyo único titular es don Adriano , y a través de la cual se canceló anticipadamente este préstamo con fecha 14 -08 -2008.'.
Resultando que según a tenor de la propia póliza de préstamo personal, la entrega de capital se efectuó mediante abono en cuenta, concretamente en la cuenta NUM001 , de la sucursal de la Avenida de Holanda número 11 de Alicante, que no consta que sea de la titularidad exclusiva del demandante. Tampoco demuestra la demandada que el capital prestado se invirtiese en beneficio exclusivo del demandante.
En consecuencia, si bien es cierto que el préstamo fue contraído en forma solidaria por las dos partes, esta solidaridad desaparece cuando se trata de dirimir la relación interna entre ellos. Una cosa es la relación frente al acreedor, de carácter solidario y en la que no puede escudarse un deudor en el destino del préstamo, el efectivo beneficiario del mismo, etc, y otra, la relación entre los deudores, en la que todas esas cuestiones cobran toda su importancia ( artículo 1145 y concordantes CC ).
Ahora bien, existe una jurisprudencia que aplica el artículo 1138 del Código Civil , a la relación interna, dividiendo la deuda entre codeudores solidarios por partes iguales. Para la responsabilidad in solidum, SSTS de 5 de febrero de 2007 ; 13 de marzo de 2007 , 24 de julio de 2008 . Esta misma jurisprudencia añade que la presunción admite prueba en contrario.
Y en este caso, la demandada no ha justificado, en modo alguno, que, en el ámbito de la relación interna, no le era exigible el 50% del importe del préstamo que les reclamado, habida cuenta la presunción establecida por el artículo 1138 del Código Civil .
SEGUNDO.- Es constante la jurisprudencia que declara que corresponde la prueba del ánimo liberal, que se identifica con la voluntad de donar, a quien la afirma, pues el «animus donandi» no se presume ( SSTS de 20 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1987 y 12 noviembre de 1997 ); apuntando la STS de 6 octubre 1994 que 'La generosidad donante, difícilmente cabe ser presumida'; y la falta de prueba de esa intención o ánimo impide mantener la tesis de la donación, sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico ( STS de 27 marzo 1992 que cita la de 30-11-1987, que recoge a su vez las de 28-4-1975, 2 enero y 7 julio 1978 y 31-5-1982).
Por lo que es la demandada la que debe demostrar que existió un animus donandipor parte del demandante que pagó el importe de la reparación-impermeabilización de la piscina sita en la propiedad privativa de la demandada. Lo que no ha conseguido demostrar. En realidad esta defensa no se reproduce en la apelación.
En cuanto a la oposición fundada en la procedencia del dinero con que se pagó la impermeabilización de la piscina, lo cierto es que el régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes, que la factura aparece exclusivamente a nombre del demandante, que la demandada no aporta prueba alguna que justifique que fue ella la que abonó en todo o en parte la factura y, finalmente, cae por su base la alegación de que el pago se efectuó con lo obtenido por el préstamo personal, ya que la factura de la impermeabilización es de 21 de julio de 2006, y el préstamo se concedió el 26 siguiente.
Se desestima el recurso interpuesto.
TERCERO.- Se imponen a la recurrente las costas de la apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Tarsila , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
También la tasa correspondiente con arreglo a la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

