Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 336/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 12/2012 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 336/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100355
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 12/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1114/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VIC
S E N T E N C I A N ú m.336
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 12 de julio de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1114/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vic, a instancia de Dª. Zaira contra MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Juan Ignacio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de septiembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de Tribunales D. Ricard Girbau Medina, en nombre y representación de la actora, en la persona de DÑA. Zaira , contra la demandada, en la persona de D. Juan Ignacio , condenando a este último a pagar a la demandante en la persona de DÑA. Zaira la cantidad de 12.720,93 euros por los daños y perjuicios sufridos por ésta, y siendo la demandante considerada por mitad, responsable junto con el codemandado ahora condenado, de los daños sufridos por la misma motivo por el que el mentado, apreciándose la concurrencia de culpas por mitad, se le condena al pago de la dicha cantidad y no de la solicitada por la defensa de la actora.
Así mismo resuelvo ABSOLVER a la compañía de seguros MAPFRE FAMILIAR S.A, en concepto de responsable civil, por los daños sufridos por la actora.
Se imponen las costas a la demandada condenada.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Zaira Juan Ignacio y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Tanto la actora como el codemandado Sr. Juan Ignacio recurren en apelación contra la sentencia de instancia, interesando respectivamente la estimación de sus pretensiones, oponiéndose la también codemandada Mapfre Familiar S.A. y la instante a las apelaciones.
Argumenta su recurso sucintamente, el Sr. Juan Ignacio , en el error en la valoración de las pruebas e infracción de diversos preceptos del ordenamiento jurídico, en cuanto a la falta de cobertura de la compañía aseguradora y en cuanto a la responsabilidad del mismo en el accidente.
En cuanto al primer extremo expone, resumidamente, que atendiendo a la póliza originaría, única firmada y que aportó junto con escrito de 29/04/2011, la actora estaba incluida dentro de la definición de tercero, añadiendo que las condiciones generales aportadas por la aseguradora no fueron a éste facilitadas, como refirió en la vista. Por ello entiende que la aseguradora modificó la póliza y la redujo unilateralmente, limitando el concepto de tercero que se preveía en la póliza anterior. Además expone que si se entendiera que la póliza aportada por la aseguradora no fuera una modificación unilateral, resulta que las condiciones generales fueron firmadas por el asegurado, aludiendo al art. 3 de la L.C.S ., siendo las cláusulas relativas a la condición de tercero y a la cobertura de la responsabilidad civil del asegurado por daños y perjuicios cláusulas de exclusión de la cobertura del riesgo asegurado, limitativas del derecho del asegurado, por lo que al no contar con su firma y otorgarles la resolución apelada eficacia se infringe la doctrina jurisprudencial.
Por último, sobre esta cuestión, expresa que aún en el supuesto de que existiera culpa del apelante en la causación del accidente, ello no implicaría la exclusión de cobertura de la aseguradora codemandada , dada la propia finalidad de la cobertura de responsabilidad civil.
En segundo lugar alega el error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 de la L.E.C y art. 1.105 del C.c . y doctrina jurisprudencial de la culpa exclusiva de la víctima, refiriéndose a las testificales practicadas en la vista y exponiendo que la propia actora decidió ir al lugar donde se hallaba la fondue, no habiéndoselo solicitado el apelante y entendiendo que de lo actuado no puede inferirse una actitud culposa de éste por el hecho de que en el momento de intentar impregnar la mecha para volver a encenderla, se produjera de forma imprevisible la deflagración, sosteniendo que correspondía a la actora probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, no habiéndolo acreditado y refiriendo que además se ha puesto de manifiesto que no son ciertos. En línea con tal argumentación se remite a las testificales y a la pericial aportada con el doc. nº 5 de la contestación a la demanda. Seguidamente opone que no era previsible que tuviera lugar una deflagración ni que la actora se acercara a la fondue, pese a lo cual la resolución apelada estima la existencia de antijuridicidad en su actuación.
Finalmente refiere la apelante en su recurso, en cuanto a la imposición de las costas al codemandado, que la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y pese a ello le impones estas, infringiendo los artículos 209.3 ª y 218.2 de la L.E.C . al no razonar el pronunciamiento sobre las costas, así como el art. 394.2 de la L.E.C . , pues debería declararse que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad .
Por todo ello solicita que se dicte sentencia que desestime la demanda con imposición de las costas a la demandante.
SEGUNDO.-El recurso de la actora se funda en la infracción de normas y garantías procesales, error en la valoración de la prueba y falta de fundamentación. Expone, sucintamente, que el Sr. Juan Ignacio aportó las condiciones particulares y generales de la póliza con cobertura de responsabilidad civil a terceros, aludiendo a lo expuesto en la vista por el citado y a que en el contrato no hay limitación alguna en consideración al parentesco hasta el tercer grado por afinidad o consanguinidad.
Sigue exponiendo que la aseguradora no aportó la póliza original firmada y que ello no puede comportar la interpretación de las cláusulas de la póliza aportada por la aseguradora en perjuicio del asegurado.
Alude a la falta de acreditación de que la Sra. Zaira fuera pareja de hecho del hermano del codemandado, refiriendo que la citada era pareja, pero no pareja de hecho, no dándose en el momento de producirse los hechos los requisitos para incluir su convivencia dentro del concepto de pareja de hecho o equiparable a la relación matrimonial a la que pudiera ser aplicable la cláusula de exclusión de las condiciones generales aportadas como documento nº 4 con la contestación.
En otro orden de ideas se remite a las testificales y a que la resolución apelada estima la concurrencia de culpas, valoración que no entiende acorde a las pruebas practicadas, sosteniendo que se ha acreditado que la acción causante del daño la realizó el Sr. Juan Ignacio .
Se opone también al cálculo de cuantía indemnizatoria con infracción del principio de motivación y proporcionalidad, entendiendo que la cantidad fijada no responde a las lesiones descritas y que si tomamos como base el baremo para accidentes de circulación resultaría una cuantía de 44.788 euros, por lo que aun de apreciarse algún tipo de concurrencia de culpas por parte de la actora, la petición de la demanda se mantendría dentro del margen asumible.
Por último se refiere a la infracción de las normas de derecho sustantivo, con alusión a los artículos 73 y ss , 2 y 3 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro , volviendo a reseñar que para tener efectos limitadores de la cobertura la limitación debería estar incorporada al contrato, a la infracción de los artículos 61 , 82.1 , 82.4 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 y 1.902 del C.c . , en cuanto a la falta de concurrencia de culpas.
En base a todo ello interesa se revoque la resolución apelada y que se condene a los demandados al abono de 25.441,86 euros, con el interés del art. 20 de la L.C.S . para la aseguradora e imposición de las costas del procedimiento.
TERCERO.-A la vista del contenido de las apelaciones, deben analizarse previamente las cuestiones relativas a la póliza de seguros y la exigibilidad o no de responsabilidad a la aseguradora.
En aras de tal fin se hace propio referir, en cuanto a lo manifestado al respecto por el codemandado, que pretendiendo con ello la condena de la aseguradora, no cabrá estimar ninguna de sus alegaciones, sin que proceda siquiera disquisición al respecto y ello dado que es reiterada la jurisprudencia -- SSTS 3 de enero de 1990 , 16 de abril de 1991 , 17 de febrero de 1992 ....-- que sostiene que ningún codemandado condenado pueda instar la condena del codemandado absuelto, concretándose que los demandados si bien pueden demostrar su diligencia y también su falta de toda culpa en los daños que solo es atribuible a otros, lo que no pueden es ejercitar peticiones de condena puesto que procesalmente no son actores ni sus codemandados tienen frente a él carácter de demandados.
Ahora bien, deben entrarse a valorar las argumentaciones de la actora, al respecto, quien también interesa la condena de la aseguradora, realizando alegaciones coincidentes.
A tal efecto y por lo que respecta a la póliza aplicable al supuesto de autos y condiciones generales, debe significarse que de lo actuado resulta que la misma es la número NUM000 obrante al folio 149 y ss. y ello atendiendo a que en la propia demanda se expone que es ésta, al referir que el Sr. Juan Ignacio disponía de seguro de responsabilidad civil; a su fecha frente a la que figura al folio 219 y a que el propio codemandado asumió en la vista, en unas manifestaciones no exentas de confusión, que se cambiaron posteriormente las condiciones, de forma verbal, y que sí tenía la póliza finalizada en 3110, más no las condiciones generales, de lo que resulta claramente la vigencia de ésta última.
En cuanto al conocimiento o no de las condiciones generales, no cabe sino manifestar que no puede obviarse que no fue tal cuestión fijada como hecho controvertido en la audiencia previa, por lo que debe entenderse como una alegación ex novo, realizada en ésta alzada, en la que los términos del debate o la relación jurídico material del procedimiento viene ya definida y como tal extemporánea, no debiéndose tener por formulada. Ello no obstante sí ha de tenerse en cuenta que en las Condiciones Particulares de la Póliza, que el codemandado sí asumió tener, se alude expresamente, por remisión al modelo, a las condiciones generales y a que se recibió un ejemplar de las mismas, por lo que no puede entenderse que no se conocía su contenido.
En línea con la vigencia de aquellas debe también referirse que la no suscripción expresa e individualizada por el Sr. Juan Ignacio del art. 1 de las condiciones generales, en cuanto a la definición de tercero, no puede entenderse que determine su nulidad o que deba tenerse por no puesta, pues si bien el art. 3 de la L.C.S . determina en cuanto a las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados y que habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurador y al que se entregará copia del mismo, redactándose tanto estas como las particulares de forma clara y precisa y debiéndose destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito, en el supuesto de autos no se valora que el artículo referido constituya una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino una cláusula delimitadora del riesgo, conclusión a la que se llega partiendo de lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial al respecto, siendo destacable al respecto la STS de 13 de noviembre de 2008 , que ante la problemática surgida a la hora de diferenciar entre las cláusulas limitativas de derechos y las delimitadoras del riesgo ,alude a Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 ( RJ 2006 6576) que expresó «Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 ( RJ 2006 179) viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS ( RCL 1980 2295) -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 ( RJ 2000 9195) , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala ( sentencia de 16 de mayo de 2000 [ RJ 2000 3579] y las que cita)'. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 [ RJ 2001 3959] ; 14 mayo 2004 [ RJ 2004 2742] ; 17 marzo 2006 [ RJ 2006 5639] ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)».
En definitiva tantos las condiciones particulares, como las generales, regidas en el documento obrante al folio 149 y ss. de las actuaciones se consideran aplicables al supuesto de autos.
Llegados a éste punto, es propio analizar sí la actora tiene o no la condición de tercero a los efectos de la póliza, en donde se alude expresamente a ' familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de éste( refiriéndose al tomador del seguro) o del asegurado', pues resultó hecho controvertido en la audiencia previa la cuestión relativa a la falta de condición de tercero, refiriéndose expresamente si estaba la actora casada o no con el hermano del codemandado.
Pues bien, tal cuestión debe ser resuelta de forma afirmativa, entendiendo que la instante sí tiene tal condición, y ello ya que pese a que de lo actuado resulta que mantiene una relación de análoga afectividad al matrimonio con el hermano del codemandado, sin que adquiera ninguna trascendencia, a los efectos de autos, el hecho de si se hallaban o no inscritos en el registro de parejas de hecho, cuestión formal que no modifica la situación fáctica a los efectos del contrato de seguro de autos por ser la determinante, no puede obviarse que éste no alude a las relaciones de hecho, sino únicamente al parentesco por afinidad o consanguinidad y es claro que la situación de pareja de la actora con el hermano del demandado no le atribuye tal parentesco por afinidad. Entiende ésta Sala que no cabe por ello valorar o elucubrar sobre la situación fáctica o registral de la pareja, porque los términos del propio condicionado general no nos sitúan a esa situación sino que nos conducen a la necesidad de parentesco, que únicamente se alcanza, por afinidad, con el matrimonio. Pretender lo contrario y entender que la apelante no tiene la condición de tercero supone una interpretación que choca con la propia literalidad del contrato y que supone una extensión analógica limitativa en perjuicio del asegurado que no puede aceptarse.
En consecuencia, se entiende que la aseguradora codemandada sí deberá responder junto con el Sr. Juan Ignacio por el hecho culposo o negligente en que haya podido incurrir, dentro del seguro de responsabilidad civil vigente y según sus términos.
CUARTO.-Debe a continuación analizarse la responsabilidad del codemandado en el hecho del que traen causa las actuaciones, dados los motivos de apelación que seguidamente sostienen los apelantes y si existió o no concurrencia de culpas, ante la actuación de la actora.
A la vista de lo actuado debe mostrar esta Sala conformidad con las valoraciones que al respecto se efectúan en la sentencia de instancia, entendiendo que el accidente en el que resultó lesionada la actora se debió a la conducta culposa del codemandado y de la propia actora, habiendo ambos contribuido al resultado dañoso. Así la imprudencia del Sr. Juan Ignacio resulta clara partiendo de las propias manifestaciones del mismo, quien asumió haber echado alcohol en la fondue sin estar plenamente cerciorado de que estaba apagada, provocando así la llama que lesionó a la Sra. Zaira , de modo que de haber actuado con mayor cuidado no hubiera empleado tal líquido inflamable sin cerciorarse de que la fondue estaba completamente apagada. También actuó de forma culposa la Sra. Zaira , habiendo asumido haber visto que el Sr. Juan Ignacio cogía la botella de alcohol, estando hablando de que se había apagado la llama, y que pese a ello se levantó de la silla en la que estaba ya, en la misma mesa, acercándose a la fondue para mirar, actuando así de forma negligente o culposa, no valorando de forma adecuada la situación y propiciando también con su conducta el desgraciado suceso que posteriormente ocurrió.
Consecuentemente y siendo intrascendente si el codemandado llamó previamente a la actora para que acudiera a la mesa donde estaba haciendo la fondue de chocolate o fue ella por propia iniciativa, dado que el accidente se produjo posteriormente al echar el alcohol y sin que nadie indujera a la Sra. Zaira a mirar mientras el Sr. Juan Ignacio se disponía a remediar el que la fondue estuviera apagada, como inicialmente pensaban , aun cuando no era así a juzgar por el resultado, es obvio que existe una clara concurrencia de culpas que, al igual que resulta de la sentencia apelada, debe valorarse en un 50%, por ser la actitud de ambos en igual proporción la que contribuyó al suceso.
No se estima que la resolución apelada hubiera incurrido en falta de motivación ni infracción alguna al apreciar la expuesta concurrencia de culpas, resultando también procedente la aminoración de la cantidad reclamada en la demanda, pues interesándose el abono de 25.441,86 euros y estimándose la suma de 12.720,93 euros , resulta ésta procedente ante la contribución al 50 % en la producción del accidente, tal y como se expone en el fallo de la resolución apelada, de forma que no procede como interesa el codemandado en su apelación , por lo expuesto , absolverle de las pretensiones de la actora, ni estimar estas en su totalidad como pretende esta, no debiéndose estimar el total interesado.
QUINTO.-Conforme a lo que viene expuesto la aseguradora codemandada deberá abonar solidariamente con el Sr. Juan Ignacio la suma estimada, dada la póliza existente y la cobertura de responsabilidad civil, cuyo objeto es garantizar el pago de las indemnizaciones de las que el asegurado pudiera resulta civilmente responsables, si son consecuencia de actos u omisiones de carácter culposo o negligente, lo que acontece en el supuesto de autos, tal y como se ha expresado. Además deberá abonar el interés previsto en el art. 20 de la L.C.S ., dado su contenido.
SEXTO.-En el recurso del codemandado se alega en último término la procedencia de revocar el pronunciamiento relativo a las costas.
La sentencia estima parcialmente la demanda, condenando al Sr. Juan Ignacio al abono de 12.720,93 euros y absolviendo a la Cía Mapfre Familiar S.A. . Además impone las costas a la demandada condenada.
Este motivo de apelación debe ser aceptado, atendiendo al contenido del art. 394 de la L.E.C ., conforme al cual si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Por ello estimada parcialmente la pretensión de la actora y no habiéndose apreciado temeridad en ninguna de las partes, no procede expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.
SÉPTIMO.-Estimándose, por lo expuesto, parcialmente los recurso de apelación, no procede expresa imposición de las costas de éstas alzada , de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio y el sostenido por Dª Zaira contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el extremo de condenar solidariamente a la Cia Mapfre Familiar S.A. al abono de la suma que viene dispuesta en la resolución apelada, con el interés del art. 20 de la L.C.S ., no procediendo expresa imposición de las costas de la instancia y confirmando el resto. Las costas originadas por los recursos de apelación no deben imponerse a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
