Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 336/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1168/2011 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 336/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100519
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 1168/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 570/2010
S E N T E N C I A núm. 336/13
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 570/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de Custodia quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Rodolfo , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Custodia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de octubre de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda y estimando íntegramente la reconvención,
1.- Absuelvo al demandado de todos los pedimentos interesados en su contra;
2.- Declaro que, en caso de enajenación a terceros de la finca objeto del contrato,
2.1.- de la cantidad recibida se reintegrará ante todo el préstamo hipotecario vigente en el momento de la venta del BBVA, y a continuación la suma de las cantidades invertidas por el señor Rodolfo para la compra de la finca, los impuestos de la misma, los gastos del préstamo hipotecario, la amortización e intereses pagados del mismo, la habilitación de la casa con la dos únicas excepciones de las partidas que figuran en el balance de sumas y saldos como gastos no recuperables y gastos de decoración;.
2.2.- la actora deberá reintegrar al actor el 50 % de los pagos que éste haya hecho del préstamo hipotecario, en la medida en que el importe de los ingresos obtenidos lo permita;
2.3.- hechos todos los reintegros, de la eventual cantidad resultante, el 60 % se atribuirá a la señora Custodia y, el 40%, al señor Rodolfo .
3.-Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes, de haberlas, por mitad. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Custodia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiseis de junio de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.-.Los de la sentencia apelada
SEGUNDO.-Mediante la presente litis DÑA. Custodia interesa frente a su exesposo D. Rodolfo : 1º.- Que se declare la plena vigencia, validez, y eficacia de la obligación contraída por el demandado frente a la actora , relativa a la obligación de aquél de hacer frente de manera íntegra al pago del precio de la finca litigiosa sin que la Sra Custodia deba reintegrarle cantidad alguna por razón de dicho pago, y entre ellas tampoco las derivadas del cumplimiento de las obligaciones económicas asumidas en el contrato de préstamo celebrado por las partes con BBVA y que grava hipotecariamente la finca que pertenece por mitades a los dos litigantes 2º.- Que se reconozca a la actora el derecho a percibir del demandado una cantidad equivalente al importe del 20% del beneficio que el mismo obtenga cuando se produzca la enajenación a un tercero de la finca , importe que se deberá calcular conforme a los criterios y procedimiento expresados en el hecho séptimo del presente escrito de demanda 3º.- Que se condene al demandado a pagar a la actora la suma 49.758, 29 euros que fue satisfecha por aquélla a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid para amortizar económicamente un préstamo garantizado hipotecariamente respecto del que el Sr. Rodolfo había asumido la obligación de pago, así como el interés legal de dicha cantidad desde el día 1 de octubre de 2005 4º.- Que se condene al demandado a pagar a la actora la suma de 16.026,92 euros que se comprometió a satisfacer el 21 de noviembre de 2004 y que nunca fue abonada , así como el interés legal de dicha cantidad desde el 22 de noviembre de 2004. Por la demandada se interesa la desestimación de la demanda y se formula reconvención interesando: 1º.- Que en caso de enajenación a tercero de la finca objeto del contrato, de la cantidad recibida se reintegrará ante todo el préstamo hipotecario vigente en el momento de la venta del BBVA y a continuación la suma de las cantidades invertidas por el Sr. Rodolfo para la compra de la finca , los impuestos de la misma, los gastos del préstamo hipotecario, la amortización e intereses pagados del mismo, la habilitación de la casa y con las dos únicas excepciones de las partidas que figuran en el balance como gastos no recuperables y gastos de decoración 2º.- Que si bien el Sr. Rodolfo contrajo la obligación de pagar el préstamo hipotecario esta obligación no conlleva en modo alguno que tenga que asumir su costo, que tal como dispone el contrato firmado entre las partes el 21 de Agosto de 2004 es el 50% entre la demandante y el demandado, debiendo aquélla reintegrar a éste los pagos que haya realizado hasta el 50'% de los mismos y en la medida que se hayan producido ingresos para ello y 3º.- Que una vez que se hayan hecho los reintegros dichos, es decir una vez descontados los costos, de la cantidad resultante -si la hay- de continuar el margen o beneficio de la operación éste se reparta en un 60% a la Sra Custodia y en un 40% al Sr. Rodolfo . Por la resolución de primer grado se desestima la demanda y se estima ala reconvención. Frente a semejante pronunciamento se alza la actora reconvenida que interesa la desestimación de la reconvención y la estimación de la demanda.
TERCERO.-La problemática de autos pendula sobre la hermenéutica del contrato de 21 de Agosto de 2004 suscrito por ambas partes para regular la operativa consistente en la compra de un terreno con casa, para construir y después revender. La actora destaca eminentemente el expositivo segundo en lo menester 'Que previamente a la adquisición se convino que toda la operación sería financiada por el Sr. Rodolfo ya con dinero propio ya por medio de préstamos'. La recurrente sostiene que el hacerse el demandado cargo de la financiación supone que asume los gastos pero sin que los beneficios se destine a sufragarlos contrariamente a lo interpretado por el juez en el sentido de que la obligación de financiar supone la aportación de la liquidez necesaria que posteriormente será compensada pagada cono parte de los beneficios obtenidos.
CUARTO.-La interpretación del contrato es aquella operación que consiste en mostrar la explicación y significado del mismo, con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes, especialmente, en función del cumplimiento o ejecución de aquél. La coincidencia de voluntades que expresa el contrato se produce como consecuencia de sendas declaraciones de voluntad, motivadas por sujetos diferenciados y actuantes conforme a intereses propios y distintos; no obstante, finalmente, se llega a un acuerdo que sitúa al contrato, por encima de las voluntades individuales de los contratantes al adquirir un valor autónomo como Ley rectora de las obligaciones contraídas entre las partes. La doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actúen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben prevalecer, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta falta de lógica del resultado interpretatorio, o la arbitrariedad del juicio de hecho, o las consecuencias a que se llegue la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es sujeto de aplicación como norma de interpretación) conduzcan a una situación contraria a derecho. El Código Civil regula la interpretación de los contratos en los artículos 1281 a 1289 , y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo puesto de manifiesto entre otros en las sentencias de 15 diciembre 1992 , 8 junio de 2000 y 2 de febrero de 2005 , la interpretación contractual tiene como finalidad la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual. El art 1258 CC dispone 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino tambien a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe al uso y a la ley.'. La buena fe contractual en sentido objetivo consiste en dar al contrato debida efectividad para que se realice el fin propuesto, lo que exige comportamientos justos, adecuados y reales STS 6-3-09 ) El artículo 1285 del Código Civil establece que las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras y la interpretación década cláusula no debe hacerse de manera aislada sino dentro del contexto en el que se encuadra, en el todo orgánico que constituye el contrato. Es la figura del canon hermenéutico de la totalidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 ) conforme al cual el sentido de las cláusulas dudosas se decanta desde la visión del conjunto contractual. Por otro lado, este proceder descansa igualmente en la doctrina de la indivisibilidad de los contratos pues solo la visión del conjunto determina la exacta voluntad de los contratantes, principio en definitiva rector de la interpretación contractual.
QUINTO.-así las cosas deben ponerse de manifiesto los siguientes pactos contenidos en el contrato litigioso:
A)'Tal como consta en la escritura la propiedad está al 50 % (pacto primero)
B)'los pagos correspondientes la la Sra. Custodia , evidentemente el 50%, sólo los soportará la misma cuando se produzcan ingresos procedentes de las ventas (Pacto tercero)
C)Que se repartirán los beneficios una vez hayan sido hechos los reintegros -se refiere a la devolución de las cantidades recibidas en concepto de préstamo- (pacto sexto)
D) Que la Sra Custodia tendrá derecho a un 20% del beneficio total por su contribución a la determinación de las obras a realizar, decoración, promoción y venta -así lo sostiene el actor y así lo concede el Juez- (pacto octavo)
Por lo demás ninguna otra cantidad de más debe recibir la actora bien entendido que las obligaciones del demandado para con la actora antes de la reventa lo eran únicamente 'hasta la concurrencia del dinero que haya sido utilizado en la operación' (pacto cuarto) y que respecto a la suma de 16.026, 92 euros tambien reclamada y denegada ya fué pagada como se reconoce en el contrato (pacto noveno)
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.( arts 394 y n398 LEC ) .
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Custodia contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 570/2010, por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, de fecha 13 de octubre de 2011 , la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

