Sentencia Civil Nº 336/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 336/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 633/2012 de 06 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 336/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100346


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de septiembre de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 23 de marzo 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Adriana

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 23 de marzo 2012 , en autos de Juicio Verbal 146/2012, seguidos a instancia de Dña. Adriana representado por la Procuradora Dña. Carmen Marrero García y dirigida por el Letrado D. Carlos Ramírez Correa, contra Don Luis Angel y Doña Juliana , representados por la Procuradora Doña Carmen Bordón Artiles y asistidos de la Letrada Doña Dolores Quintana Hidalgo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Juliana Y DON Luis Angel contra DOÑA Adriana Y DON Juan Antonio debo:

a) Declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que entre ellos mediaba sobre la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 , PISO NUM001 , de Las Palmas de Gran Canaria; condenando a la parte demandada a desalojarla en el plazo que marca la ley, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere.

Todo ello imponiendo a la demandada las costas de esta primera instancia.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 6 de septiembre de 2013.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la codemandada señora Adriana frente a la sentencia dictada en la primera instancia por razones exclusivamente formales y procesales y sin aducir ninguna cuestión sobre el fondo del asunto.

Concretamente por estimar que la citación al codemandado Don Juan Antonio , como se pudo comprobar en el acto de la vista por la declaración de la testigo hija de ambos demandados Leticia , no fue correcta, puesto que dicha testigo que recibió la citación en el inmueble arrendado, en el que ya no vive el señor Juan Antonio por haberse separado los cónyuges, afirma que no le entregó la citación a su padre y no le comunicó al mismo la existencia del pleito.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso interpuesto se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda inicial con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- La ponente, en el primer señalamiento que se fijó la estudio, votación y fallo del asunto, advirtió que la sentencia dictada en la primera instancia no había sido notificada al demandado rebelde Don Juan Antonio , por lo que, con suspensión del señalamiento, se ordenó devolver los autos al Juzgado de Primera Instancia para subsanar dicho defecto, procediéndose a la notificación de la sentencia y, transcurrido el término para recurrirla, a la remisión de los autos nuevamente a esta Audiencia Provincial.

La recurrente carece de legitimación procesal para invocar un defecto procesal por indefensión de una persona distinta, razón por la cual el recurso debe desestimarse, al no haberse alegado razón alguna de fondo en contra de la resolución de la instancia que acoge la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del término contractual pactado.

La parte actora dirigió la acción contra ambos demandados, la recurrente y el señor Juan Antonio , y en el acto de la vista, aunque no existe acta del Secretario pero sí soporte audiovisual, al no comparecer el demandado fue declarado en rebeldía.

Pese a que se afirma que la citación al demandado rebelde no llegó a su poder la sentencia ha sido notificada por correo con acuse de recibo al referido demandado, recogiéndose personalmente esta notificación por familiar directo, y éste no ha formulado recurso de apelación, por lo tanto ha de considerarse que se conforma con la resolución recaída, careciendo por ello la codemandada de acción para aducir la indefensión del señor Juan Antonio o su incorrecta citación al acto del juicio como motivo del recurso.

La sentencia dictada debe pues confirmarse.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretándose la pérdida del depósito si se hubiere constituido, conforme establece la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Adriana contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 23 de marzo de 2012 , en autos de Juicio Verbal 146/2012, confirmamos la expresada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, decretándose la pérdida del depósito si se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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