Sentencia Civil Nº 336/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 336/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 10871/2012 de 09 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 336/2013

Núm. Cendoj: 41091370022013100350


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 336

PRESIDENTE ILTMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. 2 de Ecija

ROLLO DE APELACIÓN Nº 10871/12 -Y

JUICIO Nº 154/11

En la Ciudad de Sevilla a 9 de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio de familia sobre modificación de medidas procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Bruno , representado por el Procurador Sr. Boceta Diaz, que en el recurso es parte apelante, contra Dª Juliana , representada por la Procuradora Sra. Ruiz Berdejo Cansino, que en el recurso es parte apelada y siendo parte el Mº Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 15 de Junio de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimo parcialmente la modificación de medidas establecidas en la sentencia de divorcio de los cónyuges D. Bruno y Dña. Juliana , adoptando las siguientes disposiciones://No ha lugar a la supresión de la obligación de abono de los centros educativos privados. //Pensión de alimentos: la pensión mensual de alimentos de los hijos mayores de edad a la fecha de la presente resolución se fija en 200 €, manteniéndose la pensión de la hija aun menor de edad en 300 € mensuales. Estas pensiones serán actualizadas anualmente conforme a lo establecido en la sentencia de divorcio.//Pensión compensatoria: desde la presente resolución se fija dicha pensión en 500 € mensuales, siendo actualizada conforme a lo dispuesto en la sentencia de divorcio. //No procede imponer condena en costas. '

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por la Juez de Instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza la representación procesal del actor Sr. Bruno en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta tanto al pronunciamiento por el que reduce la pensión de alimentos fijada en su día a sus dos hijos hoy mayores de edad Ángeles y Leoncio (establecida en la resolución recurrida en la suma de 200 euros mensuales para cada uno de ellos) con mantenimiento de la fijada en su día para la menor de edad Jacinta ; como el relativo al mantenimiento de la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Juliana así como el de la obligación de abonar los centros educativos privados en donde estudian sus hijos; interesando su revocación, con reducción de las pensiones alimenticias en la forma y cuantía pretendidas y supresión tanto de la pensión compensatoria fijada en su día, como la obligación de pago de los centros privados de referencia.

SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión de alimentos fijada a favor de los tres hijos habidos durante el matrimonio ( dos de ellos mayores de edad) y cuya reducción se interesa; lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos, si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de las mismas, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa la concurrencia de los siguientes requisitos 1)Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2)Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3)Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4)Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Así las cosas, conviene precisar con carácter previo, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece 'que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos ( arts. 142 , 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales ( arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal ), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena independencia económica. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, no sólo que los hijos habidos durante el matrimonio Ángeles , Leoncio y Jacinta ( los dos primeros de 23 y 19 años y con 17 la última de ellos) carecen de ingresos propios e independencia económica continuando en periodo formativo, sino que el ahora apelante Sr. Bruno , si bien es cierto que ha cumplido 65 años y se ha jubilado; también lo es, que el mismo es socio de la entidad mercantil agrícola Cortillo S.A. constituida como empresa familiar por cuatro hermanos, con el 25% del capital para cada uno de ellos y en la que ejercía como trabajador de la misma, continuando con la percepción de ingresos a pesar de su jubilación en la forma y cuantía recogida y analizada en la resolución recurrida (no olvidemos, así mismo, las transferencias percibidas procedente de la SAT Las Luces, la venta por parte de la sociedad de la finca 'Los Marqueses' y el importante patrimonio inmobiliario de la misma) determinante todo ello de un nivel de ingresos similar o levemente inferior al del momento de la sentencia de divorcio dictada en su día; y por tanto, de la leve reducción de las pensiones fijadas a favor de los tres hijos de referencia, asumiéndose por esta Sala el minucioso análisis valorativo llevado a efecto por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida, al igual que el mantenimiento de su obligación de pago de los centros educativos privados donde cursan estudios los precitados hijos al aceptarse en su día por el ahora apelante que los mismos cursasen sus estudios en dichos colegios (cabe recordar, que ya solo lo hace la hija menor de edad Jacinta ) y que no existe una disminución en la capacidad económica de aquel que propiciase la modificación interesada. De ahí que ambos pretensiones revocatorias hayan de ser rechazadas.

TERCERO.- En lo que respecta a los motivos de apelación referidos a la pensión compensatoria mantenida pero reducida a favor de la Sra. Juliana y cuya supresión o extinción se interesa; con independencia de que habrían de concurrir los requisitos anteriormente analizados a efectos del éxtio de la acción modificativa entablada; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso autos y reiterándonos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia de divorcio dictada con fecha 16 de Enero de 2008 se fijó a favor de la Sra. Juliana una pensión compensatoria ascendente a 700 euros mensuales (cabe recordar que esta última de 52 años de edad y escasa cualifiación profesional estuvo dedicada básicamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los mas de 20 años de convivencia matrimonial, sin que conste perciba algún tipo de retribución, prestación o subsidio); también lo es, que previamente valorada y analizada la situación económica y personal del Sr. Bruno , solo se constata una leve disminución de su nivel de ingresos. De ahí, que en atención a las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes y manteniéndose la situación de desequilibrio existente entre la Sra. Juliana y el ahora apelante; esta Sala estima adecuada, ajustada y ponderada la reducción de la pensión compensatoria a la suma de 500 euros mensuales que estará obligado a abonar este último para paliar dicho desequilibrio; y ello sin perjuicio de su modificación o supresión si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que sea procedente la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en toda su integridad.

CUARTO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ecija con fecha 15 de Junio de 2012 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

Asimismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.

En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.


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