Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 336/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4668/2013 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 336/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100327
Encabezamiento
4
Jv13-4668
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 286/2012
Juzgado: de Primera Instancia número 9 de Sevilla
Rollo de Apelación: 4668/13-B
SENTENCIA Nº
En Sevilla, a 25 de julio de 2013.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO de la Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, con el número 286/2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Diana y por otro lado la representación de CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 24 de enero de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal Nº 286/2012, se dictó Sentencia con fecha del 24 de enero de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Diana contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos que se le formulan, siendo las costas procesales causadas por cuenta de la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO, para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y
PRIMERO.- Para resolver el presente asunto, hay que partir del art. 1, párrafo 1º del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que dice textualmente:
'1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.'
Que, además, recalca dicha responsabilidad por riesgo en caso de daños personales, '...de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.'
SEGUNDO.- Por consecuencia, habiendo sido acreditado, según la propia sentencia recurrida, --(la cual considera indudable que se produjo el siniestro tal como lo relato la parte actora, dada la dificultad probatoria que un hecho de esta naturaleza conlleva, desestimando la demanda sólo por considerar que hubo culpa de la victima),-- de que el accidente se produce como consecuencia de que se abre una puerta del vehículo desconocido sin cerciorarse de que no se interrumpía la trayectoria de otro vehículo, es evidente que dicho hecho es imputable al seguro obligatorio del vehículo causante del siniestro, al reclamarse daños personales y existir una responsabilidad del conductor del vehículo-taxi al permitir que se abra la puerta de la ocupante, sin comprobar que dicha apertura podría causar daños a terceros, como es el caso, y como quiera que el vehículo responsable es desconocido, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros en su función de fondo de garantía, indemnizar los daños personales causados y reclamados; no siendo exigible a la conductora de un ciclomotor que permanezca parada en una cola formada por los automóviles como consecuencia de las incidencias del tráfico, cuando, estando parado todos los vehículos, existe un espacio suficiente para poder ser rebasados estando parados y aparcar la moto en un lugar cercano, ni mucho menos puede predicarse de su conducta que constituya un supuesto de culpa exclusiva y excluyente de sus lesiones.
TERCERO.- Consecuencia de ello es la estimación íntegra del recurso y la revocación de la sentencia, en el sentido de estimar la demanda en su integridad.
Al estimarse el recurso no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta Alzada ( Art. 398.2 de la LEC ).-
En su virtud,
Fallo
Estimo el recurso interpuesto por la representación de Dª Diana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla en los autos número 286/2012 con fecha 24 de enero de 2013, y revoco la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Doña Diana contra el Consorcio de Compensación de Seguros, condenando a dicho demandado a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (4.792,02 €), mas los intereses legales y procesales desde la demanda sobre dicha cantidad y al pago de las costas causadas en primera instancia, todo ello sin hacer expresa imposición de costas de esta Alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-

