Sentencia Civil Nº 336/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 336/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 347/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 336/2013

Núm. Cendoj: 38038370042013100327


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 347/13.

Autos núm. 913/12.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de La Laguna.

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de La Laguna, en los autos núm. 913/12, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DOÑA Bernarda , representada por la Procuradora doña Irma Amaya Correa y dirigida por el Letrado don Emiliano González Caloca, contra DON Candido , representado por la Procuradora doña Concepción Blasco Lozano y dirigido por la Letrado doña Lucrecia Roldán Piñero, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña Pilar Olmedo López dictó sentencia el veinticuatro de junio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Irma Amaya Correa en nombre y representación de D.ª Bernarda condeno a D. Candido al pago de 3.087 euros más los intereses que se sigan devengando al tipo pactado desde la presentación de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas al demandado».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó en su integridad la demanda en la que la actora reclamaba al demandado la cantidad de 3087,22 euros, como principal (3000 euros) e intereses (87,22 euros) de la deuda recogida en la escritura pública otorgada por éste el día tres de julio de 2008, en la que expresamente reconocía adeudar a doña Salvadora (con la que había contraído matrimonio con anterioridad, matrimonio del que ya se había declarado la disolución por divorcio en sentencia de 26 de octubre de 2007 ) la cantidad de 3000 euros a pagar en un plazo máximo de tres años y seis meses a computar a partir de la firma de la referida escritura, habiendo transcurrido el plazo mencionado sin que se hubiera procedido al pago de la deuda reconocida.

2. Dicha resolución ha sido apelada por el demandado que funda sus recurso en dos alegaciones, la primera consistente en la falta de causa 'del contrato consistente en reconocimiento de deuda suscrito por el demandado', y la segunda en 'el error del demandado que invalida el contrato'.

3. La parte actora se ha opuesto al recurso presentado de contrario y refuta sus argumentos solicitando en definitiva la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- 1. En la primera de las alegaciones del recurso se alude al convenio regulador suscrito entre las partes y aprobado entre los litigantes (en el que se recoge que 'los cónyuges no tiene nada que reclamar por ningún concepto respecto al domicilio y ajuar familiar' y a que el divorcio no produce un desequilibrio económico para los cónyuges), así como a que con posterioridad liquidaron la sociedad 'mediante compraventa de la vivienda que fuera ganancial', citando y transcribiendo una sentencia del Tribunal Supremo sobre la simulación contractual y la nulidad radical de un contrato absolutamente simulado.

2. Sin embargo, ninguna de las dos primeras circunstancias representan unos datos idóneos y suficientes para destruir la presunción de la existencia y licitud de la causa en los contratos abstractos, recogida en el art. 1277 del CC . El convenio regulador fue muy anterior al reconocimiento de deuda que integra la base de la reclamación y las cláusulas del mismo señaladas por el apelante en nada afectan a la virtualidad del reconocimiento y a su causa. Por otro lado y como señala la sentencia apelada, en la escritura aportada por el demandado (en la que supuestamente las partes liquidaron la sociedad de gananciales) solo se transmite la propiedad de inmueble (que era de carácter privativo de la vendedora y no ganancial, habría que añadir ahora) y 'no liquidan la sociedad y los créditos que pudieran haber surgido constante matrimonio', sin que se explique, además, la razón por la que, en su caso, ello podría de manifiesto la ilicitud o inexistencia de la causa en el reconocimiento.

3. Tampoco se acierta bien a comprender la cita de la sentencia del Tribunal Supremo sobre la simulación contractual, ni en que medida afecta al presente caso, ni la base de la supuesta simulación referida reconocimiento, ni los elementos de los que cabría inferirla en este caso.

TERCERO.- 1. Tampoco la alegación relativa al error del demandado puede prosperar; el contenido de la alegación habría que ponerlo en relación, más que con el error como vicio del consentimiento, con la incapacidad del demandado para contratar en función del reconocimiento de su discapacidad llevado a cabo por la autoridad administrativa competente en resolución de 27 de abril de 2001, si bien con efectos desde el 9 de noviembre de 2009, en todo caso muy posterior a la fecha del reconocimiento.

2. En realidad ese reconocimiento de la discapacidad (que se justifica conjuntamente en limitaciones de carácter físicas, psíquicas y sensoriales), aparte de ser posterior al otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda (en la que el Notario apreció directamente la capacidad para ese otorgamiento, como igualmente otro Notario, en la misma fecha, también apreció la capacidad para el otorgamiento de la escritura de compra a la que ya se ha aludido), ni presupone o determina ninguna incapacidad para contratar por el demandado (sobre la que tampoco se ha practicado más prueba), ni desde luego presupone que produjera algún error (tampoco concretado) en el deudor a la hora de emitir libremente su declaración de voluntad en orden a asumir la deuda reconocida.

CUARTO.- 1. Procede, en definitiva y por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto.

2. La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR en su integridad la sentencia apelada, IMPONIENDO las costas la segunda instancia al apelante.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio verbal en el que la Audiencia se ha constituido por un solo Magistrado conforme a lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no cabe recurso extraordinario por infracción procesal ni recurso de casación ( auto del Tribunal Supremo 26 de febrero de 2013, ROJ 1676/2013 ), por lo que, sin perjuicio de otros mecanismos de impugnación legalmente previstos, es firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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