Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 336/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 411/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN
Nº de sentencia: 336/2014
Núm. Cendoj: 33024370072014100333
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00336/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA . DECA NO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2013 0009482
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2014
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000827 /2013
Recurrente: C.P. CALLE000 , NUM000 Y NUM001 DE GIJON
Procurador: JOAQUIN MORILLA OTERO
Abogado: ANGEL MENENDEZ-MORAN RODRIGUEZ
Recurrido: Luis Andrés
Procurador: FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO
Abogado: JUAN JOSE NAREDO PANDO
SENTENCIA Nº 336/14
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
DON JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000827 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2014, en los que aparece
como parte apelante, C.P. CALLE000 , NUM000 Y NUM001 DE GIJON, representado por el Procurador
de los tribunales, D. JOAQUIN MORILLA OTERO, asistido por el Letrado D. ANGEL MENENDEZ-MORAN
RODRIGUEZ, y como parte apelada, DON Luis Andrés , representado por el Procurador de los tribunales,
D. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, asistido por el Letrado D. JUAN JOSE NAREDO PANDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 17 de Junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco, en nombre y representación de D.
Luis Andrés contra la Comunidad de Propietarios del Inmueble Número NUM000 - NUM001 , CALLE000 de Gijón, debo declarar y declaro nulo el acuerdo contenido en el punto 1º del acta extendida con ocasión de la Junta General Ordinaria celebrada por la Comunidad demandante el 17-10-2013, con derecho del demandante a construir un conducto para salida de humos desde su local hasta la cubierta del edificio en la fachada del inmueble NUM002 de la CALLE000 de Gijón, de acuerdo con el proyecto técnico acompañado con la demanda, condenando a la demandada a permitir la realización de las obras necesarias para que tenga lugar su instalación, facilitando los accesos del propietario o de los operarios que ejecuten la obra a los elementos comunes que necesiten para la ejecución de la misma, absolviéndola del resto de pretensiones que se formulan en la demanda, con imposición a la demandada de las costas causadas en este procedimiento', y aclarada por Auto de fecha 27 de Junio de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. Morilla Otero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 Nº NUM000 y NUM001 de Gijón, de rectificar el error material de la sentencia dictada en el presente procedimiento, de modo que en la parte dispositiva donde dice 'con imposición a la demandada de las costas causadas en este procedimiento', debe decir, 'sin imposición de las costas causadas en este procedimiento', manteniéndose el resto de sus pronunciamientos'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , Nº NUM000 y NUM001 DE GIJÓN, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 29 de Octubre de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación la parte señala que es posible denegar la autorización a la obra de instalación de chimeneas que pretende la actora y apelada, dado que causa un perjuicio estético a la comunidad que es idéntico al que tuvo en cuenta la sentencia del TS de 17 de enero de 2012 , que cita la recurrida, que ha sido erróneamente aplicada por la resolución que se impugna, amén de aludir a la posible existencia de daños estructurales como consecuencia de las obras.
SEGUNDO.- Sobre este particular, y frente al criterio rígido de sentencias como las del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007 y las anteriores que se oponían a la instalación de una chimenea aunque fuese necesario para la explotación del local cuando no había sido expresamente por los estatutos, -a salvo de la autorización expresa por unanimidad de la comunidad-, y que calificaban de no incursa en el abuso del derecho la oposición comunitaria, surge una doctrina que flexibiliza el régimen de autorización para los locales. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 y 30 de septiembre de 2.010 , ya declararon que no era posible una misma interpretación entre locales de negocio y pisos, toda vez que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollaren los locales. De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando se realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios, doctrina que corroboran sentencias posteriores, entre las que se encuentra la que cita la parte, que no modifica dicha doctrina. Es cierto que como ob iter dicta, pues no se refiere al caso enjuiciado, declara que Partiendo de tales hechos fijados en la sentencia recurrida, y con aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, las instalaciones litigiosas, al alterar la configuración exterior del edificio y causar un perjuicio estético precisan, por imperativo legal, de la autorización de la comunidad de propietarios adoptada mediante acuerdo unánime, incluso en el supuesto, -no concurrente en el caso de autos-, de que dichas instalaciones estuvieran autorizadas por los estatutos de la comunidad de propietarios, pero dicha matización, como se expondrá, no modifica la conclusión del caso enjuiciado.
TERCERO.- Con esta declaración no se altera el criterio de la jurisprudencia más reciente, pues expresamente la misma sentencia viene a decir que 'tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario', lo que dicha sentencia considera asimilable en el supuesto que la obra cause un perjuicio estético relevante. De modo que, si sólo cabe impedir la ejecución de las salidas de humos, necesarias para la actividad comercial de los locales y no autorizadas expresamente por los estatutos en tales casos, con mayor razón cuando, como en el presente, las obras cuestionadas están expresamente autorizadas en los Estatutos, de modo que deberá ser la comunidad quien, para privar de efecto a la previsión estatutaria, demuestre que las obras están incursas en alguno de los situaciones expresadas; carga de la prueba que incumbe a la recurrente, que ha de acreditar fehacientemente la realidad y la gravedad del daño estético que se denuncia, que en el supuesto contemplado por la sentencia de 17 de Enero había sido declarado por dos informes periciales y da por probado el TS que se atiene a los límites del recurso de casación en lo que a la valoración de la prueba se refiere, mientras que en este caso lo descarta la declaración del testigo-perito practicada a instancia de la demandante, que ha elaborado el proyecto del que resulta que las tuberías son de reducidas dimensiones y de una extensión de 30 metros cuadrados para llegar desde el bajo hasta la cubierta del edificio que no culminan en una chimenea grande, de forma que no da lugar a un impacto visual que pueda calificar a la obra de gravemente perjudicial para el aspecto estético general del inmueble, como la sentencia declara y esta sala confirma, pues las afirmaciones del técnico y las fotografías y el proyecto aportado no permiten estimar acreditado el daño estético relevante, ni tampoco se infiere del proyecto o de las declaraciones del testigo-perito que la obra comporte merma alguna en la seguridad del edificio, capaz de impedir la efectividad de la previsión estatutaria, que lógicamente lleva implícita la necesidad de que dichas obras, - estatutariamente autorizadas-, puedan modificar la disposición de las antenas u otros elementos para permitir su instalación, por lo que la apelada se confirma.
CUARTO.- Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 y NUM001 DE GIJÓN, contra la Sentencia de fecha 17 de Junio de 2014, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 827/13, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón , que debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición a la apelante de las costas de alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a doce de Noviembre de dos mil catorce. Doy fe.

