Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 336/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 93/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 336/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100333
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00336/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 93/14
Proc. Origen:Juicio Ordinario nº 140/13
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 3 de Betanzos
Deliberación el día: 8 de Octubre de 2.014.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 336/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a trece de Octubre de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 93/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio Ordinario nº 140/13, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 15.235,66 €, seguido entre partes: Como APELANTE:DON Victorino , representada por el Procurador SRA. AGUIAR BOUDÍN; como APELADO: 'NCG BANCO, S.A.',representado por el Procurador Sr. CAGIAO RIVAS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUELCONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 7 de octubre de 2.013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por el procurador de los Tribunales, Sr. Aba Veiga, en nombre y representación de Don Victorino , contra Caixa Nova, hoy NCBanco'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Victorino que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de octubre de 2.014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, de fecha 7 de octubre de 2013 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de D. Victorino contra Caixa Nova, hoy NG Banco, con imposición de costas al demandante.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Primero.- Constituye objeto de la demanda rectora del presente procedimiento la nuda propiedad del cincuenta por ciento de la cantidad contenida en la cuenta que se reseña, ganancial del matrimonio Doña Consuelo y Don Pablo Jesús , que el demandante, que ejercita la acción de reclamación de cantidad en beneficio de la comunidad hereditaria de la que es titular junto con su hermana, Doña Filomena , fija en 15.235,66 euros. Dicha cantidad les correspondería al demandante y su hermana en virtud de testamento otorgado por su tío Don Pablo Jesús el 28 de septiembre de 1992, en que sin haber dejado descendencia, instituía heredera universal de sus bienes, derechos y acciones a su hermana Dña. Delfina , o a sus descendientes por representación de ésta, y legaba el usufructo vitalicio, con relevación de inventario y fianza de todo su caudal, a su esposa, Dña. Consuelo .
Doña Delfina falleció el 24 de septiembre de 2001.'
'Segundo.- La entidad demandada formuló excepción de prescripción de la acción, porque entiende aplicable el plazo general de 15 años, establecido en el artículo 1.964 del Código Civil , plazo que considera transcurrió antes de la interposición de la demanda, sin que hubiera efectuado requerimiento alguno previo a la parte demandada, o pudiera considerarse interrumpido dicho plazo por la solicitud de diligencias preliminares ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos.'
'Tercero.- Establece el artículo 661 del Código Civil :
"Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones."
El artículo 657:
" Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte."
El artículo 1969:
" El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse."
Establece el artículo 1.964 del Código Civil que las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción prescribirán a los quince años.
De los artículos citados se desprende que la madre del demandante, que falleció el 24 de septiembre de 2001, y más tarde, a su muerte, los hijos de ésta, que en calidad de descendientes de Doña Delfina , tenían la condición de herederos de tío Don Pablo Jesús , (el cual había instituido como heredera universal a su hermana Delfina y, por representación de ésta, a sus descendientes), pudieron ejercitar la acción que ejercita Don Victorino en el presente procedimiento desde la fecha de las transferencias, después de la muerte de Doña Consuelo .
No consta, por otro lado, que antes de que Doña Consuelo falleciera el 29 de septiembre de 1993, después de la defunción de Don Pablo Jesús , el 15 de junio de 1993, hubiesen reclamado a la esposa del difunto la parte que les correspondía del dinero que había dejado a su muerte Don Pablo Jesús en las cuentas gananciales que compartía con su esposa, por lo que no pueden pretender ahora, que por la tardanza en la reclamación de lo que les correspondía por la herencia de su tío, deba ser condenada la entidad demandada, al no conservarse ya la información relativa a los ordenantes y beneficiarios de las operaciones anteriores a 1995, cuando ha transcurrido el plazo de prescripción aplicable de 15 años, todo lo cual es revelador de una clara dejadez, un descuido que pretenden trasladar a la entidad demandada alegando infracción de sus deberes de custodia y su responsabilidad por culpa in vigilando.
A pesar de que alegue la parte actora que el plazo de prescripción debe comenzarse a contar desde que se conoce el prejuicio, si lo que se reclama es responsabilidad civil, hay que tener en cuenta que independientemente de cuándo obtuvieron las certificaciones de las transferencias bancarias, pudieron haber conocido esas operaciones mucho antes, y de igual forma, antes de haber transcurrido el plazo pudieron haber hecho valer sus derechos de herederos.
Por esta razón, debe ser estimada la prescripción formulada por la parte demandada.'
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Victorino , realizando las siguientes alegaciones:
1º) La Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el 'dies a quo', al contrario de lo sostenido por la Sentencia apelada, no es desde que se produjo el fallecimiento de Doña Delfina , madre del demandante, ni tampoco desde que se produjo el fallecimiento de la titular de la cuenta Doña Consuelo , ni desde que se produjo el fallecimiento de D. Pablo Jesús , si se tiene en cuenta el hecho cierto por acreditado de que el demandante no pudo interponer la demanda hasta que tuvo constancia de que la demandada no disponía de la información sobre un correcto traspaso y retirada del dinero objeto de presente procedimiento. No hay que olvidar que, al requerirle información al respecto de las cuentas y las operaciones en ellas reflejadas, en un primer momento, con la obtención de los extractos de fecha 30 de enero de 2008 y 11 de febrero de 2008, en el mejor de los casos para la entidad demandada, y en un segundo momento, con la contestación al oficio en el pleito de formación de inventario y liquidación de sociedad de gananciales, el 18 de julio de 2012, toda vez que las diligencias preliminares fueron desestimadas, la demandada para el ahora apelante no había incumplido su deber de custodia.
2º) La existencia de las cuentas reseñadas en el hecho tercero de la demanda y de los traspasos, reconocido por la demandada al responder al oficio en el procedimiento para la formación de inventario y liquidación de la sociedad de gananciales de D. Pablo Jesús y Doña Consuelo -procedimiento nº 456/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos- supone actos propios de la demandada de reconocimiento de la existencia de los contratos litigiosos de depósito y los traspasos, siendo contrarios a dichos actos y a la buena fe las afirmaciones tendentes a negar la prueba de esos contratos bancarios.
Partiendo de la existencia de dichos contratos, al respecto del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, es lo cierto que en forma y modo alguno, la demandada ha acreditado que se le requiriese la información solicitada con suficiente antelación para que pudiera haber operado la prescripción del ejercicio de la acción entablada, y cuya prueba le incumbía a la parte demandada. Y si se ha probado que el demandante no ha tenido conocimiento de la existencia de las disposiciones efectuadas, en el mejor de los casos para la demandada, hasta la fecha en que la misma solicita información a la entidad demandada, esto es, el 30 de enero de 2008 y 11 de febrero de 2008, fechas en las que se le entregan los extractos de movimientos de las cuentas pertenecientes a la sociedad legal de gananciales integrada por Doña Consuelo y D. Pablo Jesús .
Y, se ha probado, que dicha entidad no le facilitó toda la información requerida, en ese primer momento, lo que le llevó a tener que incoar las Diligencias Preliminares 500/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de Betanzos, con el resultado del dictado de los Autos de fecha 25 de noviembre de 2008 y el de la Ilma. Audiencia Provincial de 14 de julio de 2009, en este último lo que se señala por la Ilma. Audiencia Provincial en su Fundamento de Derecho Tercero que ' ... El solicitante no sería heredero de la titular de la cuenta y en principio habría que presumir que las operaciones, fueron efectuadas por los herederos de ésta(la titular). Por otro lado, los documentos aportados con la solicitud revelan que el peticionario ya dispone de bastante información y no resulta justificado que alguien pueda indagar en cuentas bancarias ajenas con lo que hay, sin intentar siquiera otras posibles vías alternativas, y dado el claro carácter restrictivo de las diligencias preliminares y su función instrumental en relación a un ulterior proceso a plantear'.
Y se ha probado también, que en el procedimiento de Formación de inventario y Liquidación de Sociedad de Gananciales que integraban Don Pablo Jesús y Doña Consuelo , en el seno del cual se ofició a la entidad demandada, la misma contesta al oficio (documentos 17, 18 y 19 del escrito rector) sin que la presunción de la que parte la Ilma. Audiencia Provincial de que ' las operaciones fueron efectuadas por los herederos de ésta',se probase por quien tiene la carga de la prueba según el art. 217 apartados 3 y 7 de la LEC y de conservar, en su propio interés, toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de sus obligaciones, es decir, por la demandada, antes Caixa Nova, hoy Nova Galicia Banco.
3º.- Es de resaltar que la presunción, a la que se alude en el Auto de la Ilma. Audiencia Provincial, del art. 1361 del Código Civil es una presunción iuris tamtum, que admite prueba en contrario y que según el TS dicha 'prueba en contra habrá de ser suficiente, satisfactoria y convincente' STS de 18-7-1994 entre muchas más, prueba que no se ha practicado y en su consecuencia, recordemos los artículos del código Civil 1249 en relación con el art. 1253 y el 1214 , que tratan de las presunciones y avalan la tesis de que habiendo fallecido Don Pablo Jesús en estado de casado con Doña Consuelo y siendo el régimen económico matrimonial el de la sociedad de gananciales, hecho acreditado, la presunción del art. 1361 del Código Civil no puede menos que ser el hecho consecuencia de que dicho numerario existente, primero en la cuenta de Don Pablo Jesús , y posteriormente traspasado a la de Doña Consuelo era ganancial, hecho consecuencia que tiene la misma eficacia probatoria que la obtenida directamente, siendo además una deducción legal ('praesumptiones iures seu legis') STS 8-5-1987 , no pudiendo darse por acreditado nada distinto de que dicho metálico lo era con carácter ganancial.
4º.- Una vez que se constata que por la entidad demandada no se facilita la información necesaria para poder afirmar que las disposiciones se hubieran efectuado por personal con capacidad para ello bien por poder haber sido los herederos, lo que se menciona a efectos dialécticos, o bien por persona autorizada, aludiendo como causa lo contestado al tan iterado oficio ' que sobre el punto 5(para el caso de que las cuentas hayan sido canceladas, habrá de indicar la entidad bancaria que persona ordenó su cancelación y para el caso de que los saldos de las mismas hayan sido traspasados a otras, concretar a cuales, así como la identidad del titular de la cuenta de destino y de la persona que haya ordenado tal traspaso o cualquiera acto de disposición), comentarles que no tenemos manera física ni informática de conocer el ordenante de las operaciones de las cuentas NUM000 , NUM001 y NUM002 puesto que toda la documentación anterior al año 1995 fue destruida. Lo único que podemos observar en los extractos es que existen movimientos de traspasos entre las cuentas indicadas, cuyo beneficiario era la titular de la cuenta ...' resulta irrelevante la circunstancia de que el actor haya demorado su petición de información y rendición de cuentas de su administración, pues dicha solicitud es una mera facultad del depositante, en este caso, herederos del mismo, que puede formularla o no en el momento que estime conveniente y lógicamente el dies a quopara la prescripción habrá de determinarse desde el momento en que se demuestre que el depositante tuvo conocimiento de las operaciones efectuadas que, por demás, lo fueron infringiendo el deber de custodia que le corresponde y debiendo emplear la demandada-apelada no sólo la diligencia de un buen padre de familia,
III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de la entidad demandada se realizaron las siguientes alegaciones:
1º) No llega a entender esta parte los razonamientos expuestos en el escrito de formalización del recurso de apelación en relación al plazo de prescripción de la acción. La lógica expuesta en dicho recurso haría que cualquier hecho resultase imprescriptible en tanto no fuese conocido por aquel a quien corresponde ejercitar la acción. El Art. 1964 y 1969 del Código Civil son claros y la Sentencia de Instancia así lo recoge acertadamente.
Se ejercita una reclamación contra mi mandante en base a unos supuestos hechos, que no se han acreditado, supuestamente sucedidos en junio de 1993, es decir, hace más de 20 años. Pero es que, además, se nos quiere hacer responsables por una indeterminación de la información a facilitar, invirtiendo la carga de la prueba de forma injustificada. Tanta obligación tiene mi mandante de guardar información durante un período temporal, como la propia parte recurrente. Y en tal sentido, no se ha logrado acreditar ninguna clase de actuación errónea por parte de mi mandante, sino simplemente la imposibilidad justificada de aportar datos tan antiguos.
2º) La Sentencia de instancia señala con acierto que la acción se pudo ejercitar desde el fallecimiento de Consuelo .
La inacción del demandante o de sus causahabientes, tal y como ha resuelto la Sentencia apelada, no puede ser repercutida a la demandada por el mero y simple hecho de no disponer de información antigua, atribuyendo un supuesto deber de custodia y responsabilidad por culpa in vigilando. La acción está claramente prescrita sea por la vía de la acción personal, como por la vía de la reclamación por responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios.
Ya en su día esa Audiencia Provincial, en Auto de 14 de julio de 2009, incide en que se está tratando ahora ' ya no de averiguar 20 años después de las operaciones, sino de atribuir una supuesta responsabilidad al Banco en relación a una cuenta bancaria de un tercero fallecido hace ahora 20 años'.
Confunde la parte apelante el hecho de haber conocido de forma efectiva la existencia de unas supuestas operaciones con el hecho de haberlas podido conocer con anterioridad, que es lo que, acertadamente, considera el Juez de Instancia como criterio de interpretación del Art. 1969 del Código Civil , dado que, como hemos dicho antes, otro criterio de interpretación diferente conllevaría a una práctica imprescriptibilidad de las acciones. Aquí no hay una indeterminación del dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo, sino que está perfectamente determinado porque la acción pudo ser ejercitada por el heredero o, en este caso, los causahabientes de los cuales ha heredado su derecho, desde el momento de fallecimiento efectivo de la Sra. Consuelo .
SEGUNDO I.-Consta acreditado documentalmente:
1º) D. Pablo Jesús , hermano de Doña Delfina , falleció el 15 de junio de 1993, en estado de casado con Doña Consuelo , de cuyo matrimonio no conservaba sucesión, careciendo igualmente de ascendientes, bajo testamento otorgado el día 28 de septiembre de 1992, en el que dispone a favor de su esposa el legado del usufructo vitalicio de todo su caudal e instituyó heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su hermana Doña Delfina o sus descendientes en su representación.
2º) Doña Consuelo , falleció el día 29 de septiembre de 1993, bajo testamento otorgado el 21 de octubre de 1992, en el que estableció a favor de su esposo D. Pablo Jesús el legado del usufructo vitalicio de todo su caudal e instituyó heredera universal de todos sus bienes a Doña Amparo , con la condición de vivir con la testadora, cuidándola y asistiéndola hasta que esta se fine.
3º) Doña Amparo falleció el 14 de octubre de 2002, bajo testamento otorgado el día 25 de octubre de 1993, en el que instituyó heredero universal de todos sus bienes a D. Doroteo o a sus descendientes en su representación.
En escritura pública de fecha 9 de enero de 1995 Doña Amparo vendió a D. Doroteo y esposa Doña Fátima , quienes compraron para la sociedad de gananciales, cuantos bienes, derechos y acciones corresponden a Doña Amparo en la herencia de Doña Consuelo por el precio de 1.800.000 pts, dejando subrogados a los compradores en la porción jurídica que ocupaba con respecto a la herencia de Doña Consuelo .
4º) Doña Delfina falleció el 24 de septiembre de 2001, bajo testamento otorgado el día 18 de febrero de 1982, -habiéndole premuerto su esposo don Maximiliano el día 7 de septiembre de 1982-, testamento en el cual, entre otras disposiciones, instituyó herederos a sus hijos don Victorino y doña Filomena .
5º) Con el escrito de demanda se presentó copia del testamento otorgado el día 28 de septiembre de 1992 por don Pablo Jesús , en Betanzos, ante el Notario don León Miguel López Rodríguez, en el que consta, al final, que con fecha 1º de abril de 1996 se entregó la copia a doña Delfina , -aún cuando por error se hace constar como hija y no como hermana del testador-.
6º) Con fecha 30 de septiembre de 1993, de la cuenta de Caixanova de Betanzos, aperturada a nombre de doña Consuelo , nº NUM001 , fue transferida la cantidad de 6.500.000 ptas. a la cuenta nº NUM002 , también a nombre de doña Consuelo . Y, con fecha 4 de enero de 1994, fecha de valor 30 de diciembre de 1993, se dispuso de la referida cantidad por persona o personas no identificadas.
II.-Según consta acreditado en autos, la finada doña Delfina , madre del demandante en el presente procedimiento, tuvo conocimiento de su condición de heredera universal de todos los bienes de su hermano don Pablo Jesús , como muy tarde, en fecha 1º de abril de 1996, en que se le entregó copia del testamento en Notaría -aún cuando hay que presumir que tuvo conocimiento con anterioridad dada su condición de heredera- y por lo tanto, desde dicha fecha, doña Delfina , tanto podía conocer el patrimonio, incluidos depósitos bancarios, que figuran a nombre del finado don Pablo Jesús , bien como privativos, bien como gananciales con su esposa doña Consuelo , como solicitar de doña Consuelo , y tras su fallecimiento de su heredera doña Amparo , la entrega del dinero existente en las cuentas bancarias que le correspondían como heredera universal de don Pablo Jesús ; teniendo a su disposición, para el caso de que dichas personas no le hicieran entrega de la cantidad que entendiera que le correspondía -como pudiera ser el caso si consideraba el dinero ingresado en las cuentas de carácter privativo de doña Consuelo - las pertinentes acciones civiles.
El inicio del cómputo de la prescripción de la acción ejercitada en el presente procedimiento no es la del día en que el demandante o su madre, de la que es heredero junto con su hermana, tuvieran conocimiento de la transferencia de una cuenta bancaria a otra, y del reintegro de la cantidad de 6.500.000 ptas. de una de ellas por persona desconocida -aún cuando hay que presumir, a falta de prueba en contrario, de persona autorizada para ello- sino que el 'dies a quo' para el inicio del cómputo del tiempo de prescripción, es el del momento en que la madre del demandante pudo tener conocimiento de las referidas operaciones bancarias, y que hay que situar, como muy tarde, en la fecha en que recibió copia del testamento de su finado hermano don Pablo Jesús , puesto que desde dicha fecha, podría haber solicitado la entrega del dinero que entendiera le correspondía como heredera de su hermano.
Por los motivos expuestos, procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Victorino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, en autos de juicio ordinario nº 140/13, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas de alzada ala parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

