Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 336/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 472/2013 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 336/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100314
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008148
Recurso de Apelación 472/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1213/2012
DEMANDANTE/APELANTE:D. Victorio
PROCURADOR:Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
DEMANDADA/APELADA:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 , DIRECCION000 NUM002 y DIRECCION001 NUM003 de Madrid
PROCURADOR: D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
SENTENCIA Nº 336
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de procedimiento Ordinario nº 1213/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 472/13, en los que aparece como demandante-apelante D. Victorio , representado por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Fernández Aguado, y como demandada-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de las CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 , DIRECCION000 , Nº NUM002 y DIRECCION001 Nº NUM003 de Madrid, representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, sobre nulidad acuerdos adoptados en Junta general, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 9 de Mayo de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Victorio , representado por la Procuradora Sª Fernández Aguado, contra la comunidad de propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, representada por el Procurador Sr. Conde de Gregorio, debo declarar y declaro la nulidad parcial del apartado nº 2 del orden del día de la Junta de propietarios de 25-06-12 por ser dicho acuerdo contrario a lo acordado en Junta por unanimidad, debiendo el administrador rehacer las cuotas de la derrama del garaje y distribuirla en función del coeficiente de participación, en vez de hacerlo por igual por cada plaza de garaje del total de 26 existentes, y todo ello sin hacer condena en costas de la parte demandada.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de Junio, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de impugnación del acuerdo de la Junta de propietarios de la Comunidad de las CALLE000 NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 NUM003 y DIRECCION000 NUM002 , de fecha 25 de junio de 2.012, por el que se aprueban las cuentas correspondientes al ejercicio 1 de abril de 2.011 a 31 de marzo de 2.012, se presenta recurso de apelación por D. Victorio invocando, en apoyo de su recurso:
I. Infracción de los artículos 9.1 e ), 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal por no aplicar la cuota de participación fijada en el título de propiedad en relación a la contribución o imputación de gastos del ejercicio 2.011-2.012. Vulneración de la doctrina y jurisprudencia aplicable y errónea valoración de la prueba.
La parte apelada se opone al recurso y reitera la falta de legitimación activa del impugnante a tenor del artículo 18 de la LPH , interesando la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Previamente, resulta contradictoria la pretensión de la parte apelada cuando no impugna ninguno de los pronunciamientos de la Sentencia, pero pretende que se estime de oficio la excepción de falta de legitimación activa del apelante, y aun así en el suplico de su escrito de oposición mantiene su petición de que se confirme la Sentencia.
Esta cuestión se rechaza de plano, no solo por lo contradictorio de la petición, sino porque en virtud de lo solicitado, la Sentencia apelada ya entró a examinar esta cuestión y la desestimó, al considerar que el demandante ostentaba, en virtud del artículo 18 LPH ; legitimación para impugnar el acuerdo. A ello solo cabe añadir que el acuerdo que se impugna es el de 25 de junio de 2.012, respecto al que se hizo constar en el acta el voto negativo del Sr. Victorio a la aprobación de las cuentas. Aun considerando la eventualidad de que D. Victorio no estuviese al corriente de las cuotas cuando se celebra la Junta, éste no votó a favor.
Y en tal sentido debe tenerse en cuenta lo declarado por esta misma Sala en su Sentencia de 4 de abril de 2.014 , que en referencia a la de 3 de noviembre de 2004 (rollo 565/03 ) recoge: '...este Tribunal, compartiendo la interpretación que el citado precepto ( art. 18.2 de la LPH ) merece a la sentencia de primera instancia, estima que la finalidad perseguida por el legislador consiste en evitar que el propietario disidente, quebrantando la doctrina de los actos propios, actúe tras la Junta en sentido contrario a como expuso su voto en la misma. Así, carecen de legitimación para impugnar los acuerdos aquellos propietarios que hubiesen votado a favor de su adopción e incluso aquellos que se hubiesen abstenido, pero no los que hubiesen anticipado su voluntad contraria a adoptarlo aunque formalmente no se hubiese consignado en el acta su voto en contra...'.
TERCERO.- Entrando al examen de los argumentos del apelante, y atendiendo al acuerdo de fecha 10 de enero de 2.012, por el que se realiza el presupuesto para el ejercicio 2012, en éste se acordaba dividir el presupuesto en dos grupos, el grupo 1 'Gastos General' y el grupo 2 'Gastos Garaje', imputándose tales gastos conforme al coeficiente de cada propietario, obtenido a través de la oficina catastral, que se dice coinciden con los que aparecen en la Escritura de división horizontal. Dicho acuerdo se aprobó por unanimidad.
En la Junta de 25 de junio de 2.012, se presentaron las cuentas a aprobación y fueron aprobadas por mayoría, 'a excepción de D. Victorio que hace constar en acta su voto en contra, de las dos propiedades suyas'.
Se impugnaba el acuerdo porque los gastos han sido distribuidos en porcentaje distinto a la cuota de participación fijada en el título de propiedad, que se han modificado sin acuerdo unánime de la Junta, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 9.1 e), y en contra de lo acordado en aquella Junta de 10 de enero de 2.012.
Y del examen de las actuaciones se desprende que el recurso debe acogerse.
Es doctrina jurisprudencial que 'la cuota de participación en los gastos comunes establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios ' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2010 y 20 de febrero del 2012). Y que 'en los supuestos de individualización de gastos generales la doctrina del Tribunal Supremo exige bien la exclusión a través del título constitutivo o Estatutos comunitarios bien la autorización de aquella mediante acuerdo, adoptado unánimemente, en junta de propietarios' ( Sentencias de 29 de mayo de 2009 , 6 y 20 de febrero del 2012 ). La sentencia de 30 de abril del 2002 declara que ' si bien es cierto que el pago de los gastos de acuerdo a los coeficientes no es férreo ni cerrado, pues el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ) establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla quinta del artículo 9 (actual art. 9.1.e) contempla la contribución no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo «especialmente establecido», no prohibiéndose, por tanto, que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes, y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala, al tener en cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación ( Sentencia de 2-2-1991 ), y, a su vez, cabe dispensar determinados gastos ( Sentencia de 6-7-1991 ), y también procede, para supuestos concretados o anualidades precisadas, el sistema de reparto igual y no proporcional para todos los copropietarios ( Sentencias de 22-4-1974 y 10-3-1993 )'.
A la luz de lo expuesto, y del examen de la documentación obrante en autos, se evidencia que lo que ha hecho la Comunidad ha sido alterar los coeficientes de participación de los copropietarios, sin la necesaria unanimidad que requiere el artículo 17 LPH , porque los coeficientes de participación que le corresponden al recurrente, según sus escrituras de propiedad, y como aparece reflejadas en las actas de las Juntas obrantes en autos (al relacionar los propietarios presentes o representados), no se corresponden con las nuevos porcentajes que se hacen constar en la liquidación obtenida por el demandante, obrante al folio 72. En ésta se advierte que se mantienen las cuotas de participación habituales para la partida de gastos generales, y se añaden otros coeficientes nuevos para la partida de gastos de garaje, ya sean plazas vinculadas a vivienda o no lo sean, lo que altera el sistema proporcional, sin acuerdo válido, ni refrendo alguno, porque no queda acreditado documentalmente que dichos coeficientes correspondan con los que se incluyen el título constitutivo.
Y en este sentido no se comparten los argumentos de Juzgador de Instancia referidos a la corrección de las cuentas realizadas por el Administrador, utilizando una regla de tres. Que la Comunidad acuerde crear una subcomunidad de garaje (por permitirlo el título constitutivo) no puede ser objeto de discusión porque el acuerdo impugnado no trataba sobre este particular. Lo que se discute es el reparto efectuado con relación a los gastos de garaje. Y al respecto, acordar crear unos nuevos coeficientes, según superficie de la plaza de garaje u otro criterio proporcional, puede ser un acuerdo tan válido como cualquier otro, siempre que se adopte por unanimidad ( Art. 17 LPH ), lo que no ha ocurrido en el caso. Lo que no puede pretenderse es que, amparados en un acuerdo válido por el que la Junta acuerde diferenciar y separar los gastos del garaje y los gastos generales, imputar estos gastos mediante una liquidación en la que se utilizan unos coeficientes inexistentes, calculando unos nuevos porcentajes que alteran las cuotas de participación, por ejemplo de un 0.03700% a un 4.30464%, sin refrendo documental alguno, porque no se aporta.
Se alega por la parte apelada que la individualización de los gastos responde a que existen propietarios de vivienda que no lo son de plaza de garaje, y viceversa. Pero, con independencia de que no es ése el acuerdo impugnado, este argumento decae por su propio peso, porque si se dan estos supuestos, igualmente tendrán reflejado en sus títulos un coeficiente de participación en el inmueble, proporcional al total del valor del inmueble, distinto para cada uno de ellos, de conformidad al artículo 3 de la LPH .
Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso, declarando nulo el acuerdo impugnado por ser contrario a los artículos 3 , 5 , 9.1 e ) y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , debiendo revocarse la Sentencia apelada en el sentido solicitado.
CUARTO.-Al amparo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en 1ª Instancia se imponen a la Comunidad de Propietarios demandada. Las costas devengadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 98, de Madrid, de 9 de mayo de 2.013 , en el procedimiento ordinario 1213/12, y, en consecuencia, REVOCAMOS la expresada resolución, y debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda presentada por D. Victorio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 Nº NUM003 Y DIRECCION000 Nº NUM002 , y debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 25 de junio de 2.012, por el que se aprueban las cuentas correspondientes al ejercicio de 1 de abril de 2.011 a 31 de marzo de 2.012.
Las costas devengadas en Primera instancia se imponen a la parte demandada.
Las costas devengadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0472-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
