Sentencia Civil Nº 336/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 336/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 710/2013 de 14 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 336/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100359


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 336/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 710/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO Nº 832/2011

En la Ciudad de Málaga a catorce de julio de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario Nº 832/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso D. Luis Pablo representado por el Procurador D. Fernando Marques Merelo y asistido del Letrado D. Antonio J. Ramos del Pino, que en la instancia actuó como actor; habiendo comparecido en esta alzada como parte apelada e impugnante 'MAPFRE FAMILIAR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' representada por el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli y asistida de la Letrada Doña Rocío Olmo Aparicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 31 de mayo de 2012 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva, estimando la demanda interpuesta, acordaba:

Condeno a MAPFRE S.A. a abonar al actor la suma de 22.592,26 euros (21.926,26 euros de principal + 666 euros de intereses devengados por la suma inicialmente consignada de 7.120,04 euros), teniendo en cuenta lo que se señala en el fundamento jurídico segundo respecto a la ejecución de sentencia.

Condeno a la demandada a abonar a la actora la suma que resulte de aplicar a 14.806'22 euros el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la misma fecha, interés que , a partir del segundo año contado desde ese momento, no podrá ser inferior al veinte por ciento en cómputo anual, sin modificar los devengados hasta entonces.

Impongo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola con fecha 31 de mayo de 2012 viene a reconocer el derecho del demandante D. Luis Pablo a ser indemnizado por los siguientes conceptos y cantidades, como consecuencia del accidente de tráfico del que fue víctima el 28 de septiembre de 2008:

Por incapacidad temporal (90 días impeditivos)..... 4.722'30 €

Por secuelas (3 puntos).................................. 2.052'84 €

10 % de factor de corrección sobre secuelas...............205'28 €

Incapacidadpermanente total........................... ..14.945'84 €

Total..........................................................21.926'26 €

Se consideran también exigibles las demoras devengadas desde la fecha del siniestro, calculadas con arreglo a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que se calcula una cantidad adicional de 666 € hasta la fecha de la consignación de la cantidad de 7.120'04 € efectuada por la aseguradora demandada, sin perjuicio de la condena al pago del interés establecido en dicho precepto respecto del resto.

Daba así respuesta a las pretensiones deducidas en nombre del Sr. Luis Pablo que se concretaban en:

- Por incapacidad temporal (486 días impeditivos)........... 26.078'76 €

- Por secuelas (15 puntos)........................................13.818'00 €

- Perjuicio estético (1 punto).......................................666'82 €

- 10 % de factor de corrección sobre secuelas e incapacidad.4.056'35 €

- Incapacidad permanente total..................................88.063'51 €

- Total...............................................................132.683'51 €

Por su parte, la aseguradora demandada, 'MAPFRE FAMILIAR, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', contestó a la demanda allanándose parcialmente al pago de 7.120'04 €, y oponiéndose a lo demás.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante se ciñe a la impugnación de la sentencia en lo relativo a las secuelas e incapacidad temporal, incapacidad permanente y aplicación del 10% de factor corrector también a la incapacidad temporal.

En lo que atañe a la primera cuestión (secuelas e incapacidad temporal), se abandona la pretensión de que se reconozcan hasta 15 puntos de secuelas y perjuicio estético, asumiendo que la indemnización debe responder a los 3 puntos que reconoce el médico forense en su dictamen, en el que se contempla ' Agravamiento de situación anterior. Artrosis generalizada a gran extensión de la columna vertebral, en las regiones (C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7) (D9) (L4-L5 y L-5-S1)'; pero impugna la sentencia por considerarla incongruente, dado que la aseguradora demandada se allanó parcialmente a la demanda asumiendo el dictamen del perito y rechazando el concepto de incapacidad permanente total y la aplicación del factor corrector del 10% a la indemnización por incapacidad temporal, por lo que la indemnización en sentencia no debió fijarse en cuantía inferior a los 7.120'04 reconocidos.

La aseguradora demandada se opone, sosteniendo que el allanamiento parcial responde a la totalidad de la indemnización que por cualquier concepto correspondiese al actor.

El motivo se desestima por las siguientes consideraciones:

1º. No tiene en cuenta el apelante que en la contestación a la demanda se formula oposición expresa a la aplicación de las cuantías indemnizatorias vigentes según la Resolución de 31 de enero de 2010, año en que, se dice, obtuvo el alta médica, manteniendo que tendrían que aplicarse las vigentes en 2008, que es lo que acoge el Magistrado Juez de instancia en su sentencia, razonándolo expresa y correctamente, con arreglo a la jurisprudencia establecida en la sentencia 429/2007, de 17 de abril del Tribunal Supremo y consecuentemente con los 90 días de estabilización de las secuelas e incapacidad permanente que viene a reconocer el propio apelante, que finalizaban dentro de la anulidad de 2008, lo que ya descarta por sí solo la incongruencia que se denuncia.

2º. Al fijar la cuestión litigiosa en el acto de la audiencia previa, en absoluto se consideran incontrovertida la valoración de las referidas secuelas y período de incapacidad temporal, sino que, por el contrario, se considera litigioso todo lo relacionado con las consecuencias del siniestro.

Habrá que aclarar no obstante que ni la sentencia, ni apelante y apelada contemplan la circunstancia de que el allanamiento parcial obtuvo resolución específica conforme a lo establecido en el art. 21.2 de la LEC , dictándose tras la audiencia previa auto, de fecha 29 de octubre de 2011, condenando a 'MAPFRE FAMILIAR, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' al pago a D. Luis Pablo de 7.120'04 €, de modo que al pronunciarse en la sentencia sobre la integridad de la indemnización correspondiente a este último sin deducción de esa otra condena, habrá de tenerse en cuenta a efectos de ejecución de sentencia.

TERCERO.- En lo que se refiere a la incapacidad permanente, se reprocha a la sentencia la conculcación de los criterios establecidos en el baremo Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, habiendo concedido una indemnización inferior a la que se contempla en la Tabla IV.

No está conforme la parte, en definitiva, con la fórmula empleada por el Magistrado Juez de instancia para modular la indemnización por este concepto en función de la edad del demandante, considerándola arbitraria, al no tener en cuenta otros factores ajenos a los laborales, y la aplicación posterior de una corrección a la baja por 'incapacidades preexistentes', sosteniendo que no concurre esta circunstancia puesto que los cambios degenerativos no se habían manifestado hasta que se desencadenan sus consecuencias incapacitantes con el accidente.

Señala el Tribunal Supremo en sentencia 599/2011, de 20 de julio , citando la del Pleno de 25 de marzo de 2010 ( RJ 2010, 1987) , RC n.º 1741/2004, que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, ' conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección solo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal'.

Cuando del factor corrector por incapacidad permanente total se trata, añade, esta Sala ha declarado en la citada STS de 29 de diciembre de 2010, RC n.º 1613/2007 , que la norma condiciona su aplicación a la concurrencia del supuesto de hecho, esto es, a la realidad de unas secuelas de carácter permanente y a que estas incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual. La falta de acreditación del supuesto de hecho normativo aboca a la no aplicación del factor corrector, y así ha tenido ocasión de declararlo esta Sala con relación al previsto en la Tabla IV de gastos de adecuación de la vivienda a favor de grandes inválidos ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , y de 20 de julio de 2009 ).

En este sentido en la demanda no se refiere otra ocupación habitual que la de su profesión de albañil, para la que fue declarado inicialmente incapacitado de forma transitoria y después definitivamente, aludiendo de forma genérica a que 'también le afecta en sus relaciones familiares, sociales y de ocio', sin que se haya practicado prueba que concrete esas limitaciones. Por el contrario, el seguimiento de sus actividades por parte de un detective privado, a instancia de la aseguradora demandada, acredita que realiza habitualmente actividades reveladoras de que esas limitaciones profesionales no tienen otras repercusiones, puesto que conduce una motocicleta de gran cilindrada y la maneja con toda soltura y sin riesgos apreciables de desvanecimientos o mareos, por lo que el razonamiento del Magistrado Juez de Instancia ponderando la indemnización, dentro de la horquilla establecida en la Tabla IV, en función de la edad del demandante dista de poder ser considerado arbitrario y ha de ser ratificado, teniendo en cuenta que la jurisprudencia que venimos invocando declara que: ' A la hora de cuantificar económicamente ese daño moral o patrimonial ligado a la pérdida de capacidad, el que la referida Tabla IV contemple, no una cifra concreta para cada una de las modalidades de incapacidad, sino una cantidad mínima y otra máxima, se traduce en que el órgano judicial no está obligado a conceder esta última por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente, sino que se encuentra legalmente facultado para moverse entre esos márgenes y, por ende, para conceder una cantidad inferior a laquese fija como máxima ( STS de 16 de marzo de 2010 ).

Con arreglo a ese criterio de la edad ( 49 años), en la sentencia recurrida se concluye que correspondería una indemnización básica de 29.891'68 €, y tampoco se ofrece por el recurrente otro criterio concreto más convincente o que desvirtúe el utilizado. Y hemos de ratificar también la aplicación sobre esa cifra de un factor reductor del 50 % en función no sólo de las acreditadas patologías anteriores, sino también de la consideración a efectos de la incapacidad permanente declarada por el Juzgado de lo Social de secuelas relacionadas con una fractura de muñeca, que pretendió relacionarse causalmente con los mareos que sufría el actor sin haber descrito ni acreditado las circunstancias en que se produjo, por lo que no merece el menor crédito vistos los detalles que arroja, como ya se ha dicho, el seguimiento de las actividades habituales del actor.

Ello responde plenamente a la jurisprudencia de la que se hace eco la sentencia que venimos citando, puesto que proclama el elemento corrector del Anexo primero, 7, ' es autónomo e independiente de la posibilidad que la Tabla IV concede al tribunal de fijar la concreta indemnización que corresponda a la incapacidad probada, dentro de los márgenes legales' . Conclusión que alcanza razonando que ' La Tabla IV se remite a los «elementos correctores del apartado primero, número 7, del Anexo y establece un porcentaje de aumento o de reducción según circunstancias. En dicho Anexo primero, 7 se señala que son elementos correctores de disminución en las indemnizaciones por lesiones permanentes la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final. Según ha entendido la jurisprudencia de esta Sala ( STS de 25 de marzo de 2010 ( RJ 2010, 1987) , RC n.º 1741/2004 ) una interpretación sistemática obliga a abandonar la mens legislatoris [intención de legislador] y entender que los elementos correctores a que se refiere el citado apartado no pueden ser solo los expresamente calificados como de aumento o disminución, sino todos los criterios comprendidos en él susceptibles de determinar una corrección de la cuantificación del daño; por consiguiente, también los fundados en circunstancias excepcionales relacionadas con las circunstancias personales y económicas de la víctima (...). Solo así se explica, de una parte, que la remisión que se hace en la propia Tabla IV a los «elementos correctores del apartado primero, número 7, del Anexo constituya una mención independiente del hecho de que se haya fijado unos límites mínimo y máximo de indemnización para cada una de las incapacidades, y de otra, que al fijar esta horquilla, no condicione la posibilidad de moverse entre dichos límites a la concurrencia de las incapacidades preexistentes a las que sí alude el citado punto 7 del Anexo primero, lo que deja abierta la posibilidad de concretar la indemnización en atención a otras circunstancias, como la edad o el estado de salud, que permitan ver como más o menos importante la incidencia de la incapacidad en el perjudicado, en cuanto que una misma invalidez, dadas esas otras circunstancias, no tiene por qué comportar el mismo perjuicio para todas las víctimas'. Por tanto, en contra de lo que sostiene el recurrente, el límite inferior y el superior de la horquilla que establece la Tabla IV en la evaluación de la incapacidad permanente total no constituyen fronteras infranqueables, sino que pueden sobrepasarse en un sentido u otro por efecto corrector de la circunstancias previstas en el citado punto 7, y, por otra parte, en la consideración del estado de salud tiene encaje la existencia de una situación degenerativa de las vértebras tan ostensible como la acreditada, sin que ello esté condicionado a que se haya declarado la incapacidad permanente con antelación a los hechos circulatorios que, en definitiva, repercuten en un agravamiento de esa situación, correctamente evaluada en la sentencia recurrida, de modo que este motivo también ha de ser desestimado.

CUARTO.-Sí ha de estimarse el recurso en lo que concierne a la denegación de la aplicación del factor corrector por perjuicios económicos a la incapacidad temporal. La sentencia del Tribunal Supremo 599/2011 que venimos citando deja claro que, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de la STC 181/2000 respecto del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada: ' Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM , la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un auténtico límite vinculante, aun cuando no requerirá que se demuestre que los perjuicios han sido efectivamente probados'.

Concluye por ello, citando la sentencia de 18 de junio de 2009 , que ha considerado en su doctrina que la aplicación a los días de baja por incapacidad del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, responde a una razón de analogía, que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo (hasta el 10%) y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.

Procede por tanto, la aplicación del factor corrector, que se fija en ese 10% en consonancia con el que aplica a las secuelas permanentes.

QUINTO.-Impugna la sentencia la aseguradora demandada sosteniendo que no procede la aplicación del incremento por demora previsto en el art. 20.3 de la LCS .

No concurre la causa de inadmisión que denuncia la representación de la apelante, puesto que dicha impugnación data de 2 de abril de 2013, constando que MAPFRE FAMILIAR había consignado en el Juzgado el importe íntegro de la condena (22.660'84 €) el 12 de junio de 2012, por lo que se había dado cumplimiento al requisito de admisibilidad establecido en el art. 449.3 de la LEC .

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo 200/2012 de 26 de marzo , señala que a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 , 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 20 de julio de 2011, RC n.º 1615/2008 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida'.En esta línea, añade, ' la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo ,no constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 20 de julio de 2011, RC n.º 1615/2008 )'.

Ello ha de ponerse en relación con lo establecido en el art. 9.c) del TRLRCSCVM según el cual ' Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso'y con el apartado a) del mismo artículo, según el cual a) ' No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley ',para concluir que, siendo el caballo de batalla de las discrepancias entre aseguradora y perjudicado, fundamentalmente, la evaluación de la incapacidad permanente, tal y como se señala en la resolución recurrida, no puede considerarse justificada la posición de la demandada de no ofrecer cantidad alguna por ese concepto y limitar su consignación a lo que ya había ofrecido por incapacidad temporal y secuelas, cuando había recaído sentencia firme declarando la incapacidad permanente total para su profesión a favor del demandante, siendo ello conocido por dicha aseguradora; por lo que la impugnación ha de ser desestimada.

SEXTO.- Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de apelación y la desestimación de la impugnación formulada por la apelada, lo que se traduce en el incremento de la indemnización en los siguientes términos:

472'23 € por aplicación de factor corrector del 10 % sobre los 4.722'30 € que se reconocen por incapacidad temporal. Ello supone un principal de 23.064'49€, una vez sumandos los 666 € devengados en concepto de demoras por la suma consignada hasta la fecha del 9 de febrero de 2010.

El resto sobre el que se debe aplicar el interés previsto en el art. 20 de la LEC , será, por tanto, de 15.278,45 €.

SÉPTIMO.- Con arreglo a lo establecido en el art. 398.2 de la LEC , no ha lugar a la imposición de las costas causadas con la apelación; mientras que las causadas con la impugnación formulada por MAPFRE FAMILIAR se le imponen, con arreglo al apartado primero del mismo artículo, en relación con el 394 de la misma Ley; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º. Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Luis Pablo contra la sentencia, de fecha 31 de mayo de 2012, dictada en el juicio ordinario nº 832/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola , revocamos dicha resolución en el único sentido de incrementar la indemnización en 472'23 € por aplicación de factor corrector del 10 % sobre los 4.722'30 € que se reconocen por incapacidad temporal. En consecuencia:

Condenamos a 'MAPFRE FAMILIAR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' a indemnizar al actor con la suma de 23.064'49€, teniendo en cuenta, a efectos de ejecución de sentencia, lo que se señala en el fundamento jurídico segundo.

Condenamos a 'MAPFRE FAMILIAR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' a abonar al actor la suma que resulte de aplicar a 15.278,45 € el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde el 9 de febrero de 2010 y hasta el 28 de septiembre de 2010, y al 20% anual a partir de entonces.

Respecto a las costas causada en la instancia, cada parte abonará las suyas; sin imposición de las causadas en esta alzada al apelante.

2º. Desestimamos la impugnación de la misma sentencia formulada en nombre de 'MAPFRE FAMILIAR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', con imposición a la impugnante de las costas causadas con la misma.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.