Sentencia Civil Nº 336/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 336/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 200/2013 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 336/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100298

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1769

Núm. Roj: SAP MU 1769/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00336/2014
SENTENCIA Nº 336/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 200/13, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia y seguido entre Dña. Emma como demandante
y la mercantil Morapino Construcciones y Promociones SL como demandada, ello en virtud del recurso de
apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Fuentes Sebastián,
mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Maza De Ayala, y siendo ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 7/11/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que estimo la demanda interpuesta por el/la Procurador (a) D. JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL en nombre y representación de Dª Emma , frente a MORAPI NO S.L. En consecuencia declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 15/07/08 y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 7.500 euros, más los intereses legales desde la fecha de entrega de la referida cantidad a la demandada. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada'.



SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones de demanda es impugnada por la mercantil Morapino Construcciones y Promociones SL mediante la promoción de esta alzada.

Difiere dicha empresa de la interpretación operada en la instancia respecto del material probatorio de constancia en las actuaciones, entendiendo que la demandada no ha incumplido su cometido negocial en ningún momento y atribuyendo la situación alcanzada a la animadversión de la actora con algunos socios de aquella mercantil, a su falta de medios para pagar, y a la evolución de los precios desde entonces, lo que produce que a Dña. Emma no le interese ya adquirir la vivienda por el montante en su día concertado.

La invocada falta del aval de referencia en la LOE serviría de excusa a tales efectos, pese a que nunca fue estimado tal requisito como esencial en el contrato privado celebrado en fecha 15/7/08, el mimo firmado y asumido sin reserva o exigencia de tipo alguno, para esgrimir después su falta al ser despedida de la propia empresa demandada.

Alude seguidamente la apelante al régimen jurídico del aval contemplado en la disposición adicional 1ª de aquella ley especial, también regulado en la ley 57/68 , cuya finalidad única consiste en garantizar la devolución al comprador de las cantidades entregadas a cuenta por para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, afirmando que tal obligación de la vendedora no es fundamental ni básica, sino meramente accesoria o de garantía.

Y apela a los criterios de equidad y buena fe para destacar la poca gravedad de tal incumplimiento, sobre el que debe prevalecer el principio de conservación de los contratos, ello en presencia de una obra culminada dentro del tiempo pactado y de un ofrecimiento a la demandante de gestionarle ese aval cuando se denunció su ausencia.

No parece oportuno apreciar -se insiste- la presencia de voluntad abiertamente contraria al cumplimiento por parte de la vendedora constructora, siendo de restrictiva aplicación la facultad de resolución alojada en el art. 112 del CC .

Finalmente, se enfatiza la circunstancia de que antes de demandar ya tenía a su disposición la actora el aval solicitado, obligación que es de naturaleza administrativa, de ahí que no deba su inicial ausencia propiciar las consecuencias resolutorias que en la demanda se impetran.



SEGUNDO.- La parte demandante y ahora apelada se opone a tales alegaciones y tilda a la demandada de inveraz y reclama la presencia en el contrato de una mención a la prestación por la constructora del aval controvertido, reiterando que la empresa incumplió su obligación pese a ser requerida para ello fehacientemente.

Afirma que los intereses fijados en sentencia son los legalmente previstos (Ley 57/68 y LEC) y solicita la sanción para la apelante en las costas de ambas instancias, ello tras la íntegra confirmación de lo decidido en el Juzgado nº 12 de Murcia.



TERCERO.- Pues bien, la controversia reclama inicialmente una revisión cronológica de los principales hitos de las relaciones habidas entre quienes litigan.

El documento privado de compraventa es, como se ha adelantado, de 15/7/08, contrato que en el epígrafe III de sus condiciones particulares disponía que todas las cantidades a cuenta reflejadas anteriormente estarán garantizadas mediante aval bancario el cual será expedido por entidad bancaria.

En 15/12/08 se produce un requerimiento a la constructora para la entrega de dicho aval, lo que se reitera en 26/1/09, comunicándose en esta última fecha la intención de resolver del contrato por incumplimiento de sus obligaciones por la parte vendedora.

En el acto de conciliación de fecha 23/7/09, celebrado sin avenencia, la demandada manifestó que en breve plazo entregaría copia de una póliza de seguros que avalaba las cantidades entregadas hasta entonces por la actora.

La garantía discutida existe desde el 13/10/09, siendo la demanda de fecha 10/9/09.

En ese escenario negocial la demandada sigue apelando a la equidad y a la justicia material para reforzar su postura de no haber incurrido en grave incumplimiento del contrato, aludiendo a un mero retraso en la satisfacción de ese derecho de la compradora, situación que no posibilita -se opina- la aplicación a favor de la apelada del referido art. 1124 del CC .



CUARTO.- En verdad, la parte demandante cumplió cabalmente las obligaciones asumidas con la constructora, mientras que ésta descuidó palmariamente su deber de avalar las sumas a cuenta del precio entregadas por Dña. Emma , constituyendo clave para la definitiva resolución de la contienda judicial la importancia que en el desarrollo del negocio doblemente aceptado deba otorgarse a ese gran retraso en prestar la garantía legalmente exigida.

Debe partirse para la realización de tal escrutinio del dato representado por la erección del edificio dentro del plazo previsto y pactado, pues bien sabido es que ultimada la construcción el aval carece de finalidad, al venir la misma integrada por la necesidad de garantizar la devolución de los entregado si no se acaba en ese espacio de tiempo la edificación de las viviendas vendidas.

Es muy común la opinión jurisprudencial consistente en que el incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte que reclama (así en la Ss.TS de 23/2/95 y 17/11/95 ), debiendo referirse ese incumplimiento a la esencia de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias ( Ss.TS de 11/4/03 y 27/3/07 ), y siendo apreciable la gravedad de tal incumplimiento mediante criterios de equidad y buena fe ( STS de 28/2/86 ).

Desde esa perspectiva, no puede atribuirse al retraso tan acreditado en entregar el aval una consecuencia tan grave como es la resolución unilateral del pacto traslativo de dominio, siendo de observar que ambas partes actuaron conforme al pacto, la compradora abonando los plazos del precio y la vendedora edificando en el tiempo previsto.

Se descuidó por ésta una obligación legalmente exigida, pero no de un jaez esencial a los efectos del desarrollo del negocio, de ahí que no deba acogerse la pretensión principal de la demanda, lo que acarrea la revocación del primero de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.



QUINTO.-El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Las de la instancia han de recibir silencio, pues existen dudas fácticas suficientes como para aplicar la exención al principio de vencimiento en Juicio hoy expresada por el art. 394 de dicha ley . En ello ha de modificarse también la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en lo procedente el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Morales, en nombre y representación de Dña. Emma , frente a la sentencia de fecha 7/11/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 143/10, del que dimana el rollo nº 200/13, revocamos dicha resolución, desestimando definitivamente la demanda promovida contra la mercantil Morapino Construcciones y Promociones SA, representada por el también Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, a la que se absuelve de la solicitud resolutoria de la demanda, ello sin especial declaración sobre las costas de ambas instancias.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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