Sentencia Civil Nº 336/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 336/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 1052/2012 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 336/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100319

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1299

Núm. Roj: SAP PO 1299/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00336/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0002920
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0001052 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2012
Recurrente: Antonio
Procurador: JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado: JOSE LUIS PENA FERNANDEZ
Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador: TICIANO ATIENZA MERINO
Abogado: BALTASAR MANUEL SILVEIRA SOLLA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ
SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 336
En Vigo, a dos de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001052 /2012, en los
que aparece como parte apelante, Antonio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE
MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS PENA FERNANDEZ, y como

parte apelada, AXA SEGUROS GENERALES S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
TICIANO ATIENZA MERINO, asistido por el Letrado D. BALTASAR MANUEL SILVEIRA SOLLA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de VIGO, con fecha 18.10.12, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda deducida por el Procurador Sr. GONZALEZ PUELLES CASAL, quien actua en nombre y representación de DON Antonio contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. y, en su consecuencia ABSUELVO a AXA SEGUROS GENERALES S.A. de los pedimentos contenidos en la demanda.

En materia de costas habrá de estarse a lo dispuesto en el ultimo fundamento jurídico.' .- Con fecha 23 de noviembre de 2012, se dicto AUTO DE ACLARACION cuya parte dispositiva textualmente dice: 'Rectificar la sentencia dictada con fecha 18.10.12 , en los siguientes términos: En el encabezamiento de la misma donde dice '...JUICIO ORDINARIO seguidos con el núm. 126/2012 F...' debe decir:'...JUICIO ORDINARIO seguidos con el núm. 175/2012 F...'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador JESUS GONZALEZ PUELLES CASAL, en nombre y representación de D. Antonio , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 29.05.14

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- Desde un punto de vista metodológico la primera de las cuestiones a examinar es la solicitud de nulidad de actuaciones.

Al amparo de los arts. 238. 3 º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225. 3 º y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte recurrente viene a interesar la declaración de nulidad de la resolución oral que resuelve, desestimándolo, el recurso de reposición formalizado contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2012, por el que se acordaba la práctica de prueba testifical y documental como diligencia final. Se denuncia que dicha resolución infringe los arts. 435. 1 y 207. 2 , 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 1. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , por lo que se insta (aunque no en el suplico) 'la declaración de nulidad con expulsión del mundo jurídico de los actos procesales posteriores al momento inmediatamente anterior a la resolución dictada, incluso de la celebración de la vista'.

Los arts. 238. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalan que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa haya podido producirse indefensión. El primero de los presupuestos que dan cobertura a aquella declaración se integra por la existencia de una vulneración procesal sustancial, en el sentido de omisión total y absoluta de normas esenciales de procedimiento, y el segundo de ellos lo constituye la existencia de indefensión. La sentencia del Tribunal Supremo de 2 julio 2008 recuerda: 'Esta Sala ha reiterado que toda infracción procesal que se alegue ha de llevar aparejada una indefensión, no bastando la simple mención de la indefensión en el quebrantamiento de una de las formas esenciales del juicio, sino que dicha indefensión ha de ser real, efectiva y justificada por el recurrente, sin que sea labor de la Sala integrar el recurso con la suposición de una indefensión ocasionada a la parte ( sentencias de 8 de noviembre de 2007 , 22 de octubre de 2007 ). Recoge esta doctrina la sentencia de 14 de junio de 2007 cuando afirma: «A tal respecto ha de señalarse que la parte recurrente no razona suficientemente y de modo puntual sobre la indefensión que dice haber padecido, debiendo recordarse que la indefensión no es un concepto meramente retórico o formal, más al contrario, como tantas veces ha recordado el Tribunal Constitucional y esta misma Sala, al decir los mismos que para ser estimada la producción de indefensión es preciso que esta sea material, real y efectiva, pues sólo así podrá ser considerada constitucionalmente relevante. Incumbe a la parte recurrente justificar que la indefensión es real, y ponerla en relación con el caso concreto y con los términos del debate, obligación por otra parte residenciable en el deber de razonar la pertinencia y fundamentación del motivo que impone a la parte recurrente el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , teniendo en cuenta que la pretendida vulneración procesal que se denuncia ha de entrañar indefensión a quién la alega (así se exige en el último inciso del art. 1692. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ), no bastando con acudir para ello a genéricas y vagas argumentaciones sobre la pérdida de oportunidades procesales, pues, en todo caso, una cosa es la indefensión formal (pretendida) y otra la indefensión material y efectiva, solo siendo ésta última la que posee relevancia constitucional y es merecedora de protección jurisdiccional ( sentencias del Tribunal Constitucional 181/1994 y 137/1996 , entre otras)'.

Pues bien, ninguna de las normas procesales citadas puede entenderse vulnerada.

El art. 435. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la procedencia de las diligencias finales (y que señala que las mismas solamente pueden acordarse a instancia de parte) no podía ser infringido, en la medida en que la práctica de prueba, como diligencia final, se acuerda por el tribunal de instancia con base en el art. 435. 2 de la misma ley que, aun de modo excepcional, permite la práctica de oficio (es decir, es potestativa) con la necesaria motivación.

Y tampoco se constata infracción de la doctrina normativa del art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la regulación de las resoluciones firmes. El auto acordando la práctica de prueba, como diligencia final, se dicta dentro del plazo de veinte días siguientes a la terminación del juicio, que el art. 434. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para dictar sentencia, siendo así que el mismo precepto en su apartado 2, señala que 'si dentro del plazo para dictar sentencia y conforme a lo prevenido en los arts. siguientes se acordaren diligencias finales, quedará en suspenso el plazo para dictar sentencia'.

Y, además, no se adivina que indefensión ha podido sufrir el ahora recurrente, atendiendo a la doctrina constitucional que la considera como una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa o un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Y es que, la admisión y práctica de pruebas no comporta, en principio y siempre que para su admisión se observen los criterios legales, indefensión alguna para las partes y mucho menos en el caso presente en que, no se ha justificado la relevancia de tal prueba para la decisión del pleito, siendo así que habiéndose acordado la práctica de la prueba testifical de uno de los funcionarios policiales que confecciona el atestado y la documental consistente en aportación de un reportaje fotográfico del lugar de los hechos, es lo cierto que puede prescindirse así del testimonio del policía (que evidentemente no presenció el accidente), como del reportaje fotográfico (ya obraban fotogramas en la litis), sin que se menoscabe o desvirtúe el fundamento probatorio que da cobertura a la solución de la sentencia de instancia.

Segundo.- En relación con la cuestión de fondo el escrito de formalización del recurso denuncia infracción del art. 1. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , infracción del art. 217. 5 ( rectius 6) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de la prueba.

1. El art. 1. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone: 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley. Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes'.

Y, por su lado, el art. 217. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa: 'Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes'.

Evidentemente el citado art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor es una disposición legal expresa que distribuye con criterio especial (inversión) la carga de probar los hechos relevantes (daños imputables a la culpa o negligencia del perjudicado). En la exégesis de tal precepto, la doctrina jurisprudencial es clara: el artículo establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción; este principio solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización; el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso y esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»); respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la citada ley, sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción .

Pues bien, la sentencia de instancia valora la actividad probatoria de litis y, entiende que la misma viene a acreditar cumplidamente que los daños se deben exclusivamente a la conducta de la víctima, habiendo actuado el conductor de la motocicleta con toda la cautela, previsión y cuidado que exigían las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Por ello, podrán dirigirse criticas a las conclusiones valorativas de la sentencia (y efectivamente se denuncia error en la valoración de la prueba), pero no existe razón alguna que ampare o justifique la denuncia de infracción de aquellas normas, en la medida en que la sentencia descansa, precisamente, en la rigurosa observancia y aplicación de los criterios legales que tales preceptos incorporan (en síntesis, inversión de la carga de la prueba).

2. En relación con la valoración probatoria, es oportuna la cita, en la sentencia de instancia, de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 febrero de 2010 : 'El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación ( artículo 1.1 II Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización - artículo 1.1 IV de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor - ( sentencia de 12 diciembre 2008 ). Y si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima'.

La sentencia de instancia excluye la imputación objetiva, por atribuir la culpa exclusiva del accidente al peatón atropellado, como conclusión valorativa de la actividad probatoria de litis, sustancialmente consistente en el testimonio del conductor de la motocicleta y el atestado policial.

Respecto a la testifical conviene recordar que el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. Ciertamente el testigo conoce los hechos por cuanto es el conductor (al tiempo que propietario) de la motocicleta, lo que lleva al ahora recurrente a cuestionar - cuando no a excluir radicalmente - su imparcialidad, al concurrir en el mismo un interés económico, por cuanto - afirma - el resultado del litigio le va a afectar directamente, puesto que podrá ver incrementada la prima del seguro. Es cierto que el testigo es el conductor de la motocicleta, pero ello no significa sin más que exista un interés contrapuesto frente al reclamante (cualquiera que fuere el signo de la sentencia que haya de dictarse, no le va a afectar) o que, en virtud de aquella única circunstancia, el testimonio no pueda ser susceptible de valoración o elimine la capacidad probatoria del declarante, pues además de ser el único testigo de que dispone la parte, la prueba se ha practicado con escrupuloso respeto al principio de contradicción, siendo así que no se presentó tacha alguna respecto al testigo en momento procesal oportuno (y sin que, por tanto, se demostrare aquel pretendido interés económico en el resultado del pleito), motivos por los que no cabe poner en duda la fiabilidad del testimonio y pueda ponderarse de forma racional y asépticamente la versión de los hechos que ofrece el testigo y sin que la definitiva valoración pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba.

Y, en relación con el atestado policial, evidentemente no cabe desconocerle virtualidad probatoria propia, en la medida en que contiene datos objetivos y verificables y fue ratificado en el juicio por uno de los funcionarios policiales intervinientes. De modo que hay datos objetivos deducidos del atestado que pueden valorarse válidamente, como son el que el accidente se produce por atropello a un peatón; que el peatón cruzaba la calzada de derecha a izquierda, según el sentido de marcha de la motocicleta; que era de día, con buen tiempo, superficie seca y limpia y circulación fluida; que el peatón cruzó la calzada en zona en que no existían pasos de cebra o lugar habilitado para el paso y que la motocicleta marchaba por el carril derecho en dirección a la Avenida de las Camelias.

Y la conclusión valorativa que se alcanza es correcta, en cuanto trasunto fiel y exacto de la actividad probatoria. La sentencia da por probado que el peatón cruza la calle por un lugar en que no hay paso de peatones, a pesar de que en zona próxima hay dos lugares expresamente habilitados y que el atropello se produce por una irreflexiva invasión de la calzada por parte del peatón, que lo hace de derecha a izquierda según la marcha del ciclomotor y sin percatarse de la presencia del mismo y a una distancia que hace inevitable el atropello.

La demanda atribuía la causa del siniestro al exceso de velocidad de la motocicleta y a la falta de atención de su conductor 'que no pudo detener el vehículo dentro de la preceptiva distancia de seguridad'.

Ya se deja dicho, con alusión a la doctrina jurisprudencial, que la aseguradora demandada habría de acreditar aquellos datos o circunstancias relevantes en relación con el nexo causal del accidente, pero sin obligación de desvirtuar todas aquellas hipótesis o suposiciones que interese aportar al demandante y que harían imposible (porque en definitiva se obligaría a la probanza de hechos negativos) el acreditar la exclusividad de la culpa de la víctima. Por ello y, en relación con la supuesta velocidad inadecuada, es lo cierto que no hay dato alguno que permita llegar a tal conclusión; lejos de ello, el hecho de que no se encuentren huellas de frenada y la escasa intensidad de la colisión (el atestado expone que las lesiones de los intervinientes fueron leves y los daños de la motocicleta escasos), la declaración del conductor (que aclara que viajaba a 40 kilómetros/hora) y el hecho de que se tratare de un tramo en cuesta y un vehículo de pequeña cilindrada, llevan a excluir tal posibilidad.

Del mismo modo que no cabe vincular causalmente el atropello con una falta de atención del conductor de la motocicleta, en la medida en que la aparición del peatón en la calzada es súbita e inesperada (así lo afirma el testigo y lo corrobora el propio demandante que manifestó a los policías que la moto 'apareció de pronto').

Del mismo modo se remitía el actor a los arts. 11. 1 y 19. 1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico , Circulación y Seguridad Vial, que establecen, con carácter genérico los principios de conducción dirigida y de seguridad en la conducción: los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos y están obligados a tener en cuenta sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. Debe precisarse, sin embargo, que tales normas, en primer lugar, no tienen carácter absoluto, hasta el punto de que la aplicación rigorista de las mismas iría contra las más sencillas reglas de la experiencia y de la lógica viaria, procurando un dislate circulatorio y, en segundo término, no consagran principio alguno de responsabilidad objetiva en el marco de la circulación, sino que deben modularse con el principio de confianza y las exigencias de previsión del conductor que, evidentemente, tiene límites, por cuanto no es posible prevenir aquello que no pudo conocerse. Y, en el caso presente, resulta imprevisible la irrupción de un peatón en la calzada dispuesto a cruzar la misma por un lugar no señalizado al efecto, cuando en zonas próximas existen pasos habilitados a tal fin, irrupción que, además, deviene de modo tan súbito que imposibilita el salvar el atropello, a pesar de la maniobra evasiva del conductor de la motocicleta que intentó esquivarlo yendo hacia la derecha, maniobra que fue abortada por el propio peatón que, ante la presencia del vehículo, retrocedió.

Y asimismo se cita el art. 124 del Reglamento General de Circulación , en cuanto establece la posibilidad de atravesar la calzada fuera de un paso de peatones, debiendo caminar perpendicularmente al eje de esta, no demorarse ni detenerse y no entorpecer el paso a los demás. Se olvida en primer término que, el apartado 1 del mismo precepto previene que en zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades y, en segundo lugar, que la posibilidad de cruzar la calzada fuera de un paso de peatones, está condicionada a que estos se cercioren de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido. Y, en el presente caso, es hecho acreditado que el peatón no atravesó por paso señalizado, a pesar de su existencia y que, haciéndolo por lugar no autorizado, no se cercioró de que pudiere hacerlo sin interponerse en la trayectoria de algún vehículo que se aproximare.

En definitiva, en el caso presente, resulta irreprochable la conducta del conductor de la motocicleta que no tiene ninguna entidad cuantitativa y cualitativa que pudiera constituirse en causa del atropello.

Tercero.- E insiste, finalmente, la parte recurrente en la petición de aplicación de la doctrina de los actos propios, en relación con el ofrecimiento realizado por la entidad 'AXA Seguros Generales S. A.' en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7 apartados 2 y 3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

Como es conocido, la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos.

En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2000 , recuerda: 'Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 «el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (' nemo potest contra propriumactum venire '), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7. 1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 )'.

Y, en relación con sus requisitos, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo 2001 , expone: '...

hay que consignar que es principio general de Derecho, que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1996 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 27 de febrero y 16 de abril de 200)'.

En el caso presente la aplicación de tal doctrina se vincula con el escrito de fecha 6 de mayo de 2011 que la compañía aseguradora 'AXA Seguros Generales S. A.' remitió al ahora demandante, del tenor siguiente: ' Por la presente comunicación Axa Seguros pone a su disposición en concepto de indemnización por las lesiones que se le han ocasionado, con motivo de dicho siniestro [accidente de circulación ocurrido el día 23 de marzo de 2010] la cantidad de 5118,96 euros.

La antedicha cantidad corresponde a los siguientes conceptos: 5 días de hospitalización, 120 días impeditivos, 142 días impeditivos, 8 puntos de secuelas funcionales, 2 puntos por secuela estética.

Dichos conceptos se basan en los informes médicos facilitados y, en cuanto a la cuantía, se aplica su concurrencia de responsabilidad en los hechos en un 75 %, tomando como base el informe de atestado instruido por la Policía Local de Vigo., referencia NUM000 .

Esta oferta responde a la voluntad de Axa Seguros Generales de hacer efectivos nuestros compromisos como aseguradores y en cumplimiento de lo establecido en el art. 7, en los puntos 2 y 3 de la Ley 21/2007 de 11 de julio, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Consecuentemente el pago de esta indemnización no está condicionado a su renuncia como perjudicado en el caso de que el importe percibido fuera inferior a los perjuicios que al final del proceso curativo pudiesen resultar '.

La sentencia de instancia entiende que tal expresión de voluntad de la aseguradora no puede configurarse como un acto propio por cuanto vendría a inscribirse en el ámbito de 'las ofertas de acuerdos amistosos no aceptadas' o en las negociaciones previas tendentes a una transacción. No se comparte, sin embargo, tal criterio. Debe advertirse que la oferta de la aseguradora se hace, no en razón a una negociación previa, sino en función del art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (tal y como consigna la propia comunicación). Y el citado precepto establece en su apartado 2: 'En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización, si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo'. Es decir, la oferta motivada deberá hacerla el asegurador, solamente si entendiere acreditada su responsabilidad y cuantificado el daño (en otro caso, habrá de dar una respuesta motivada). Y, en el caso presente, como es evidente, la oferta se hace por la aseguradora en la medida en que asume su responsabilidad (desde luego, parcial) tomando como base el atestado policial, al tiempo que cuantifica el daño en razón a los conceptos que le aportan los informes médicos. Por consiguiente, hay un manifiesto, expreso e inequívoco reconocimiento de responsabilidad contractual (derivada del contrato de seguro), que obviamente no vincula al asegurado, pero si al asegurador y que cumpliendo los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios, no puede desconocerse con posterioridad. Aunque, lógicamente, tal declaración se contrae a los términos en que la responsabilidad se asume: una concurrencia culposa del veinticinco por ciento en la producción del resultado y una suma resarcitoria de 5118,96 euros.

Cuarto.- En materia de intereses, el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone que: 'Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de esta Ley .

Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida'. Y el art. 9 establece: 'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7. 2 y 22. 1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada'.

De acuerdo con tales prevenciones y habiéndose realizado la oferta fuera del plazo de los tres meses, habrá de satisfacerse el interés señalado en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de siniestro hasta el 6 de mayo de 2011 (fecha del ofrecimiento que fue rechazado) y desde la interpelación judicial hasta el completo pago.

Quinto.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel González-Puelles Casal, en nombre y representación de D. Antonio , contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo , revocamos la misma y en consecuencia, estimando parcialmente la demanda, condenamos a la entidad 'AXA Seguros Generales S.

A.' a que abone al actor la suma de CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5118,96 EUROS), más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el 6 de mayo de 2011 y desde la interpelación judicial hasta el completo pago. No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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