Sentencia Civil Nº 336/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 336/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 453/2013 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 336/2014

Núm. Cendoj: 43148370012014100333


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 453/2013
GUARDA Y ALIMENTOS NUM. 1420/2010
REUS NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM. 336/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Guillermo Arias Boo
En Tarragona a 21 de octubre de 2014.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Sabina
representada por la Procuradora Sra. Yxart Montañés y asistida de la Letrada Sra. Esteban Rodríguez contra
la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus en fecha 18 febrero 2013 en Juicio sobre
custodia y alimentos nº 1420/10 constando como parte apelada Juan Luis representado por el Procurador Sr.
Gracia Marías y asistido de la Letrada Sra. Borrás Cabacés. Con intervención del MInisterio Fiscal en interés
del hijo menor.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Sabina , representada por el Procurador D. Manuel Vicente Ramón Gaspar, contra D. Juan Luis , representado por la Procuradora Dª. Lola Gómez Gener, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas, como consecuencia de la extinción de la convivencia entre ambos, y en relación al hijo común menor, Benigno : Primero.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia del menor, manteniendo ambos progenitores la titularidad y ejercicio conjunto de la potestad parental' .



SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la revocación de los pronunciamientos relativos a la patria potestad, otorgándola en exclusiva a la madre y a la pensión alimenticia elevándola a 200.-euros.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada y al Ministerio Fiscal para alegaciones, en cuyo trámite solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Fundamentos


PRIMERO.- La postestad, que corresponde legalmente a los padres, según el art. 236-1 C.c .c., puede ser objeto de la 'Intervención judicial' que prevé el art. 236-3. Esta intervención puede llegar a la privación por las causas que el art. 236-6 establece al regular la 'Privación de la potestad parental' que se concretan en el incumplimiento grave o reiterado de sus deberes.

La sentencia apelada niega aplicar esta previsión legal para suspender la patria potestad solicitada por la madre.

El recurso de apelación deducido por la madre impugna esta medida alegando un total desentendimiento por parte del padre respecto de su hijo desde la separación de los padres para insistir que se le atribuya la patria potestad en exclusiva.

Ante el planteamiento expuesto es preciso indicar que el criterio jurisprudencial sobre la suspensión o privación de la patria potestad es restrictivo por considerar que una medida tan grave ha de ser adoptada como cautela y siempre en casos claros y graves de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, sin poder fijarse criterios generales sino que debe valorarse cada caso concreto y teniendo en cuenta el interés de los hijos, como principio que inspira toda la regulación de este tema, tal como explica la sentencia partiendo de esta consideración para el pronunciamiento que contiene.

En este sentido, la decisión adoptada sobre la patria potestad, que la mantiene en ambos padres según dispone el art. 236-1 C.c .c., está debidamente razonada y justificada con fundamento en la falta de prueba de un incumplimiento grave y reiterado de los deberes que corresponden al padre apreciando que desde la ruptura de pareja hasta el traslado de residencia, no se desentendió de su hijo, pues mantenía contactos y realizaba diversos ingresos por alimentos. La madre no ha acreditado que cuando se trasladó hubiera comunicado el nuevo domicilio por lo que no cabe atribuir a un total desentendimiento del padre el incumplimiento de sus obligaciones al no constar las posibilidades que tenía de conocer el paradero de su hijo, habiendo comparecido en este procedimiento para mostrar interés en mantener la relación paterno-filial. Por lo que, aunque la larga distancia dificulta la relación, en tanto no se demuestre que persiste el incumplimiento de las obligaciones, ahora ya determinadas y concretadas en sentencia, no resulta procedente la medida solicitada.

Los inconvenientes que expone el recurso por la titularidad conjunta de la potestad parental no justifican su privación porque el art. 236-8 C.c .c., si bien exige el ejercicio conjunto, no impide la actuación individual de la madre para los actos de administración ordinaria, ya que el apartado 2 a) 'presume que cada progenitor actua con consentimiento del otro' y en el apartado c) también prevé el ejercicio individual de cualquiera de los progenitores en determinados casos. Solo exige la actuación conjunta el apartado b) para los actos de administración extraordinaria que son los que requerirían autorización judicial a falta de consentimiento del otro progenitor (relacionados en el art. 236-11-6 C.c .c.) entre los que no se encuentra el viajar temporalmente a otro pais: anteriores precedentes de esta Audiencia (Sent. nº 286 de 28 junio 2011, Sent. nº 165 de 24 abril 2012, Sent. nº 159 de 3 abril 2013 y 13 junio 2014) han previsto la posibilidad de que uno de los progenitores viaje con el hijo menor a su país de origen durante las vacaciones, sin exigir la autorización del otro para ello ya que no existe ninguna norma civil que establezca con carácter general prohibición al respecto. La excepción a esta posibilidad sólo viene determinada por el riesgo: así lo prevé el art. 103 C.c . condicionando la adopción de la medida consistente en prohibición de salida del territorio nacional a que exista riesgo de sustracción del menor; y en el mismo sentido el art. 233-1 h) del C.c .c. se refiere a la adopción de las medidas necesarias 'para evitar el desplazamiento o la retención ilícitos de los hijos, si existe riesgo'.

Conforme a lo expuesto, debe confirmarse la decisión de la sentencia suficientemente amparada en las distintas pruebas practicadas, cuya apreciación y conclusiones este Tribunal comparte y da por reproducida; decisión que ha apoyado el Ministerio Fiscal actuando en interés del menor.



SEGUNDO.- En segundo término solicita el incremento de la pensión alimenticia por considerar escasa la cuantía fijada resultando insuficiente para cubrir los gastos del hijo menor, por lo que pretende mantener 200.-euros que se fijaron provisionalmente.

La alegación que toma como referencia la pensión provisional debe rechazarse porque las decisiones adoptadas en las Medidas Provisionales no condicionan las medidas definitivas posteriores ni representan ningún dato a tener en cuenta puesto que se dictan con carácter provisional para cubrir la necesidad perentoria y con escasas pruebas sobre la situación económica y sobre los gastos o necesidades a cubrir.

Como medida definitiva se trata de establecer el importe adecuado de la aportación alimenticia del padre según sus medios económicos, conforme a los criterios recogidos en el art. 237 C.c .c.que exige valorar las posibilidades económicas del obligado a efectos de determinar la cuantía de la pensión alimenticia y también en relación con la contribución que pueda aportar el progenitor que convive con el hijo, ya que ambos deben contribuir a los gastos que el mantenimiento de los hijos comporta y cada uno deberá hacerlo en la medida de sus posibilidades, La cantidad establecida en la sentencia supone una aportación necesaria para cubrir los gastos que se generan en el mantenimiento del hijo y, aunque resulta ajustado el importe de la pensión establecida, la sentencia apelada ha tomado en consideración los datos acreditados de que el padre carece de trabajo y de ingresos para fijar una cantidad mínima que no puede ser incrementada en tanto no tenga medios económicos para afrontar una superior.



TERCERO.- las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado ( art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus en fecha 18 febrero 2013 , cuya resolución confirmamos.

Con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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