Sentencia Civil Nº 336/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 336/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 394/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA VALTUEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 336/2015

Núm. Cendoj: 33044370042015100330

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00336/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 394/2015

NÚMERO 336

En OVIEDO, a nueve de Diciembre de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Eduardo García Valtueña, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 394/2015,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 408/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia cinco de los de Avilés, promovido por ASTURIANA DE ZINC, S.A.U., demandada en primera instancia, contra BANCO CAIXA GERAL, S.A., demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo García Valtueña.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha diecinueve de Junio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la demanda condenando a 'Asturiana de Zinc, SA' a pagar a 'Banco Caixa General, SA' la cantidad de 8.292,36€, más intereses legales desde la interposición de la petición inicial de proceso monitorio. Con imposición de costas a la demandada.'.-.

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día uno de Diciembre de dos mil quince.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia recurrida se estima la demanda formulada por Banco Caixa Geral, SA, como cesionaria del crédito que Myrsa Reparaciones y limpiezas, SA ostentaba frente a Asturiana de Zinc, SA, por el importe de unos servicios de limpieza. Se plantean en esta alzada los mismos motivos de oposición rechazados por el Juez de instancia, a saber, la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al entender que debía dirigirse igualmente la demanda frente al otro acreedor, la TGSS, que había recibido el pago de Asturiana de Zinc, SA: En segundo lugar, la inexistencia de una válida comunicación de la cesión del crédito previamente a la transferencia del importe del crédito al organismo gestor de la Seguridad Social. Y, por último, la oponibilidad frente al cesionario la responsabilidad que incumbía a la recurrente por el crédito exigido por la TGSS al tratarse de una deuda por cotizaciones de la Seguridad Social de los trabajadores que prestaron sus servicios en las instalaciones de Asturiana de Zinc, SA.

SEGUNDO.- Es necesario abordar con carácter previo la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal. Entiende la parte demandada que la estimación de la demanda tendría como efecto que Asturiana de Zinc satisfaría por duplicado el crédito y ello le obligaría a dirigirse frente a la TGSS, que, en tal sentido resultaría afectada por el resultado del presente juicio y, por ello, la demanda debe dirigirse contra la misma.

En orden a determinar la procedencia de apreciar la defectuosidad en la constitución de la relación jurídico procesal es oportuno recordar que el Tribunal Supremo viene declarado reiteradamente (sentencias de 20 de junio de 2015 , 22 de junio de 2011 , 28 de junio de 2006 , etc.) que «...se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal ; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor» ; y añade lo siguiente: «la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa».

Así las cosas, resulta claro que el tercer acreedor de Myrsa resulta ajeno a la controversia que se suscita, ni se verá afectada por ella más que de forma refleja. El debate gira sobre el valor liberatorio que tiene el pago realizado a la TGSS cuando ya se había producido la notificación de la cesión del crédito, lo que ha de dilucidarse exclusivamente entre quien se arroga la titularidad del crédito como cesionaria y la parte deudora y a lo que resulta ajeno dicho tercero, lo deriva a la desestimación de la excepción opuesta.

TERCERO.- La jurisprudencia viene declarando que la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario, para el que solamente es preciso el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil . En este juicio se cuestiona precisamente el conocimiento del deudor de aquella cesión y, correlativamente, si quedó liberado frente al cesionario por el pago posterior a la TGSS, que había acordado en fecha posterior a la cesión el embargo del crédito.

El banco demandante remitió a Asturiana de Zinc un burofax el 1 de octubre de 2012 comunicándole la cesión, adjuntándole el documento que obra al folio 39 de los autos. La demandada admite aquella remisión, pero argumenta que en el sello o cajetín estampado en la factura se cede el crédito a Banco Simenón y no a Caixa Geral, que existe una enmienda en el año y, por último, que no se identifica la persona que firma como cedente. Pero para valorar las citadas objeciones que realiza la demandada a la comunicación de la cesión ha de tenerse en consideración que, abundando en que la perfección de la cesión se produce sin necesidad de que el deudor lo consienta o tan siquiera lo conozca, como señala la reciente STS de 30 de septiembre de 2015 , la liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque éste siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar. Y no puede ser tenido de buena fe el pago realizado después de recibir aquella comunicación formalmente realizada por una entidad financiera, a la que el deudor no recabó aclaración alguna, como tampoco lo hizo ante la acreedora, si albergase dudas sobre la legitimación de quien cedía el crédito, menos aún la corrección del año en el sello, que se correspondía con la fecha de la factura. Y, por último, resulta baladí la supuesta disparidad entre el cesionario y quien le realizaba la comunicación, pues al margen de que la absorción de uno por otro era fácilmente comprobable, ello no obstaría a la existencia de la cesión y, por tanto, el pago realizado a un tercero no podría reputarse hecho de buena fe y con eficacia liberatoria. Es elocuente del hecho de que la demandada no albergó duda sobre la existencia de la cesión la respuesta de 5 de diciembre remitida por Asturiana de Zinc (folio 47 de los autos) como consecuencia del segundo requerimiento remitido por el Banco en los mismos términos que el anterior, respuesta en la demandada indicaba a Banco Caixa Geral que el crédito había sido embargado por la TGSS según comunicación de 26 de noviembre de 2012. Y, a pesar de admitir en aquella respuesta la cesión del crédito a Caixa Geral (no a Banco Simenón), realizó la demandada la transferencia del importe del crédito a la TGSS con bastante posterioridad, el 18 de diciembre de 2012 (folio 110), cuando disponía de todos los elementos para conocer la previa cesión del crédito. Y la misma comunicación de la TGSS advertía a Asturiana de Zinc el deber de comunicar la existencia de contratos de factoring o cesión de créditos a terceros (folio 106), lo que la demandada omitió por completo. Consecuentemente, han de ser compartidas los razonamientos contenidos en la recurrida, que complementan las aquí expuestas y conducen a la desestimación del recurso.

CUARTO.- Como último motivo de recurso expone Asturiana de Zinc que el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores impone a los empresarios que contraten o subcontraten obras o servicios la obligación de comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y, de otro modo, responderían solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas, por lo que no podría satisfacer al cedente el crédito cedido al no encontrarse la empresa de limpiezas al corriente de los pagos a la Seguridad Social.

En relación con tal alegación ha de señalarse que conforme a la caracterización de la cesión de crédito ( SSTS de 28 de noviembre de 2012 , 25 de febrero de 2013 y 3 de septiembre de 2015 ) el deudor cedido puede oponer al cesionario las excepciones que derivan de la relación obligatoria con un carácter objetivo. Y no cabe dudar de que entre ellas se derivan las responsabilidades que frente a los organismos públicos se deriven frente a la empresa subcontratante por el incumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social de los trabajadores empleados en el servicio contratado.

El artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , en sus apartados primero y segundo, en la redacción vigente al momento de la cesión del crédito, previamente a su reforma por el artículo primero de la Ley 13/2012 , establecían lo siguiente: ' 1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante. 2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata. No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial'.

Se trata de dos modalidades de responsabilidad del subcontratante diferenciadas. La recogida en la primera de ellas queda supeditada al deber que se le impone al empresario contratante para que verifique que el contratista se encuentra al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social y en el caso de se encuentre en situación morosa, aquél puede ser requerido al pago de tales descubiertos con la Seguridad Social. En consecuencia, para evitar la eventualidad de ese tipo de responsabilidad, el precepto faculta al empresario contratante o principal para que solicite información de la entidad gestora a propósito de la situación del contratista en su cumplimiento de tales prestaciones sociales. Se trata de una responsabilidad subsidiaria y solamente afecta a las deudas contraídas por el contratista con anterioridad a la firma del contrato o encargo concertado con el empresario que subcontrata. Por su parte, la prevista en el apartado segundo es una responsabilidad solidaria y extensible a las deudas salariales, que se refiere a los descubiertos ocasionados por el subcontratista en relación con las cuotas de la Seguridad Social de sus trabajadores empleados en la obra y por el tiempo de duración de la ejecución de ésta.

A partir de lo anterior, resulta claro que la apelante no puede amparar el pago al organismo gestor de la Seguridad Social en virtud de la responsabilidad subsidiaria prevista en el apartado primero, pero tampoco oponer como excepción en este momento al cesionario que reclama el crédito aquel incumplimiento que no se ha probado que concurra al momento presente y sobre el que no se practicó prueba alguna. Y, respecto de la segunda fuente de responsabilidad, la prevista en el apartado segundo, basta con atender al hecho de que la demandada no identifica cuáles son los descubiertos producidos en la cotización de los seguros sociales de los trabajadores empleados en sus instalaciones, ni tampoco la existencia de salarios adeudados a los mismos, cuya cuantía podría retener para atender aquella responsabilidad solidaria. Por el contrario, el transcurso de un notable lapso sin que se produjera reclamación alguna -o no se adujera- parece indicar que no existe aquella responsabilidad, prescrita en lo que concierne a los créditos salariales. Por tanto, no basta con justificar que se trataba de un embargo acordado por la TGSS por descubiertos de cotización a la Seguridad Social para sostener que existía una responsabilidad propia, lo que motiva la desestimación de este segundo motivo de apelación.

QUINTO.- Lo anteriormente expuesto ha de conducir a la desestimación del recurso, con imposición al apelante de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Asturiana de Zinc, S.A.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Avilés con fecha diecinueve de Junio de dos mil quince , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 408/14, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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