Sentencia Civil Nº 336/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 336/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 325/2015 de 16 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 336/2015

Núm. Cendoj: 07040370032015100336

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00336/2015

R325_2015

SENTENCIA nº 336

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADA/OS:

Doña Catalina María Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a 17 de Diciembre de 2015.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el presente procedimiento de juicio ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, bajo el número 764/14 , Rollo de Sala número 325/2015,entre partes, de una como parte demandada-apelante, D. Gervasio , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Colom Ruiz y asistida del letrado don Miguel Capella Moyá y, de otra, como parte actora-apelada y a la vez impugnante, la entidad INTESA SANPAOLO SPA, representada en este segundo grado jurisdiccional por el Procurador de los Tribunales don Francisco Barceló y asistida de la letrada doña Julia Rubiales Fuentes.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Barceló Obrador, en nombre y representación de la entidad INTESA SANPAOLO SPA, contra don Gervasio , y en consecuencia DECLARO la existencia de un pago duplicado de los honorarios de la tripulación correspondientes al mes de abril de 2003 y CONDE NO al demandado a abonar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES USA (58.388 USD), menos los gastos de devolución bancaria, cantidad que devengará un interés anual equivalente al interés legal del dinero desde el día 8 de enero de 2007 hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar en su integridad la demanda interpuesta por la entidad mercantil INTESA SANPAOLO S.P.A. contra don Gervasio , declarando que, tal como se afirmaba en la demanda, la entidad actora había procedido a realizar un pago duplicado por la cuantía de 58.388 USD al citado demandado, a la sazón capitán del yate 'Constellation', en concepto de honorarios de la tripulación de la citada embarcación correspondientes al mes de abril de 2003, y, en consecuencia, condena a dicho demandado Sr. Gervasio abonar a la actora la precitada suma con más sus intereses legales desde el día 8 de enero de 2007, fecha en la que se produjo la reclamación extrajudicial acreditada en autos. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte demandada que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda en su contra interpuesta con expresa imposición d ellas costas a la parte actora por imperativo del artículo 394 LEC , esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: a) infracción por inaplicación del artículo 218 de la LEC sobre motivación de las sentencias e infracción por aplicación indebida del artículo 217 LEC sobre carga de la prueba, pues la parte actora no ha acreditado el presupuesto básico de su reclamación que es la existencia de una transferencia duplicada a favor del demandado, prueba que incumbía a la parte actora y que no ha practicado pues, del extracto de la cuenta bancaria del demandado en el Banco de Sabadell, no aparece la primera de las transferencias que se dicen en la demanda y que justificaría tener por acreditada la doble transferencia a favor del Sr. Gervasio ; b) infracción por inaplicación del artículo 218 LEC sobre motivación de las sentencias e infracción de los artículos 1.261 , 1265 y concordantes del Código Civil e infracción por aplicación indebida del artículo 217 LEC y artículo 24 CE , sobre la carga de la prueba e infracción por inaplicación del artículo 386 LEC , todo ello en relación al documento aportado por la parte actora de fecha 6 de abril de 2005, reiterando que dicho documento carece de valor probatorio al haberse suscrito en una situación de coacción bajo el temor y la presión de la pérdida de su trabajo o de algo aún peor;la sentencia apelada afirma que la prueba del vicio del consentimiento incumbe al demandado que lo afirma, lo que es imposible, constituyendo una prueba diabólica, al haber transcurrido 10 años, lapso de tiempo cuyo transcurso es únicamente imputable a la parte actora, pero es que, además, de la prueba practicada cabe deducir por vía de presunción, la existencia del vicio de consentimiento, así se reseña que: i) no existe prueba del pago duplicado, ii) el hecho de que el documento fuera suscrito dos años después del supuesto pago doble, iii) malas relaciones del demandado con la propiedad del buque que capitaneaba, iv) que el propio fax de abril de 2005 aparece redactado por los representantes de la entidad propietaria del buque, v) el testimonio de los propios tripulantes del yate que diez años después explican como el demandado les contó que firmó el documento en una reunión privada y que fue obligado a firmar; c) infracción por inaplicación del artículo 218 LEC sobre motivación de las sentencias e infracción de la jurisprudencia aplicable al enriquecimiento sin causa e infracción por aplicación indebida del artículo 217 LEC e infracción por inaplicación de los artículos 1.257.2 y 1.895 y siguientes del Código Civil , ello en relación a la falta de concurrencia, en el presente caso, de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el éxito de la acción de enriquecimiento sin causa, por lo que la demanda debió desestimarse al no concurrir la subsidiariedadde la acción, pues la actora pudo ejercitar una acción de responsabilidad extracontractual ex artículo 1.257.2 CC, o en su caso la acción de cobro de lo indebido del artículo 1.895 CC , y no lo hizo, como tampoco concurre el enriquecimiento del demandado que asumió la cantidad no para sí sino para atender los gastos del yate pues siempre actuaba en su condición de capitán y representante del mismo, siendo que, además, la entidad actora no es una mera tercera ajena a las relaciones entre la propiedad del yate y el capitán, por lo que es la actora quien debería devolver el dinero a la propietaria del yate, existiendo la causa para que se diera la orden de transferencia; d) infracción por aplicación indebida del artículo 1.100 y 1.008 del CC y 247 LEC por inaplicación, ello en relación a la fijación de los intereses desde el 8 de enero de 2007, pues la actora la que ha dejado transcurrir tan largo lapso de tiempo, con vulneración de la buena fe procesal y el mas elemental principio de seguridad jurídica, además de no ser liquida la cantidad objeto de condena porque hay que deducir los gastos bancarios que no han sido concretados.

La parte actora hoy demandada se opone al recurso interpuesto de adverso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, y, subsidiariamente y para el supuesto de que se estimara el recurso de la contraparte, y únicamente en lo relativo a la falta de pronunciamiento sobre las diligencias finales interesadas en el acto del juicio, reiterando tal solicitud.

SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar por las razones que, seguidamente, pasamos a exponer:

1ª) No acierta a comprender la Sala las continuas llamadas de la parte apelante a la falta de motivación de la sentencia apelada, sin que nada se explicite en el cuerpo del recurso sobre dicha cuestión, a no ser que la parte apelante entienda que las infracciones que denuncia conllevan, sin más, la falta de motivación, lo que debe ser rechazado de pleno a la vista del contenido de la sentencia apelada y de la propia configuración constitucional del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

2ª) Deben rechazarse las alegaciones de la parte apelante basadas en la errónea carga de la prueba y la valoración de la practicada. En efecto, debe recordarse que conforme unánime doctrina jurisprudencial las alegaciones sobre vicios en el consentimiento prestado por una de las partes en las relaciones jurídicas, requieren, para que puedan prosperar, la demostración cumplida de la existencia de los mismos, sin que, en absoluto, quepa posibilidad de presumirlos, correspondiendo su acreditación en debida forma al litigante que alega tales vicios en el consentimiento prestado. En el presente caso, se alega por el demandado hoy apelante que firmó el documento obrante al folio 44 (señalado con el nº 4 de los acompañados junto con la demanda) coaccionado por la propiedad del buque y bajo presión, sin embargo, y ello se reconoce por el propio apelante, no se ha practicado prueba alguna sobre la existencia de la intimidación que alega. La jurisprudencia recaída en aplicación del artículo 1.267 del Código Civil 'exige fundamentalmente la existencia de amenaza de un mal inminente y grave que influya sobre el ánimo de una persona induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses' ( SSTS de 15/12/1966 , 21/03/1970 y 07/02/1995 , entre otras muchas), circunstancias que no concurren en el caso, siendo de destacar que los testigos examinados a propuesta del demandado no se hallaban presentes al momento de suscribir el documento, manifestando todos ellos que el Sr. Gervasio 'les narró...'.

3ª) Del antedicho documento suscrito por el demandado en fecha 6 de abril de 2005, se desprende que el Sr. Gervasio reconoce la existencia del doble pago realizado en su cuenta, que dicho doble pago fue por error del banco italiano y que se compromete a reembolsar la cantidad de 58.388 USD, menos gastos bancarios, en 6 plazos mensuales al no estar en disposición de devolver la totalidad en un solo pago. Debe señalarse que el demandado no realizó pago alguno.

4ª) La apelante afirma, si bien no articula sobre ello motivo concreto de apelación, que la acción ejercitada habría caducado, confundiendo el instituto de la caducidad y de la prescripción con el remedio procesal de la caducidad de la instancia contemplado en los artículos 236 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyos efectos si dicha caducidad se produjera en la primera instancia se hallan previstos en el apartado 2 del artículo 240, disponiendo dicha norma que, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción.

5ª) Comparte este Tribunal el criterio sustentado en la sentencia apelada referido a la concurrencia de los requisitos atinentes al enriquecimiento injusto, pues acreditado el desplazamiento patrimonial producido en la actora mediante la transferencia de 58.388 USD a una cuenta personal del actor, su correspondiente empobrecimiento pues procedió a devolver dicha suma a la entidad QATAR NATIONAL BANK, el enriquecimiento del demandado en dicha cantidad, pues no se ha acreditado que fuera utilizada para sufragar los gastos del yate CONSTELLATION ni se ha formulado reconvención al respecto. Por todo ello deberá concluirse que el desplazamiento patrimonial, que es la base jurídica del enriquecimiento injusto, ha resultado debidamente acreditado, careciendo de toda causa que lo pueda amparar o justificar (entre otras muchas, la STS de 23 de julio de 2010 ).

6ª) También concurre en el presente caso la nota de subsidiariedad requerida para la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, pues ninguna otra acción específica y concreta otorga el legislador para remediar el error padecido por la actora al transferir a la cuenta del demandado la suma de autos, pues no existe entre ambas partes litigantes relación contractual que permita la aplicación del artículo 1.257 del Código Civil .

7ª) Por último, resulta de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 1.100 y 1.108 del CC , pues resulta debidamente acreditada la reclamación extrajudicial que se produjo el 8 de enero de 2007, sin que sea óbice para ello que deba restarse de la suma objeto de condena el importe de los gastos de devolución bancaria, pues se trata de una simple operación aritmética que no reviste complejidad alguna.

TERCERO.-Dado lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, serán a cargo de dicha parte apelante las costas causadas por su recurso.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado por la demandada para recurrir.

Fallo

CON DESESTIMACION DEL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la procuradora de los tribunales doña Silvia Colom, en nombre y representación de don Gervasio , contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca , en el juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Con expresa imposición a la parte demandada apelante de las costas de esta alzada causadas por su recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la actora para apelar.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmo/as. Sre/as. Magistrado/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.